Decisión nº PJ0262010000181 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, diez de junio de dos mil diez

200º y 151º

Asunto: FP02-V-2009-001836

Resolución: PJ0262010000181

Jurisdicción Civil

Vistos con conclusiones de la parte actora

-I-

De la demanda

En el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano F.P.C., titular de la Cédula de Identidad número 10.565.368, en su carácter de apoderado del ciudadano S.P.C., representado por la abogada E.G.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.650, contra el ciudadano VILMO CICCARELLI, titular de la Cédula de Identidad número E-83.800.021, asistido del abogado A.C.R.R., inscrito en el mencionado instituto bajo el número 6.697, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que en fecha primero de diciembre de 2001 procedió a dar en calidad de arrendamiento de manera verbal y sin documento escrito al ciudadano VILMO CICCARELLI un apartamento propiedad de su hermano S.P.C., ubicado en el edificio Graciangela, piso primero, apartamento N° 3, de la avenida J.S., frente al Aeropuerto T.d.H. de esta ciudad, cuyos linderos son: Norte: Con Colegio Nuestra Señora de las Nieves con 28.95 metros; Sur: Con la avenida J.S., su frente, con 32.75 metros; Este: Terrenos que son o fueron de J.R. con 30.95 metros y oeste: Terrenos del Colegio Nuestra Señora de las Nieves, con 27.80 metros lineales, cutas características son construcción de paredes de bloques de cemento, piso de granito, techo de platabanda, con dos habitaciones, una sala comedor, una cocina y dos baños, en buen estado y con todas sus instalaciones sanitarias y red de servicios básicos como electricidad, agua potable y aguas negras.

Expresa que el canon de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo a partir del mes de enero de 2008 en la suma de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550), pagos éstos que realizó sin ningún inconveniente hasta el mes de agosto de 2008 cuando le manifestó que no podía seguir pagando y se mudaría a una casita que le iban a entregar, de esto hace aproximadamente 15 meses de los cuales ni cancela los cánones de arrendamiento ni cancela a Elebol, pues le cortaron la luz y se conectó de manera irregular, tampoco paga agua ni aseo.

Arguye que el arrendatario en el mes de noviembre de 2008 hizo llamar a su hijo (del demandante) P.P.I., a la Asesoría Jurídica e Inquilinaria de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de sostener una reunión conciliatoria relacionada con la desocupación del apartamento en virtud del incumplimiento reiterado con el pago de los cánones de arrendamiento y que luego de una larga conversación (…) no llegaron a un acuerdo y el seños Ciccarelli salió de la Oficina sin firmar el acta levantada al respecto, por cuanto no estuvo de acuerdo con la propuesta de su hijo en actualizar los cánones de arrendamiento, siempre y cuando el arrendatario regularizara su situación con la empresa Elebol, referida al servicio de electricidad y al pago por el servicio de agua adeudado, por lo que éste quedó sin efecto.

Indica que el arrendatario le adeuda quince (15) meses de cánones insolutos, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2009 inclusive, por lo que adeuda la suma de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250), mas la deuda con HidroBolívar, con el aseo urbano de la Alcaldía del Municipio Heres y con Elebol.

Por último, fundamentando la demanda en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, manifiesta que por todo lo antes expuesto, demanda al ciudadano VILMO CICCARELLI por desalojo de vivienda por falta de pago de cánones de arrendamiento para que desocupe el inmueble arrendado o sea condenado a lo siguiente:

Primero

En el desalojo del inmueble ya identificado de toda persona y bienes que se encuentren en él, el cual debe ser entregado a la demandante totalmente desocupado.

Segundo

Subsidiariamente sea condenado al pago de los cánones de arrendamientos vencidos, es decir, los quince (15) meses de cánones insolutos, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2009 inclusive, por lo que adeuda la suma de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250), por concepto de indemnización y por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble objeto de la presente acción.

Tercero

A pagar la deuda que mantiene con HidroBolívar y con Elebol, presentando las debidas solvencias de los servicios básicos señalados.

Cuarto

Pagar las costas y costos del proceso.

Se estimó la presente demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), es decir, ciento ochenta y uno con ochenta y dos Unidades Tributarias.

-II-

De la contestación de la demanda

Una vez realizados los trámites para la citación personal de la parte demandada, sin haber sido posible, incluyendo los trámites respectivos de la citación por carteles, y habiéndose designado, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, como defensor judicial del demandado al Abogado H.M., quien fue debidamente citado en fecha 16 de abril de 2010, como consta en diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal, en fecha 23 de abril de 2010, compareció en forma personal el demandado VILMO CICCARELLI, en la oportunidad para la contestación de la demanda (28/04/10), debidamente asistido por el abogado A.C.R.R., ya identificado, cuestión por la cual se dejó sin efecto la representación del defensor judicial designado, como consta en auto de fecha 7 de mayo de 2010.

En la mencionada oportunidad para la contestación a la demanda, la parte accionada procede a oponer las siguientes cuestiones previas:

En primer lugar opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem”.

Alega que en el petitum del libelo de la demanda, en su aparte primero, se demanda el desalojo del inmueble y en su aparte segundo y tercero se demanda el pago de bolívares, cuya acción debe tramitarse por el procedimiento ordinario que prevé la Ley adjetiva civil, o sea, que en el presente caso se ha acumulado el ejercicio de dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, vale decir, se ha acumulado la acción de desalojo, que se tramita por el procedimiento breve que prevé el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil con la acción de cobro de bolívares, que se tramita por el procedimiento ordinario que prevé el artículo 338 ejusdem, lo que hace procedente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, toda vez que la presente demanda no debió ser admitida.

En segundo lugar opuso la cuestión previa del ordinal 8°, es decir, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, arguyendo que ante la División de Asesoría Jurídica e Inquilinaria, según acta de fecha 24 de noviembre de 2008, N° 206-2008, ante ese despacho cursó procedimiento administrativo con el fin de que se aplicara el contenido de la Resolución Conjunta N° 036 y DM N° 058 dictada por el Ejecutivo Nacional a través de los Ministerios de Infraestructura (Minfra) y de la Producción y el Comercio (MILCO), publicada en Gaceta Oficial N° 37.667 de fecha 8 de abril de 2003, en la cual se acordó congelar en todo el territorio nacional los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda cuyos montos se estuvieren cancelando para el 30 de noviembre de 2002.

Aduce que en el presente caso la relación arrendaticia, como lo establece el mismo demandante en su libelo, comenzó el 1 de diciembre de 2001 y que para esa fecha pagaba como canon mensual de arrendamiento la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) mensuales, cantidad ésta que el arrendador, procediendo unilateralmente y de manera arbitraria incrementó a la suma de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550) mensuales, llegando a dañar el techo del inmueble, ocasionándole dolosamente daños materiales y morales y en todo caso, a los fines de determinar el monto de los cánones insolutos, es necesario determinar su monto y lapso de tiempo, mediante la aplicación del mencionado Decreto del Ejecutivo Nacional.

-III-

Decisión sobre las cuestiones previas opuestas

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, alegando que la parte actora demanda, por una parte, el desalojo del inmueble, el cual debe ser tramitado por el procedimiento breve previsto en el citado código, y, por la otra, el cobro de bolívares derivado de los cánones de arrendamiento insolutos señalados en el escrito de demanda.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la m atería no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, en relación a la posibilidad de acumular la acciones provenientes de la relación arrendaticia (desalojo, resolución) con el cobro de los cánones de arrendamiento, este Juzgador observa que mediante decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., se dijo:

…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.

Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…

(Subrayados del Tribunal).

Esta decisión fue ratificada por la Sala de Casación Civil del M.T., mediante decisión N° 00686, de fecha 21 de septiembre de 2006, al establecer lo siguiente:

Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. (Subrayados del Tribunal).

Como puede evidenciarse de las citas transcritas, los accionantes pueden acumular en el libelo, contra el demandado, todas las acciones derivadas de la relación arrendaticia, incluyendo tanto la resolución del contrato de arrendamiento y la de desalojo conjuntamente con la del cobro de los cánones insolutos, ya que esta última pretensión dimana directamente y tiene su génesis en la relación arrendaticia que vincula a las partes.

Al efecto, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Deccreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (Subrayados del Tribunal).

Conforme a la norma transcrita, cualquier acción derivada de la relación arrendaticia –lo que incluye el cobro de los cánones de arrendamiento- deben sustanciarse y decidirse conforme a lo dispuesto en el procedimiento breve y en la ley que rige las relaciones arrendaticias.

En el sub iudice se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble y subsidiariamente solicita el pago de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar por el arrendatario, por haber permanecido éste en posesión del inmueble sin haber cumplido con sus obligaciones arrendaticias, pretensiones éstas que no son contrarias entre sí ni se tramitan por procedimientos incompatibles, ya que ambas derivan directamente de la relación arrendaticia existente entre las partes y ambas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil por imperativo ex artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la cuestión previa de prohibición de acumulación de pretensión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 8° ejusdem, opuesta por el arrendatario, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, se observa que está fundamentada en el hecho de que ante la División de Asesoría Jurídica e Inquilinaria de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar cursó un procedimiento administrativo con el fin de que se aplicara el contenido de la Resolución Conjunta N° 036 y DM N° 058 dictada por el Ejecutivo Nacional a través de los Ministerios de Infraestructura (Minfra) y de la Producción y el Comercio (MILCO), publicada en Gaceta Oficial N° 37.667 de fecha 8 de abril de 2003, en la cual se acordó congelar en todo el territorio nacional los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda cuyos montos se estuvieren cancelando para el 30 de noviembre de 2002, aduciendo que en el presente caso la relación arrendaticia, como lo establece el mismo demandante en su libelo, comenzó el 1 de diciembre de 2001 y que para esa fecha pagaba como canon mensual de arrendamiento la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) mensuales, cantidad ésta que el arrendador, procediendo unilateralmente y de manera arbitraria incrementó a la suma de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550) mensuales

Para decidir el Tribunal observa:

Tal como expresamente lo indica el ordinal 8° citado, se exige, para la procedencia de la mencionada cuestión previa, que exista un asunto “prejudicial” que debe resolverse en un “proceso” distinto, es decir, un litigio llevado ante los organismos judiciales competentes que se tramite en un proceso diferente y que cuya resolución sería determinante para la decisión a tomar en el proceso posterior en el cual se hace valer la cuestión previa. Es decir, que los procedimientos cursantes en sede administrativa no encuadran en las cuestiones “prejudiciales” que pueden oponerse en sede jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 989 del 14 de julio de 2009 (Exp. 09-0431), dijo lo siguiente:

Ahora bien, la Sala evidencia que el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios describe los bienes destinatarios de la aplicación de la ley y, al respecto, dispone:

El presente Decreto¬ Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

.

Tenemos pues, que el juicio por desalojo se tramitó ante el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto la parte arrendataria se encontraba insolvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento.

El Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estimó que la parte arrendataria hoy accionante incumplió con esa obligación, por cuanto no aportó ninguna prueba que desvirtuara lo demandado, limitándose solamente a rechazar y contradecir la admisión de la acción propuesta, por lo que se declaró con lugar la acción por desalojo planteada.

Por otra parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy accionante y confirmó la sentencia dictada el 7 de julio de 2008 por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto la empresa demandada no cumplió con la obligación relativa al pago de las pensiones de arrendamiento siendo esta una de sus obligaciones principales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil, subsumiéndose dicha conducta en la causal contenida en el ordinal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual declaró procedente la acción.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, en sede constitucional, declaró con lugar la acción de amparo constitucional por cuanto “…No aparece en las actas de este expediente que el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, haya sido objeto de Regulación como lo exige la Ley, motivo por el cual la demanda propuesta en el presente juicio ha debido ser declarada INADMISIBLE. Es un requisito de admisibilidad de la demanda de desalojo y/o Resolución de contratos de arrendamiento de inmuebles sujetos a REGULACIÓN…”.

Ahora bien, la Sala considera necesario establecer si, tal como lo señaló el accionante, el inmueble objeto de desalojo tenía que ser regulado por el órgano administrativo para poder ser arrendado o, si por el contrario, la regulación podía haberla pedido el arrendatario del inmueble, todo ello a los fines de determinar si se configuraron las violaciones denunciadas.

Dentro de este marco, el Código Civil, establece en el primer aparte del artículo 1.579, lo siguiente:

Artículo 1579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

.

La Sala observa que, con fundamento en esta definición, el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral basado en la autonomía de la voluntad de las partes, y el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas puede tener como consecuencia una acción resolutoria.

Ahora bien, la Sala considera que la admisión de la acción de desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sólo puede ser supeditada a los requisitos contemplados en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, esta Sala advierte que la acción de desalojo no está supeditada a la regulación del alquiler, pues el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el reintegro del exceso del canon pagado como un mecanismo de repetición, por lo que se concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuó ajustado a derecho al aplicar las disposiciones procedimentales establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).

Tal como lo dispone la sentencia in comento, las acciones de desalojo no están supeditadas al procedimiento de regulación de alquileres, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga al arrendatario la acción de reintegro de sobrealquileres caso de que el arrendador cobre en exceso los cánones de arrendamientos.

Si el arrendatario considera que el arrendador está percibiendo cánones de arrendamientos superiores a lo estipulado en el contrato, ya sea que el arrendador haya aumentado el canon en contravención al Decreto del Ejecutivo Nacional, citado por el demandado, mediante el cual se congelaron los alquileres de vivienda a partir del mes de noviembre de 2002, la ley le otorga, en primer lugar, el mecanismo de consignación de cánones de arrendamientos por ante el Tribunal de Municipio competente, caso de que el arrendador se niegue a recibirle el canon pactado y, en segundo lugar, le otorga la acción de reintegro de sobrealquileres, caso de que haya pagado cánones en exceso de lo pactado en el contrato.

En estos casos de cobro en exceso de los cánones de arrendamiento, el arrendatario debe interponer su respectiva acción autónoma para obtener la repetición de lo pagado en exceso o, en su defecto, interponer la respectiva reconvención o mutua petición contra el actor en al acto de la contestación de la demanda para que una misma sentencia abrace ambas pretensiones, pero no interponer cuestiones previas como la opuesta ya que, se repite, el procedimiento de la regulación de alquileres no puede oponerse como cuestión previa de prejudicialidad.

Amén de lo antes expuesto, no consta en autos que realmente exista un procedimiento de regulación de alquileres relativo al inmueble en litigio, pues la copia fotostática acompañada por el demandado corresponde a una “opinión jurídica”, como se lee en el encabezamiento del texto, mediante la cual la División de Asesoría Jurídica e Inquilinaria de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar le da respuesta a una solicitud hecha por el ciudadano VILMO CICCARELLI en una reunión extrajudicial realizada entre las partes en el despacho del ente mencionado a los fines de resolver el conflicto existente entre ellos, en la cual el arrendatario solicita “…que se haga la revisión de mis recibos de pago y por vía escrita se me informe cuánto se me ha cobrado ilegalmente, ya que quiero que el señor P.P. me reconozca el dinero que indebidamente me ha cobrado por aumentos indiscriminados. Para ello consigno 19 recibos originales para que se haga la revisión”, pero en forma alguna ese dictamen constituye el procedimiento administrativo inquilinario previsto en el Título IX de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios idóneo para la tramitación de la regulación de alquileres.

Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la cuestión previa de cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.

-IV-

Del mérito de la controversia. Análisis y valoración de las pruebas

Resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, corresponde a este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia de la siguiente forma:

El presente juicio trata de una demanda de desalojo de inmueble y cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, interpuesta por F.P.C., en su carácter de apoderado de S.P.C. contra VILMO CICCARELLI, fundamentándose el actor en que en fecha 1 de diciembre de 2001 dio en arrendamiento el inmueble ya identificado, de manera verbal al demandado, con un canon fijado desde el mes de enero de 2008 en la suma de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550), procediendo a demandar en desalojo al arrendatario, conforme al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2009 inclusive.

Por su parte el demandado se limitó a oponer las cuestiones previas antes resueltas sin dar contestación al fondo de la demanda, referente a la insolvencia alegada por el arrendador; sin embargo, en la oposición de las cuestiones previas el inquilino admitió que la relación arrendaticia se inició en fecha 1 de diciembre de 2001, pero alega que para esa fecha el canon era de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) mensuales, cantidad ésta incrementada por el arrendador a la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550) mensuales en contravención al Decreto del Ejecutivo Nacional que congeló los cánones de arrendamiento a la suma fijada para el mes de noviembre de 2002, hecho éste que el juzgador asume como una defensa de fondo, en caso de que resulte procedente el pago de los cánones arrendaticios reclamados por el arrendador, a los fines de no condenar a pagar una suma mayor en contravención al decreto ya indicado.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

  1. - La parte actora produjo junto con el libelo de demanda (folios 7 al 19) constancia emanada de los Juzgados del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial (incluyendo a este Tribunal), a las cuales este Sentenciador les otorga valor probatorio en cuanto a que por ante dichos Tribunales no cursa ningún procedimiento de consignación arrendaticia efectuado por el arrendatario en beneficio del arrendador, lo que no significa per se la insolvencia de aquél. Así se establece.

