Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 16 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000058

ASUNTO: RK11-P-2002-000058

JUEZ: L.M.M.

ACUSADO: F.A.Q.

DELITO: Circulación de moneda falsa

VICTTIMA: I.J.A.

FISCAL: L.M.M.

DEFENSA: J.L.G.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la cual la Fiscal del Ministerio Público, acusó al Ciudadano F.A.Q., por la presunta comisión del delito de Circulación de Monedas Falsificadas, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano I.J.A.D.; luego de lo cual hizo del conocimiento del Tribunal, que las partes habían llegado de manera privada, a un Acuerdo Reparatorio, donde el acusado F.A.Q., manifestó haber reparado el daño patrimonial causado, y la victima Ciudadano I.J.A.D., manifestó igualmente, haber aceptado la reparación antes señalada, y donde la defensa solicitito la homologación del acuerdo y el sobreseimiento de la causa; planteamiento al cual se adhirió la Representante de la vindicta pública; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Vista la naturaleza del delito objeto de la acusación, el cual si bien es cierto se encuentra en el Capitulo relativo a lo previsto contra la F.P., no es menos cierto, que este delito de Circulación de Monedas Falsas, una vez que la moneda es entregada, como en el presente caso, en un establecimiento comercial, con el objeto de obtener mediante ella la entrega a cambio de algún bien, en perjuicio del patrimonio del establecimiento, debe entenderse que el interés protegido en principio por la norma, se transforma en un interés particular del establecimiento comercial y en este caso, del representante de dicho establecimiento, cuyo patrimonio se afecta; por lo que estima quien decide, que efectivamente pueden en el presente caso darse la figura procesal del Acuerdo reparatorio, puesto que hecho recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, conforme a lo exigido conforme al ordinal 1° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal vigente, antiguo artículo 34.; además de ello tenemos que el Acusado F.A.Q. y la Víctima I.J.A., han prestado su consentimiento en forma libre; razón por la cual se estima pertinente Aprobar, como en efecto se aprueba, el Acuerdo reparatorio por ellos convenido. Y como quiera que la reparación está ya materializada, lo procedente es declarar, a tenor de lo previsto en el tercer párrafo del aludido artículo 40, en relación con el artículo 48 ordinal 6°; la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente, de conformidad con lo previsto ene l artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara la Extinción de la Acción Penal, seguida al Acusado Francisco, A.Q., venezolano, nacido el 06-03-58, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.489, domiciliado en la Calle San Rafael, Casa N° 12, de ésta Ciudad, hijo de J.W. y J.Q.; por la comisión del delito de Circulación de Monedas Falsas, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano I.J.A.D.; y decreta el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido de conformidad en los artículo 40, en relación con el artículo 48 ordinal 6°; y 318 ordinal 3° , todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al tribunal de Ejecución competente, en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada firmada y sellada en Carúpano a los dieciséis días del mes de Mayo del año 2006.

El Juez Primero de Juicio.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. N.E.G..

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