Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoAudiencia Prelimianr Conciliación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 13 de DICIEMBRE de 2007.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-69.945-07

JUEZ: DR. J.A.L.

FISCAL: DR. FRANCISCO VIVAS. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: DR. J.L.T.D.

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

DELITO: INVASION

VICTIMA: S.J.M.O.

IMPUTADOS: J.L.L.; R.S.L.; F.A.L. y J.I.P.M..

En el día de hoy, TRECE (13) de DICIEMBRE de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante del Ministerio Publico DR. F.J.V., la victima S.J.M.O., los imputados J.L.L.; R.S.L.; F.A.L. y J.I.P.M. y la Defensa privada DR. J.L.T.D., una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DR. F.J.V., quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios CIENTO NOVENTA (190) al CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) consignado en el Área De Alguacilazgo en fecha 02-11-2.007, interpuesto en contra de los ciudadanos J.L.L.; R.S.L.; F.A.L. y J.I.P.M., por la comisión del delito de ORGANIZADORES EN EL DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.J.M.O., así como de los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION cursantes a los folios CIENTO NOVENTA Y DOS (192) al CIENTO NOVENTA Y CINCO (195). En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a este Tribunal, que esta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, ofrece como MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) al CIENTO NOVENTA Y SIETE (198), siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: se ofrecen los testimonios de los ciudadanos: S.J.M.O. en su condición de victima y H.J.C. funcionario de la Guardia Nacional quien realizo el acta policial dejando constancia de la invasión, así mismo se ofrecen para ser incorporados por su lectura en el Juicio Oral y Publico: CARTA DE INSCRIPCION en el registro de predios inscrito en el registro bajo el N° 0401010031 a nombre de S.M.O.; DOCUMENTO DE ADJUDICACION de terreno a titulo oneroso expedido por el instituto agrario nacional, ACTA CONSTITUTIVA y estatutos de la cooperativa Trion Agroind S.B., CONSTANCIA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO AGRARIO, C.D.I.D.P. expedido por el Ministerio de la Producción y el Comercio a nombre de la victima, CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, donde consta que el fundo masaguaro es propiedad de la victima, MONTAJE FOTOGRAFICO, realizado al asentamiento Mango Solo, comunicación DE FECHA 24-01-07 de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure, INFOREM TECNICO sobre el lote de terreno denominado masaguaro, MONTAJE FOTOGRAFICO tomados a los 10 ranchos que han sido levantados en el fundo masaguaro por los invasores, COMUNICACIÓN DE LA COORDINACION GENERAL DE LA ORT-APURE, INSPECCION JUDICAL N° 07-48 realizada por el Tribunal Ejecutor de medidas. Así las cosas ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos J.L.L., R.S.L., F.A.L. Y J.I.P.M., identificado en autos, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.J.M.O., de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.J.M.O., se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron DE FORMA INDIVIDUAL su deseo de QUERER DECLARAR, en consecuencia se procede a desalojar de la sala al resto de los imputados quedando solo J.L.L. quien expuso lo siguiente:: “La cuestión es porque nosotros teníamos necesidad de donde vivir, vivíamos en la carretera y nos metimos a ocupar los terrenos porque donde estábamos vivíamos en alto riego, somos de una familia que no teníamos donde sembrara la yuca, el topocho, donde producir, y como dice el presidente que las tierras son para trabajarlas y esa no tenia ninguna función, no la tiene trabajando, no producía. Es todo.” Se procede a desalojar de la sala al imputado e ingresa R.S.L. quien manifestó lo siguiente: “Nosotros vivíamos en la orilla de carretera, en la costa de un caño y el señor tiene una tierra ociosa que era puro monte, no tenia cochino ni ovejos ni ganado, nada tenia, y nosotros no teníamos donde vivir y eso que dice el de las 200 hectáreas es mentira el terreno son 54 hectáreas, donde vamos a deforestar nosostros? Es todo.” Se procede a desalojar de la sala al imputado e ingresa F.A.L. quien manifestó luego de ingresar a la sala su deseo de NO QUERER DECLARAR. Se procede a desalojar de la sala al imputado e ingresa J.I.P.M. quien manifestó luego de ingresar a la sala su deseo de NO QUERER DECLARAR. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada, DR. J.L.T.D., quien expone: “De lo expuesto de la acusación fiscal quisiera, por el beneficio de mis defendidos, llegar a un acuerdo preparatorio o en su defecto si existe posibilidad de ceder en venta las 4 hectáreas que es la superficie que ocupan las 18 familias y de los cuales 14 de estas familias son indígenas, todo ello en virtud de lo establecido en el primer aparate del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal caso que no proceda la venta que sea la reparación de la cerca. Es todo.” Seguidamente conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra a la victima S.J.M.O. quien expuso: “No es fácil la alternativa que ofrecen, porque hay mas familia de las que ellos dicen y ellos cuatro no representan la cantidad de personas que están allí en las hectáreas ya que fuera de estas esta la señora R.L. que tiene 10 hectáreas sembradas y esta fuera del grupo; si garantizan la salida de R.L. Y DE R.L. de estas hectáreas, yo les vendo las 4 hectáreas solamente y me liberen mi predio completo, y que el INTI me garantice a mi, mediante oficio, y si no hay denuncia ellos deben certificar si estas tierras son o no ociosas y las dos personas tienen una carta de permanencia que es ilegal, y si ellos me garantizan que ellos dos se salen, yo les vendo, y de la cerca todo el lado derecho la han destruido y hay un proceso penal por allí en la Fiscalia por daños al ambiente porque eso es zona de reserva natural porque exigen que sea el 30 por ciento del predio. Es todo.” Seguidamente la defensa privada expone: “Ofrecemos como acuerdo preparatorio el desalojo d los ciudadanos mencionados R.L. y su hijo y de adquirir en compra las 4 hectáreas que nos cede la victima por el precio de 10 millones de Bolívares. Es todo.” La victima expone: “Acepto siempre y cuando cerquen el área de las 4 hectáreas y el desalojo de R.L., J.E.L., así mismo solicito copia certificada del acta a los fines de ratificar la medida de protección que solicite ante la Fiscalia Superior. Es todo.” El fiscal del Ministerio Público DR. F.J.V. expone: “Solicito sea establecido el plazo a los imputados a los fines que cumplan el acuerdo preparatorio propuesto. Es todo.” Acto seguido el juez emite los siguientes pronunciamientos: “Oída en esta audiencia preliminar celebrada de conformidad al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones de las partes y finalizada la audiencia, este Tribunal emite la siguiente decisión: Con fundamento en los Artículos 40, 41, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento de acuerdo preparatorio a que se refiere el ultimo párrafo del Artículo 40 Ejusdem declara: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico según lo dispuesto en los Artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser legales, pertinentes y oportunas, según lo establecido en los Artículos 197, 198 y 199 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 ordinal 9° Ejusdem. Se aprueba de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 330 de la ley adjetiva penal el acuerdo preparatorio planteado por ambas partes consistente en: a.- El desalojo inmediato en un lapso no superior a los siete (07) días del área distinta de las 4 hectáreas ocupadas por los ciudadanos R.L., J.E.L. Y R.S.L.. b.- El pago por concepto de indemnización de las 4 hectáreas ocupadas por los promotores y las familias la cual será determinada de manera precisa por el sistema GPS entre ambas partes. c.- Las partes promotoras se comprometen mediante el presente acuerdo preparatorio de levantar la cerca en el lapso de una semana contado a partir de la firma del presente acuerdo. d.- El pago acordado se hará efectivo en dos cuotas de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada una en un lapso máximo de dos (02) meses. e.- Una vez verificada la indemnización la victima otorgara el documento de CESION DE DERECHOS correspondiente. Se suspende por el lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha la cual vence el día 13-03-2008 a las 2.30 horas de la tarde, fecha en la cual se realizara la audiencia especial de verificación a los fines de verificar la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. En virtud de haberse efectuado el acuerdo preparatorio se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por el representante del Ministerio Público, en virtud de que el desalojo ha sido contemplado en el acuerdo preparatorio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA.

