Decisión nº 075 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

SENTENCIA Nº 075

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000045

ASUNTO: LP21-R-2012-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: F.J.Q.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V.-11.953.545 ‘, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: I.J.E.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.044.959, inscrita en el IPSA bajo el N° 5.049.

PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del Rector, ciudadano M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.959.968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.C.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.643, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.009 y MARIEBE DEL C. C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.332, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.905.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE A.C.)

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron en copias fotostáticas certificadas las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho J.C.S.B., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de abril de 2012, que declaró: “Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.J.Q.A. contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”, ordenando a la presunta agraviante, cumplir con la P.A. N° 00013-2011, de fecha 12 de enero de 2011, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, y en este sentido reenganchar y el pagar los salarios caídos del accionante en amparo.

La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 26 de abril de 2012 (folio 449), remitiéndose copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, de la decisión interlocutoria que admitió la acción de amparo de fecha 08 de diciembre de 2011, de la sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2012, de la diligencia mediante la cual la parte accionada presenta su recurso de apelación y del auto de admisión de la apelación, siendo recibidas en este Tribunal Superior en fecha 16 de mayo de 2012 (folio 31) y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se advierte, que no se recibieron copias fotostáticas certificadas de la totalidad del asunto principal signado con el alfanumérico LP21-O-2011-000045, con el propósito de ahorrar los recursos (papel y tóner) con los que cuenta esta sede judicial, y por cuanto el Archivo de los expedientes que conocen los Tribunales de Primera Instancia, es común al de esta Alzada, se procederá a decidir el presente recurso de apelación, verificando las presentes actas junto con el asunto principal antes mencionado.

Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Indicó el ciudadano F.J.Q.A., que fue contratado por escrito en fecha 06 de septiembre de 2008, suscribiendo un contrato a tiempo determinado con fecha de término 25 de octubre de 2008, prorrogado en una oportunidad desde el 05 de noviembre de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2008 y luego continuó laborando de forma continua e indeterminada como personal técnico en la Unidad Apoyo Servicios Informáticos dentro de Seguridad Electrónica de la ULA (CENSEULA), adscrita a la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes, cumpliendo funciones de vigilancia, instalación de circuitos cerrados (cámaras, domos, censores para puertas, teclados en diferentes dependencias), cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00m y de 02:00p.m. a 06:00p.m., que devengó como último salario la cantidad de Bolívares 1.343,oo y en fecha 15 de enero de 2009, el ciudadano J.L.A., Jefe inmediato de la Unidad de Apoyo Servicios Informáticos Centro de Seguridad Electrónica de la ULA (CENSEULA) le manifestó que por orden de la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes, ciudadana E.P., prescindía de sus servicios a partir de ese momento, aún cuando se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional y el Fuero Paternal de conformidad a lo establecido en el artículo 08 de la Ley de Protección de La familia, maternidad y paternidad, de igual forma alega no estar incurso en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por tal motivo, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarándose con lugar dicha solicitud, en fecha 12 de enero de 2011, a través de P.A. Nº 00013-2011.

Señaló además, que acordada como fue la ejecución forzosa de esa P.A., la Universidad de los Andes desacató la orden de reenganche, dejándose constancia de tal hecho, en fecha 26 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, emitió P.A. Nº 00110-2011, mediante la cual se declaró Infractora a la Universidad de los Andes (ULA) ordenándose el pago de la multa y dar fiel cumplimiento a dicha orden, procediendo en fecha 03 de junio de 2011 a notificar a Universidad de los Andes, manteniéndose hasta la actual fecha contumaz al desacatar la P.A. y a restablecer su situación jurídica infringida.

En virtud de lo anterior, promovió las pruebas documentales siguientes:

  1. Marcada “A” en 321 folios útiles, copias certificadas del procedimiento de reenganche del expediente Nº 046-2009-01-00087, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

  2. Marcado “B” en 38 folios útiles, copias certificadas del procedimiento de multa, del expediente Nº 046-2011-06-00078, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

  3. Alega a su favor el principio de la Comunidad de la Prueba y lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, expuso que de conformidad con los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 49, 26, 27, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 5, 7, 14 y 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acude con la finalidad de interponer Acción de A.C. con la finalidad de que se le ampare su derecho al trabajo.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos a través de los cuales se interpuso la acción de a.c., procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en dicha acción; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: B.J.S.T. y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).

Como se evidencia de la cita parcial transcrita, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, competencia ésta que fue atribuida por interpretación extensiva de la norma 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, la garantía de la tutela judicial efectiva, la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y hecho social que debe ser protegido por el Estado Venezolano, lo cual ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: G.C.R.R. contra Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.), y acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones números: 43, 108 y 165, de fechas 16, 25 y 28 de febrero de 2011, en su orden, así como el fallo N° 843 del 06 de octubre de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración que el caso bajo análisis se trata de una acción de A.C. para hacer ejecutar la Providencia N° 00013-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano F.J.Q.A. y por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de abril de 2012, declarando Con Lugar la acción de amparo intentada, la cual fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo señalado por las Salas Constitucional, de Casación Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción a.c., de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, es importante mencionar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, vale decir, a la violación o amenaza de violación al accionante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales, cuyo restablecimiento no puede lograrse a través de un procedimiento ordinario, por no ser una vía eficaz e idónea.

En tal sentido, advierte esta Juzgadora, que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del procedimiento de amparo es posible materializar una orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de una Inspectoría del Trabajo, lo cual es el caso de autos; por lo que, una vez verificado que el presente asunto no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y además cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en la norma 18 eiusdem, es admisible la acción de a.c., tal y como lo declaró la primera instancia en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se decide.

-VI-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vistas las actas procesales, extrae este Tribunal que el profesional del derecho J.C.S., en su condición de co-apoderado judicial de la Universidad de los Andes (presunta agraviante), ejerció el recurso de apelación anticipado contra la decisión proferida en fecha 20 de abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, en fecha 17 de abril de 2012 (folio 413), en virtud del cual se remiten junto con oficio N° J2-407-2012, copias certificadas del libelo de amparo, de la sentencia interlocutoria de admisión, de la sentencia definitiva, del escrito de apelación y del auto de admisión del presente recurso de apelación, consignando escrito de argumentación en fecha 04 de junio de 2012, en el cual delata lo siguiente:

- Que el ciudadano F.J.Q.A., parte presuntamente agraviada, prestó sus servicios como “vigilante eventual” (folio 16 del asunto principal), desde el 09 de septiembre de 2008 hasta el 25 de octubre del mismo año, por lo tanto, no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, motivado a que el propio decreto excluía a los trabajadores eventuales.

- Alega, la parte presuntamente agraviante, que el accionante, suscribió un contrato de obra (N°1464), una vez terminado el contrato de trabajo, para la instalación de sistemas de seguridad electrónica en la Universidad de los Andes, comenzando a regir el 05 de enero de 2008 y sería pagado al culminar la obra, siendo efectiva dicha culminación el 19 de enero de 2009, según informe CENSE-030/2009 (folios 111 y 112 del asunto principal) suscrito por el ciudadano J.L.A., encargado del Centro de Seguridad Electrónica de la Universidad de los Andes, recibiendo, el ciudadano F.J.Q.A., la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 2686,00) en cheque distinguido con el número 00012921 de fecha 22 de diciembre de 2008.

- El accionante introduce una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado por encontrarse revestido por fuero paternal, solicitando que se le aplique la cláusula 64 de la convención del trabajo ULA-SOULA, lo cual a razón del recurrente, no debe ser tomado en cuenta, ya que la jurisprudencia ha establecido que las personas con contratos a tiempo determinado o por una obra especifica, gozan del fuero especia de maternidad o paternidad mientras dure la relación contractual; por otro lado, alega que el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, excluye de los trabajadores eventuales y que no puede reconocerse la inmovilidad del accionante por la primera relación contractual que mantuvo con la Universidad de los Andes.

- Alega, que la p.a. N° 00013-2011, declaró con lugar la solicitud de reenganche pago de salarios caídos, por encontrarse al presunto agraviado amparado por el fuero especial de paternidad, ordenando la reincorporarlo a sus labores; igualmente alega “que desde la fecha en que nació la hija del accionante (12 de diciembre de 2008), hasta la fecha en que se produjo la p.a. (12 de enero de 2011) transcurrieron dos (2) años y un (1) mes”, lo que hace inejecutable la mencionada providencia por ser, fuero paternal, la motivación de la acción y la decisión administrativa.

- De igual forma, la parte accionada-recurrente, argumenta, que la Universidad de los Andes goza de los privilegios y prerrogativas procesales tiene el Estado y que notificarse al Procurador General de la República, violentándosele el derecho a la defensa y lo establecidos en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto co Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 37 de la Ley de Universidades, ya que puede afectarse el patrimonio de la Universidad de los Andes, el cual es regulado por la ley, y por ende, por el Estado, solicitando que se revise la totalidad del asunto principal LP21-O-2011-000033 por ser nulo su procedencia de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, ya que, son nulas, tanto la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, así como la providencia que declaró infractora a la Universidad de los Andes.

- El recurso de apelación se fundamenta principalmente en el cuarto requisito que establece la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, a saber: “4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, solicitando que produzca un pronunciamiento al respecto, ya que la instancia administrativa obvio la notificación al Procurador General de la República, violentando lo que contempla el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo cual, solicita que sea declarado “sin lugar por improcedente” la acción de amparo.

- Por último, la parte accionada-recurrente argumenta, que la Juez A quo, debió revisar la condición del fuero paternal que amparaba al trabajador, ya que “(…) HABÍA CONCLUIDO DE FORMA EVIDENTE, dada que tal protección especial transcurre bajo un lapso de caducidad (…)” y haberla declarado “INTRAMITABLE AB INITIO” o haber sido decidida “INADMISIBLE POR SER IMPROCEDENTE EN DERECHO”.

- Es por lo que solicita que sea declarado con lugar le recurso de apelación, se revoque la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se declare sin lugar la acción de a.c. intentada por el ciudadano F.J.Q.A. por ser improcedente en derecho.

-VII-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, que el punto central del recurso ejercido se refiere al hecho de que el A quo no determinó que la acción de amparo intentada no cumplía con el cuarto requisito para declarar su procedencia y por ende ejecutar la p.a. a través de la acción de a.c., requisitos estipulados por vía jurisprudencial en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, especialmente con relación al cuarto requisito: “4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, por cuanto, la Inspectoría del Trabajo de Estado Mérida, no cumplió con el deber de notificar al Procurador General de la República, por gozar, la Universidad de los Andes, de los privilegios y prerrogativas que tiene el Estado.

En este orden, con relación al cuarto requisito indicado para ejecutar una p.a. (de reenganche y pago de salarios caídos), a través de la vía extraordinaria del a.c., lo siguiente: “(…) como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva(…)”, por ello, es propicio revisar el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en el momento de la celebración del acto), que establece:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

(Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme con la norma anterior, pasa este Tribunal Superior a revisar las actuaciones efectuadas en la jurisdicción administrativa, las cuales obran agregadas en copias fotostáticas certificadas en el asunto principal signado con el N° LP21-O-2011-000045, concretamente desde el folio 09 hasta el 369, evidenciando lo siguiente:

- Que en fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano F.J.Q.A. (accionante) presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Sede Mérida, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos con medida cautelar de reincorporación inmediata al puesto de trabajo, en contra de la Universidad de Los Andes (folios del 11 al 15).

- Que en fecha 04 de febrero de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, admitió la referida solicitud y ordenó la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo por vía cautelar, dejando claro que ese acto no constituye notificación a la parte patronal y que esta se haría por actuaciones aparte dependiendo del orden de prelación de la Sala de Fueros (folios 65 al 67).

- Que en fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano H.A.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.034.207, en su carácter de Mensajero al servicio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a través de acta, informó lo siguiente: “El día 16-04-2009, siendo las 09:50 a.m., me presenté en la Oficina del Rectorado en la ULA, ubicada en Av. 3 entre calles 23 y 24, Estado Mérida en donde Procedí Entregar Original de Boleta de Notificación a la ciudadana Ines (sic) Lares Marin CI 4505170 Abogada ya que el ciudadano M.B.R. de la ULA no se encontraba y Recibió Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana E.P.. Directora de Vigilancia de la ULA (…)”, adjuntando a dicha acta la boletas de notificación firmadas como recibida (folios del 70 al 72), para que comparezca al segundo (2°) día hábil para llevar a efecto el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo a las 08:30 de la mañana.

- Que en fecha 21 de abril de 2009, se llevó a efecto el acto de contestación, al cual asistió el ciudadano F.J.Q.A. (trabajador), asistido por el abogado H.D.R.R., en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida, asimismo, comparecieron los ciudadanos M.B.R. en su condición de Rector de la Universidad de los Andes E.P., directora de vigilancia de la ULA; dejándose constancia mediante acta de lo siguiente: “(…) Seguidamente la funcionaria del trabajo procede a realizar el interrogatorio previsto en los Artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. PRIMERA PREGUNTA: Si el solicitante presta servicios para la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. CONTESTO: no no presta servicios. SEGUNDA PREGUNTA: Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante. CONTESTO: reconozco la decretada por el Gobierno pero no reconozco la inamovilidad para el solicitante. TERCERA PREGUNTA: Si efectuó el despido, traslado o desmejora alegado por el solicitante. CONTESTO: No.” (Subrayado del Tribunal) (folio 73).

- Riela a los folios 78 al 82 y del 91 al 98 escritos de promoción de pruebas de las partes, consignados en fecha 24 de abril de 2009.

- Que a los folios del 185 al 186 corre inserto escrito presentado por los profesionales del derecho G.G.R. y J.C.S.B., mediante el cual impugnan las pruebas promovidas por la parte laboral; de igual forma, fue consignado escrito de conclusiones por los prenombrados abogados (folios del 221 al 229)

- En fecha, 12 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictó P.A. N° 00013-2010 en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano F.J.Q.A. (folios del 230 al 241), la cual no fue acatada por la demandada por lo que originó la apertura del procedimiento de multa contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la parte demandada defensas contra la apertura de dicho acto en fecha 17 de marzo de 2011 (folios 355 al 358); de seguidas, el 26 de mayo de 2011, se dicta p.a. 00110-2011, en la cual se declara infractora a la Universidad de los Andes y ordenando pagar una multa por la cantidad de dos mil tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2003,82).

Revisado el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se evidencia que la accionada en amparo (Universidad de Los Andes), fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por el ciudadano F.J.Q.A. (accionante), asistiendo en diferentes actuaciones, como la de contestación a la solicitud, promoción y evacuación de pruebas, conclusiones y oposiciones, a través de varios apoderados judiciales.

En tal sentido, cabe señalar que si bien en el presente caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida debió notificar a la Procuraduría General de la República, de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Universidades, según el cual “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”, y teniendo en cuenta que tales privilegios son irrenunciables, y por ende, deben ser aplicados por las autoridades administrativas y judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que ésta sea parte, no menos cierto es, que al haber asistido la Universidad de Los Andes (accionada) al acto de contestación, a través de los ciudadanos M.B.R. y E.P., en su carácter de Rector y Directora de Vigilancia de la Universidad de los Andes, respectivamente, previa notificación realizada y recibida por la abogada I.L.M., expresando las argumentaciones en relación a dicha solicitud, formulada por el ciudadano F.J.Q.A. (accionante) y al responder a las interrogantes formuladas por el órgano administrativo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a las actuaciones de oposición, promoción, evacuación y control de pruebas, oposición de medidas cautelares solicitadas por el actor y del procedimiento sancionatorio, finalizando, esta Sentenciadora que, dicha Institución Universitaria ejerció efectivamente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, esa omisión del órgano administrativo, no puede considerarse como una violación de orden constitucional en contra de la Universidad de Los Andes, pues la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer y hacerse parte en los asuntos, a menos que se órgano tenga interés de intervenir, y su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa de la Universidad la ejerce directamente ese ente, por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionada (Universidad de Los Andes) ejerciera su derecho a la defensa, que en definitiva es lo que da garantía de una tutela judicial efectiva y se cumpla con el fin último del proceso, que es la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos. Y así se establece.

Para concluir, en relación al alegato hecho por la accionada-recurrente, sobre la inamovilidad especial por fuero paternal, quien juzga debe dejar claro cuál es la naturaleza del a.c., vale decir, el fin primordial que busca esta acción es la restitución de derechos y garantías constitucionales violado o amenazados por un acto, hecho u omisión proveniente de un órgano de derecho público o privado o de un particular que en forma contumaz no cumple con la p.a. y en ningún momento puede entenderse que la acción de amparo busca la revisión de un acto de orden legal.

En este estado, cabe resaltar lo establecido en el artículo 1 de le Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

(…) Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley (…)

. (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

Por lo que, en este particular, no puede darse razón a lo solicitado por la parte accionada-recurrente, motivado a que dichos argumentos corresponden a defensas que deben hacerse en procedimientos ordinarios y no en una acción especialísima, como lo es la acción de a.c., recalcando que el fin de esta es la restitución de la situación jurídica infringida, por el acatamiento del acto administrativo. Y así se decide.

Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, finaliza esta Juzgadora de Segunda Instancia, actuando en sede estrictamente constitucional, que la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, por tales motivos, es forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho J.C.S., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 20 de abril de 2012; en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.C.S., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de abril de 2012.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano F.J.Q.A., en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se ordena a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que cumpla de manera inmediata con la P.A. Nº 00013-2011, de fecha 12 de enero de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2009-01-00087, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano F.J.Q.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.953.545, en contra de la Universidad de los Andes.

TERCERO: No se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviante posee privilegios y prerrogativas procesales.

CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, en atención a lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndosele copia fotostática certificada del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la Notificación del Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

La Secretaria,

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.

GBP/ejbm

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