Decisión nº 345 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de junio de dos mil siete (2007)

197° y 148°

ASUNTO. VP01-R-2007-000478.

PARTE DEMANDANTE: F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 11.087.124, domiciliado en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MARISOL RIVERO, LEXY GONZÁLEZ, F.O., C.D. y Y.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.906, 25.347, 34.566, 29.511 y 29.168 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, empresa con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de junio de 2000 anotada bajo el N. 62 tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL: D.F., C.M., JUAN GOVEA, JOANDERS HERNÁDEZ, N.F. y A.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982 y 79.847 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano F.P., contra la sociedad mercantil CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), en fecha 31 de enero de 2002, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 28 de febrero de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA demanda incoada por el ciudadano F.P. en contra la sociedad mercantil CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV)

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el juzgador de primera instancia no sentenció con base al derecho objetivo, que se demandó y citó al consorcio quien no es una unidad económica no obstante el sentenciador de primera instancia condenó al consorcio como un grupo de empresas; que existe una diferencia radical entre el consorcio y una unidad económica porque el grupo de empresas es permanente y que el consorcio era de naturaleza ocasional y que una vez terminado la fabricación de la obra fue liquidado el consorcio.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló dos puntos de apelación, el primero referido al monto condenado porque el a quo realizó el calculo de las prestaciones con base a un salario irreal porque el actor laboraba 08 horas de lunes a viernes y ganaba por hora Bs. 9.800,00 y que el a quo esta tomando en cuenta en salario integral de Bs. 13.970,00, y que en virtud de que la parte demandada negó la relación laboral la cual quedó demostrada el juzgador a quo debió tomar como cierto todos los hechos establecidos por la parte actora en su libelo de demandada; como segundo punto señaló la responsabilidad de las empresas integrantes del consorcio porque un consorcio puede estar integrado por grupo de empresas.

Una vez determinado el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego determinar los hechos controvertidos y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano F.P. en su libelo de demanda que en fecha 11 de septiembre de 2000 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para la Unidad Económica CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV) cuyo constitución se hizo con el objeto único y exclusivo de la ejecución y desarrollo del Proyecto HOVENSA DELAYED COKER para BECHTEL OVERSEAS CORPORATIÓN empresas éstas últimas beneficiarias de la obra antes mencionada; durante la relación de trabajo que mantuvo con la patronal se desempeñó como Soldador I en un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 11:45 p.m. y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. en horario corrido, no obstante por lo general laboraban horas extras todos los días y los sábados y domingos; la labor consistía en fabricar y soldar módulos de estructuras metálicas con tuberías de alta tensión, devengando por sus servicios un salario de Bs. 8.000,00 por hora hasta el día 30 de marzo de 2001 y de Bs. 9.500,00 por hora a partir del 01 de abril de 2001; en fecha 13/05/2001 fue despedido verbalmente por el ciudadano L.R. en su condición de Gerente de Recursos Humanos del consorcio, dicho despido ocurrió aproximadamente a las 07:30 a.m. sin existir causa justificada y sin cancelarme las prestaciones sociales y derechos e indemnizaciones de que se hizo acreedor por el tiempo de servicio, aduciendo la patronal para tal incumplimiento que no era trabajador reportado y que sólo a los reportados les pagarían sus derechos laborales; es el caso que no obstante devengaba un salario por hora, en los recibos de pago en el espacio referido a horas/días se colocaba el concepto horas, situación que evidencia la simulación; la patronal con el ánimo de desvirtuar sus derechos laborales y ocultar la realidad de los hechos a pesar de devengar en la semana un aproximado de Bs. 400.000,00 se le cancelaba mi semana en base a un salario diario de Bs. 13.970,00 los cuales era cancelados en sobre en blanco con la finalidad de ser llenados posteriormente; otro aspecto que demuestra la simulación y el fraude lo constituye lo hecho de que la ingresar se le hizo firmar preformas de liquidación en blanco y que el salario indicado en la Convención Colectiva para la clasificación de soldador ya la patronal lo cancelaba generosamente desde antes del acuerdo situación que no es muy creíble en las relaciones laborales; en base a los hechos alegados se reclaman los derechos e indemnizaciones laboral que le corresponden con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la patronal y los cuales son los siguientes: antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, descansos legales y contractuales adicionales de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo que no fueron cancelados, utilidades de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, subsidio de transporte de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, ticket cesta de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia la suma de todos los conceptos laborales anteriormente mencionados arrojan la cantidad de Bs. 22.977.243,50, así como los intereses generados por mora en el pago de prestaciones sociales, intereses que las mismas generaron, y las costas y costos ocasionados y la diferencia que pueda resultar desde la fecha de la admisión hasta la total y definitiva ejecución de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS alegó la falta de cualidad del accionante para intentar el presente juicio, y de la falta de cualidad del consorcio para sostenerlo y de la falta de interés sustancial del accionante para intentar el presente juicio y de la demandada para sostenerlo por cuanto el demandante jamás laboró al servicio de la demandada ni en forma directa o indirecta, siendo que jamás tuvo ningún tipo de relación susceptible de efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico venezolano; en otro orden de ideas negó la fecha de inicio de la relación laboral, la unidad económica alega por el actor, la jornada de trabajo, el salario alegado, el despido, la simulación y el fraude, así como todos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda y cada uno de los reclamos realizados por el mismo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si la parte demandada y la parte demandante tiene cualidad para intentar la presente acción, para lo cual se deberá determinar la existencia de la relación laboral, para luego analizar si el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS constituye un grupo de empresas, y en caso de quedar demostrada la relación laboral, verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Dr. J.R.P., señaló:

(…) “la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes (omisis)”.

Verificados los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido y en aplicación de lo señalado por la jurisprudencia patria corresponde a la parte actora probar la existencia de la relación laboral, y eventualmente en caso de existir la relación laboral, deberá la parte actora demostrar todos lo hechos señalados en su libelo de demanda incluyendo la existencia de un grupo de empresas del CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados, ello en virtud de que la parte demandada por la manera como dio contestación a la demanda, dejó en poder de la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, por haber negado la existencia de la misma.

Cabe advertir con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada que la misma fue analizada por el juzgador a quo cuando declaró la existencia de la relación laboral, en consecuencia observa esta Alzada que las partes recurrentes al momento de señalar sus puntos de apelación no objetaron la existencia de la relación laboral declarada por el a quo, por lo que quien juzga debe tener como cierta la existencia de la relación laboral por lo que dicho alegato no entra dentro de los hechos controvertidos relacionados con la segunda instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y ratificó la copia del Registro del Documento Constitutivo del Consorcio Módulos Venezolanos consignado junto con el libelo de demanda. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma constituye copia simple de documento público el cual al no ser atacado en forma alguna por la parte demandada goza de valor probatorio, quedando demostrado que las empresas PETROLAGO, FLAG INSTALACIONES S.A., ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., y SEGEMA fueron las empresas integrantes del CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, siendo el presidente del Consorcio el ciudadano MIRCO FUSARO FEBBRI y como vicepresidentes los ciudadanos J.E.G.L., E.D.A.T. y E.F.P.G., como director general el ciudadano JOHD GOODE, como gerente de construcción al ciudadano G.B. y como gerente de administración al ciudadano R.P., y que dicho consorcio tenía como objeto única y exclusivamente la ejecución y desarrollo del Proyecto HOVENSA DELAYED COKER para BECHTEL OVERSEAS CORPORATIÓN y que la duración del consorcio sería el tiempo de realización y ejecución de la referida obra; así mismo quedó demostrado la renuncia de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES S.A., a seguir participando en el mencionado consorcio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió recibos de pago identificados con los números 1051, 0861, 0840, 0848, 0854, 0673 y 0657 correspondientes a las semanas 10, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 emitidos a nombre del ciudadano F.P.. En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte demandada mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2002, ratificando la parte promovente su valor probatorio mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2002, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de que en la documentales consignadas se evidencia el logotipo del consorcio demandado, quedando demostrado que el ciudadano F.P. comenzó a prestar servicios para el CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS en fecha 11 de septiembre de 2000 devengando un salario de Bs. 13.970,00 recibiendo conceptos tales como sobre tiempo, descanso adicional, descanso legal, susidio de transporte, cesta ticket, desempeñando el cargo de Soldador I. Cabe advertir que la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación celebrada señaló que las documentales bajo análisis fueron consignadas a fin de dejar constancia de la simulación en que incurría la parte demandada al momento de emitir los recibos de pago, en cuanto a este punto quien juzga debe señalar que en los recibos de pago no se observa ningún tipo de simulación por cuanto si bien es cierto que en dicho recibos se evidencia un renglón denominado horas/días también es cierto que esas horas coinciden con el número de horas que el actor alega que laboraba en la semana, es decir, de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 11:45 p.m. y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m. total 31 horas y los viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m total 08 horas = 39 horas de trabajo a la semana y en los recibos se evidencia que le cancelaba 40 horas de trabajo por lo que quien juzga no observa ningún tipo de simulación en los recibos consignados. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Registro del Asegurado y Participación de Retiro del Trabajador emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de ciudadano F.P.. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que parte demandada impugnó el valor probatorio de dichas documentales por considerar que las mismas fueron emitidas por un tercero, en consecuencia quien juzga debe señalar que dichas documentales constituyen un documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que esta Alzada decide otorgarle valor por cuanto la demandada no atacó válidamente las documentales consignadas, quedando demostrado que el consorcio cumplió con su obligación de inscribir el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obligación que viene atribuida según la Ley del Seguro Social, y que una vez finalizada la relación laboral dicho consorcio cumplió igualmente con su obligación retirar al trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Tarjeta de Afiliación por Ahorro Habitacional emitida por la Caja Familia a nombre del ciudadano F.P.. En cuanto a esta documental quien juzga la misma fue impugnada por la parte demandada en v.d.v.d. no emanar de su representada, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Solvencia de Personal emitida por el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS. En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la parte demandada en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Inspección Judicial a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de dejar constancia de ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó la oportunidad en la que se llevaría a cabo la prueba solicitada el día 16 de junio de 2006 a las 09:30 a.m., no obstante al momento de evacuar dicha prueba se dejó constancia que la parte promovente no concurrió al despacho para facilitar el medio de trasporte para el traslado del tribunal al lugar donde se ha de practicar la inspección, en tal sentido la parte promovente solicitó al Tribunal una nueva oportunidad para lleva a cabo la inspección solicitada, sin embargo el tribunal a quo en fecha 12 de diciembre de 2006 negó la solicitud de la parte promovente por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos M.C. y EMIRDO FARÍA. El ciudadano M.C. rindió declaración el día 02 de agosto de 2002 y manifestó que conoce al consorcio y al ciudadano F.P.; que le consta que el actor trabajó para el consorcio; que él (testigo) trabajó en la empresa VASCA y siempre coincidían a la hora del almuerzo. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que conoce a las empresas PETROLAGO, Z&P y SEGEMA; que siempre vio al trabajador en el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS. El ciudadano EMIRDO FARÍA rindió declaración el día 02 de agosto de 2002 y manifestó que conoce al consorcio y al ciudadano F.P.; que le consta que el actor trabajó para el consorcio por el (testigo) le hacía el transporte. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que le consta que F.P. trabajó para el consorcio por lo carnet; que cuando le hizo el trasporte lo recogía en su casa y lo llevaba a la puerta de consorcio.

Valoración:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.C. y EMIRDO FARÍA quien juzga debe señalar que los ciudadanos fueron contestes entre sí, no obstante la declaración de los testigos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia esta Alzada decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• La parte demandada no hizo uso de su derecho subjetivo procesal de promover pruebas, en consecuencia esta Alzada no tiene material sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si la parte demandada y la parte demandante tiene cualidad e interés para intentar la presente acción, para lo cual se deberá determinar la existencia de la relación laboral, para luego analizar si el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS constituye un grupo de empresas, y en caso de quedar demostrada la relación laboral, verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, el juzgador de primera instancia en su sentencia recurrida consideró que la empresa demandada si tenía interés en el presente juicio por considerar que entre actor y demandada existía una relación de tipo laboral, en tal sentido la parte demandada al momento de impugnar la sentencia recurrida no objetó en forma alguna la decisión del juzgador a quo en cuanto a la existencia de la relación laboral, conformando así con la decisión del a quo que consideró la existencia de la relación laboral, en consecuencia quien juzga considera que la existencia de la relación laboral no forma parte de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia por cuanto la parte demandada no objeto dicha declaración. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo hecho controvertido relacionado con la existencia o no de un grupo de empresa entre los miembros integrantes del CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS quien juzga debe señalar que el artículo 21 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo establece la noción de Grupo de Empresas, al respecto señala:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En el artículo transcrito se ponen de manifiesto los elementos que coadyuvan para configurar la unidad económica de un grupo de empresas, por lo cual si en una determinada relación de hecho confluyen los referidos elementos, cada uno de los trabajadores de cualquiera de las empresas que integran el grupo de empresas podrán dirigirse, indistintamente, a cualquiera de ellas para exigir la satisfacción de los derechos derivados de la relación de trabajo.