  2. - Igualmente acompañó copia fotostática de documento de propiedad del inmueble en litigio, documento éste cuyo análisis resulta inoficioso, ya que la propiedad del inmueble no es un hecho controvertido en este proceso. Así se establece.

  3. - En el lapso probatorio la parte actora acompañó (folio 73 y 74) factura y estado de cuenta emanadas de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., a los fines de demostrar la deuda mantenida con la misma, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un instituto autónomo dependiente de la Gobernación del Estado Bolívar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

La única prueba producida por la parte demandada es la copia fotostática de la “opinión jurídica” emanada de la División de Asesoría Jurídica e Inquilinaria de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual fue acompañada por el demandado para demostrar que existe un procedimiento administrativo que debía resolverse en forma previa al presente juicio, a la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que aún cuando en ella se menciona el canon aducido por el demandado, según el cual el vigente para los años 2001, 2002 y 2003 era de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) y se hace mención a una serie de recibos de pago, sin embargo, tal afirmación la hace el mismo arrendatario, el cual debió producir en esta causa los recibos de pago en el cual conste que el canon de arrendamiento haya sido el mencionado en su escrito de cuestiones previas (Bs. 250), a los fines de garantizarle el derecho de control y contradicción de la prueba a la parte actora, para así, en caso de ser condenado al pago de los cánones reclamados por la parte actora, no esté obligado a cancelar un monto mayor al pactado por las partes. Por tal motivo no le queda otro camino a este juzgador de no otorgarle, como ya se mencionó, ningún valor probatorio a la mencionada documental. Así se establece.

Ahora bien, a.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

En este sentido el Tribunal observa que al admitir el arrendatario la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble en litigio, el hecho constitutivo que correspondía probar a la parte actora, es decir, la obligación del arrendatario de cancelar los cánones de arrendamientos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.592, literal 2° del Código Civil, queda cumplida, trasladándose la carga de la prueba hacia el demandado quien debe demostrar que el canon de arrendamiento, para el mes de noviembre de 2002 era la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) mensuales o que está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora.

Así las cosas, no habiendo el arrendatario producido ninguna prueba que demuestre haber cancelado los cánones de arrendamientos reclamados por el arrendador, ni que el canon de arrendamiento para el mes de noviembre de 2002, fecha desde la cual se congelaron los cánones de arrendamientos de vivienda por parte del Ejecutivo Nacional, haya sido la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) mensuales, no le queda otro camino a este Juzgador que declarar procedente la pretensión de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento ejercida por el actor contra el arrendatario, así como el pago de dichos cánones señalados en el escrito de demanda y por el monto alegado por el actor (Bs. 550 mensuales). Así se declara.

En relación a la pretensión del actor de que el demandado sea condenado a pagar las deudas contraídas con las empresas Hidrobolívar y Elebol, este Tribunal considera que no cursa prueba en autos que las partes hayan convenido que el arrendatario tenga la obligación de cancelar los servicios públicos correspondientes al inmueble arrendado y, por otra parte, el demandante no hizo la debida especificación de la deuda contraída con estas empresas a los fines de haber sido condenado el demandado a ello, en caso de que se hubiese probado su obligación de cancelar estos servicios, es decir, que el objeto de esta pretensión fue determinado con precisión, como lo exige el literal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desestima esta pretensión. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por F.P.C., en su carácter de apoderado de S.P.C., contra VILMO CICCARELLI. Así se decide.

En consecuencia de lo decidido, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

Primero

Al desalojo del inmueble (apartamento) propiedad del mandante del actor, ciudadano S.P.C., ubicado en el edificio Graciangela, piso primero, apartamento N° 3, de la avenida J.S., frente al Aeropuerto T.d.H. de esta ciudad y, como consecuencia de ello, a entregárselo a la parte actora, sin plazo alguno, una vez firme la presente decisión.

Segundo

A cancelarle a la parte actora la suma de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250), por concepto de indemnización y por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble objeto de la presente acción por no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2009 inclusive, a razón de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550) cada mes.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diez días (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.,

Dr. N.A.R..

La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO.

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO

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