Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000918

ASUNTO: RP11-P-2012-000918

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha cinco (5) de Marzo del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado incoado en contra del ciudadano F.P.L.M., por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio y Resistencia a la Autoridad en perjuicio de El Estado Venezolano y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de M.Z.B.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado F.P.L.M. (previo Traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), a quien se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo SI tener defensor de confianza, por lo que en este acto designa a la Defensora Privada, Abg. L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.952.469, inscrito en el INPRE bajo el N° 23.628, con domicilio Procesal en la Av. Asilo de ancianos, San Martín casa s/n. Carúpano, Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído, y fue impuesto de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano F.P.L.M., por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/03/2012, (el fiscal hizo una breve narración de los hechos), en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde a ciudadano F.P.L.M., plenamente identificado en las actas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como F.P.L.M., quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21-012-319, profesión u oficio obrero, nacido el 14-03-1989, hijo de L.M. y P.L., domiciliado en vivienda de Macarapana, casa s/n, calle Boyacan, una cuadra antes de la escuela, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la defensora Privada Abg. L.M., quien expone: “Oída la solicitud, hecha por la representación fiscal, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez que tome en consideración que mi defendido no tiene ningún tipo de conducta pre-delictual, y que es una persona trabajadora, por lo que solicito que las presentaciones sean acordadas cada treinta días por ente la unidad de alguacilazgo, solicito de igual manera me sean acordadas copias simples de todas las actuaciones. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra del imputado F.P.L.M., por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, y Resistencia a la Autoridad en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 04/03/2012, igualmente oído la solicitud de la defensa publica, quien solicita la libertad de su defendido para su representado, este Tribunal considera que en la presente causa se encuentra acreditado los hechos punibles imputados por el Ministerio Público los cuales merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El Estado Venezolano, asimismo existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de los imputados por cuanto de las actuaciones: ACTA POLICIAL Nº 040-2012, inserta al folio 04 y Vto, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, de fecha 04/03/2012, de donde se desprende la actuación policial al expresar el modo tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado, donde el día Domindo siendo la 12.45 a.m. aproximadamente, se presento una ciudadana con una actitud nerviosa atendida por el S/2 Montes Ronny, a quien le manifestó que a su esposo lo iban a matar porque había chocado y se encontraba dentro de una discusión a pocos metros de ese sitio, cerca de las instalaciones de PDVSA del sector Macarapana, en vista de tal situación procedió a informar al comandante de escuadra S/ay I.H.d. lo que estaba sucediendo, de inmediato acudieron al sitio antes descrito y pudieron constatar que se encontraban varias personas en discusión y una de estas personas quien vestía para el momento camisa de color blanco, short de color beige y una cholas, de color de piel morena, cabello de color negro y estaba apuntando con una presunta arma de fuego a otro ciudadano, seguidamente se tomaron todas las medidas de seguridad correspondientes al caso y se les dio voz de alto identificándose como funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, el ciudadano, el ciudadano descrito anteriormente al percatarse de la presencia de los funcionarios corrió y se monto en un vehiculo marca Toyota, color azul y blanco que se encontraba a un lado de la calle estacionado, se le indico al ciudadano que se bajara del vehiculo y el mismo se resistió a salir del mismo y tiro dentro del Toyota un objeto, seguidamente una vez que el ciudadano en cuestión salio del vehiculo se procedió a realizar una inspección encontrado en el piso del lado del chofer específicamente debajo del asiento una pistola calibre 7.65 mm marca ilegible, serial limado, con un cargador y cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, con el cual presuntamente amenazo a las personas que iban en el vehiculo placas MDE232, marca Ford, modelo Sierra 280GT. Acto seguido procedieron a identificar al ciudadano en cuestión, quedando identificado como F.P.L.M., se le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta la Sede de la Segunda Compañía del Destacamento 78 con sede en puerto sucre de Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano A.J.T.S., de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos, inserta al folio 05 y vto; ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano M.d.C.Z.B., de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos, inserta al folio 06 y vto.; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/03/2012, donde se deja constancia de la evidencia física colectada: un (01) arma de Fuego tipo pistola con las siguientes características, marca Browings patent depose, calibre 7,65 m.m., serial Nº no visible, color plomo, cacha de color negro, con cuatro (04) cartuchos sin percutir, inserto al folio 11 y vto.; Reconocimiento legal Nº 121, inserto al folio 13 y vto.; donde se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego antes mencionada; Memorandum SIIPOL SAIME Nº 9700-226-218, en el cual se deja constancia que el ciudadano F.L.N. presenta registros policiales.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la solicitud fiscal, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, para el imputado F.P.L.M., quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21-012-319, profesión u oficio obrero, nacido el 14-03-1989, hijo de L.M. y P.L., domiciliado en vivienda de Macarapana, casa s/n, calle Boyacan, una cuadra antes de la escuela, Carúpano, Estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y se niega la solicitud de la defensa con respecto a las presentaciones periódicas cada 30 días, por considerar este Tribunal que las impuestas cada quince días, son proporcionales con respecto a los delitos imputados, y las resultas del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado F.P.L.M., quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21-012-319, profesión u oficio obrero, nacido el 14-03-1989, hijo de L.M. y P.L., domiciliado en vivienda de Macarapana, casa s/n, calle Boyacan, una cuadra antes de la escuela, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo boleta de libertad del imputado informándole de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. C.S.E.

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