La referida norma también establece que existe grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituye una unidad económica de carácter permanente, independientemente de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación del negocio o actividad.

La parte más importante del mencionado artículo es la que alude al objeto mercantil, que establece la presunción de existencia de un grupo de empresas cuando “…d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Aun cuando esta frase no es lo suficientemente clara y explícita en ella el reglamentista ha apresado la idea del objeto mercantil como electo dominante para determinar cuando estamos en presencia de una unidad económica. Tal conclusión se deriva al enlazar las ideas de actividades complementarias que desarrollan las distintas empresas de un mismo grupo en un mismo grupo, pero que se desenvuelven en conjunto, es decir, que aun cuando cada empresa lleva a término una actividad diferente a las otras, las diferentes actividades se enlazan entre sí tras la consecuencia de un fin común, que es en el fondo en que genera la integración, y sustenta la unidad económica.

El concepto de la unidad económica tiene un supuesto esencial sobre el cual descansa: el fin común, el cual demanda la unidad de funcionamiento y organización. Y es el objeto mercantil de la empresa el que determina los términos, modalidades y condiciones del contrato de trabajo.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la noción de grupo de empresas, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, y un grupo de empresas no se constituye para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente.

Ahora bien, en cuanto al concepto de Consorcio tenemos que tal como lo ha establecido el autor R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo un Consorcio es donde dos o más sociedades mercantiles se asocian para un determinado fin común, conservando cada una su personalidad independiente. Igualmente resulta indispensable señalar que los consorcios los consorcios, al igual que las sociedades de comercio irregularmente constituidas, tienen un patrimonio autónomo distinto del de las personas que lo componen, es por ello que, aun sin estar inscritos en la respectiva oficina de registro, pueden celebrar contratos tendientes al logro de su fin así como contratos de trabajo, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N. 021 / 2001 con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P..

Así pues tenemos que un Consorcio jamás puede equiparse a la noción del Grupo de Empresas en virtud de que la noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, y un grupo de empresas no se constituye para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con los Consorcios.

En consecuencia tenemos que un Consorcio jamás puede equipararse a un Grupo de Empresas, ya que éste tiene personalidad jurídica autónoma diferente a la que poseen sus integrantes, y está en capacidad de responder por sí solo de todas las obligaciones que contraiga.

En aplicación de todo lo antes señalado al caso de autos tenemos que la parte actora alega que el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS constituye un Grupo de Empresas, en cuanto a este punto quien juzga debe señalar que en virtud de la diferencia fundamental del Grupo de Empresas y del Consorcio el cual estriba en el carácter fijo y permanente del carácter ocasional, quien juzga debe señalar que tal como estableció up sapra un consorcio jamás puede equipararse a un Grupo de Empresas, ya que el Consorcio tiene personalidad jurídica autónoma diferente a la que poseen sus integrantes, y está en capacidad de responder por sí solo de todas las obligaciones que contraiga, y porque además el consorcio reviste un carácter ocasional para un fin especificó como lo es en el caso de autos que el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS tenía como objeto único y exclusivo la ejecución y desarrollo del Proyecto HOVENSA DELAYED COKER para BECHTEL OVERSEAS CORPORATIÓN y que la duración del consorcio sería el tiempo de realización y ejecución de la referida obra, tal como consta en el Acta Constitutiva del Consorcio y que riela en la presente causa en los folios 07 al 19 ambos inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, dilucidado como fue la diferencia entre un Grupo de Empresas y un Consorcio, quien juzga pasa a verificar los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia:

Fecha de inicio: 11 de septiembre de 2000.

Fecha de egreso: 13 de mayo de 2001.

Tiempo de servicio: 08 meses y 02 días

Salario básico: Bs. 13.970,00.

Salario normal conformado por: Bs. 13.970,00 salario básico + Bs. 18.418,05 descanso adicional + Bs. 18.418,05 descanso legal + Bs. 7.200,00 bono de transporte. Total salario normal Bs. 58.006,10.

Salario integral conformado por:

Alícuota de utilidades: salario básico X 20 días / 12/ 30= Bs. 776,11.

Alícuota de utilidades: el 30% de lo devengado en el año / 12 / 30 = Bs. 3.524,52.

Salario normal: Bs. 58.006,10 Total salario integral Bs. 61.530,62.

• Por concepto de antigüedad:

De acuerdo al período laborado por el ciudadano F.P. le corresponden 45 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia:

45 días X Bs. 61.530,62 total Bs. 2.768.877,90.

En consecuencia la empresa demandada CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS le adeuda al ciudadano F.P. por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.768.877,90. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de indemnización según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

De acuerdo al período laborado por el ciudadano F.P. le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Indemnización por despido: 30 días X 61.530,62 total Bs. 1.845.918,60.

Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días X 61.530,62 total Bs. 1.845.918,60.

En consecuencia la empresa demandada CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS le adeuda al ciudadano F.P. por concepto de indemnización según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.691.837,20. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de días de descansos legales y contractuales adicionales:

Según el libelo de demanda la parte actora reclamada por concepto de descansos legales y contractuales adicionales la cantidad de Bs. 5.483.996,00, no obstante de los recibos de pago que rielan en la presente causa en los folios 84 al 90 ambos inclusive se observa que al actor le eran cancelados los días de descanso legales y contractuales por lo que se declara IMPROCEDENTE el reclamo pro dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de utilidades:

Según el libelo de demanda la parte actora reclama el 30% de lo devengado en el año de conformidad con lo establecido en la cláusula 11 del Contrato Colectivo, en consecuencia tomado como base que el actor devengaba como salario normal la cantidad de Bs. 58.006,10 diarios en sus ocho meses de servicios devengó Bs. 12.181.281,00 y el 30% serían Bs. 3.654.384,30 que le corresponden al ciudadano F.P. por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Según el libelo de demanda el actor reclama por concepto de artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 941.068,00. En cuanto a este reclamo quien juzga debe señalar que el artículo 146 establece la salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a todas luces resulta Improcedente que el actor reclame las indemnizaciones antes indicadas y adicionalmente reclame como concepto adicional el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que dicho artículo no establece ningún beneficio que pueda ser reclamado al patrono, sino que establece el salario utilizado para el calculo del artículo 125 y como quiera que dichas indemnizaciones fueron condenadas up supra quien juzga declara IMPROCEDENTE tal reclamo. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de Vacaciones fraccionadas:

Según el tiempo laborado por el actor y según lo establecido en el cláusula 15 del Contrato Colectivo al trabajador le corresponde:

2.80 días X 8 meses = 22.4 X 58.006,10 (salario normal) = Bs. 1.299.336,64.

En consecuencia la empresa demandada CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS le adeuda al ciudadano F.P. por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.299.336,64. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de Bono vacacional:

Según el tiempo laborado por el actor y según lo establecido en el cláusula 15 del Contrato Colectivo al trabajador le corresponde:

20 días / 12 meses 1.66 X 7 meses 13.28 X Bs. 13.970,00 (salario básico) = Bs. 185.521,60.

En consecuencia la empresa demandada CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS le adeuda al ciudadano F.P. por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 185.521,60. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de subsidio de transporte:

Según el libelo de demanda la parte actora reclamada por concepto de subsidio de transporte la cantidad de Bs. 244.800,00, no obstante de los recibos de pago que rielan en la presente causa en los folios 84 al 90 ambos inclusive se observa que al actor le eran cancelado el concepto de subsidio de trnasporte por lo que se declara IMPROCEDENTE el reclamo pro dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de cesta ticket:

Según el libelo de demanda la parte actora reclamada por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 640.000,00, no obstante de los recibos de pago que rielan en la presente causa en los folios 84 al 90 ambos inclusive se observa que al actor le eran cancelado el concepto de cesta ticket por lo que se declara IMPROCEDENTE el reclamo pro dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada condena a la parte demandada CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS a pagarle al ciudadano F.P. la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.599.957,64) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena experticia complementaria para determinar los intereses sobre prestaciones sociales e interese de mora los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: para los intereses de mora: a) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demandada, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado. (confrontar sentencia de fecha 22 de marzo de dos mil siete caso R.S.F., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, Instituto Nacional de Canalizaciones). ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 28 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 28 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.P., en contra del CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado en lo términos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 28 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 28 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.P., en contra del CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y a la parte demandada recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 05:28 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2007-000478.

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