PRIMERO

Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico según lo dispuesto en los Artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser legales, pertinentes y oportunas, según lo establecido en los Artículos 197, 198 y 199 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 ordinal 9° Ejusdem.

TERCERO

Se aprueba de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 330 de la ley adjetiva penal el acuerdo preparatorio planteado por ambas partes consistente en:

a.- El desalojo inmediato en un lapso no superior a los siete (07) días del área distinta de las 4 hectáreas ocupadas por los ciudadanos R.L., J.E.L. Y R.S.L..

b.- El pago por concepto de indemnización de las 4 hectáreas ocupadas por los promotores y las familias la cual será determinada de manera precisa por el sistema GPS entre ambas partes.

c.- Las partes promotoras se comprometen mediante el presente acuerdo preparatorio de levantar la cerca en el lapso de una semana contado a partir de la firma del presente acuerdo.

d.- El pago acordado se hará efectivo en dos cuotas de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada una en un lapso máximo de dos (02) meses.

e.- Una vez verificada la indemnización la victima otorgara el documento de CESION DE DERECHOS correspondiente.

CUARTO

Se suspende por el lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha la cual vence el día 13-03-2008 a las 2.30 horas de la tarde, fecha en la cual se realizara la audiencia especial de verificación a los fines de verificar la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

QUINTO

En virtud de haberse efectuado el acuerdo preparatorio se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por el representante del Ministerio Público, en virtud de que el desalojo ha sido contemplado en el acuerdo preparatorio. Quedan notificadas las partes según lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. J.A.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR