Decisión nº ENE-012-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.695

DEMANDANTE: F.R.Q.C., Titular

de la Cédula de Identidad N° 4.045.112.

APODERADOS: M.C.M., inscrita en el

Inpreabogado bajo el Nº 52.230.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Guayacán de las Flores, Sector

2, Vereda 38, Casa Nº 32 Carúpano estado

Sucre.

DEMANDADA: A.M.C.Q., titular de

la Cedula Identidad N° 4.652.444.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria cruce con Bolivia, Nº 81 de

Carúpano Estado sucre.-

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto sin informes de las partes.

En fecha 29 de Marzo de dos mil Siete (2007), compareció el ciudadano: F.R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.045.112, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 38, Casa Nº 32 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Abogado en ejercicio ciudadana: M.C.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana: A.M.C.Q. y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha 18 de Agosto de 1972, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., con la ciudadana: A.M.C.Q., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Victoria cruce con Bolivia, Nº 81, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.652.444, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A” que corre inserta al folio tres (3) del Expediente, estableciendo como su último domicilio conyugal en la Avenada Principal de San Martín, Casa Nº 21 del Municipio Bermúdez del estado sucre.

Que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió en armonía, pero al cabo de un tiempo la conducta de su cónyuge fue cambiando de un momento para otro, su esposa comenzó a insultar y maltratar moralmente y desatendiéndole con todas sus obligaciones, y así duró varios años tratando de buscar mejorar su situación, pensando que la conducta de su cónyuge mejorara, sin embargo a pesar de los múltiples esfuerzos realizados, la situación se fue agravando, haciendo la vida en común muy difícil, hasta llegar al extremo de marcharse de la casa; regresando después de muchos años de haberse ido del hogar, y aún así continúo con el total abandono moral y físico del hogar y dejando de cumplir los deberes que le Impone Ley Inherentes al Matrimonio, no obstante a los esfuerzos realizados por su cónyuge para que modificara su actitud.

Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal demandar en Divorcio a la ciudadana A.M.C.Q., de conformidad con lo dispuesto en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

Durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre M.Q.C., mayor de edad, no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Abril de 2007, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: A.M.C.Q., la cual no se logro su citación y se le libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignado al expediente en el folio veinte (20) y fijado por la Secretaria de éste tribunal, según consta en el folio veintiséis (26) del expediente, luego se designó Defensor Judicial a la Abogado R.P., quién acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, folio Cuarenta y Uno (41) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Siete (07) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: F.R.Q.C., asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: M.C.M., de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la abogado en ejercicios ciudadana: M.C.M., de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; y únicamente la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: YAMELYS A.R. Y R.P.G., quienes rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bien de vista trato y comunicación a los ciudadanos: F.R.Q.C. Y A.M.C.”; “que si saben y les consta que la ciudadana: A.M.C., abandonó el hogar conyugal”; “que durante la unión matrimonial, procrearon una hija”; “que si saben y le constan todo lo narrado, porque son conocidos desde hace muchos años”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge A.M.C.Q., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana A.M.C.Q., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: F.R.Q.C. contra la ciudadana A.M.C.Q., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil Municipio A.d.E.N.E., en fecha Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y dos (1.972).-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria Acc.,

A.T.M.

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-

La Secretaria,

SGDM/br.

Exp. 15.695.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR