Decisión nº PJ0072010000027 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-853

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: F.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.816.878 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandado: MUNICIPIO M.D.E.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano F.Q., debidamente representado por la profesional del derecho J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 85.304, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO M.D.E.Z.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de octubre de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que el día 23 de abril de 2001, el ciudadano F.Q., comenzó a prestar sus servicios personales como operador del acueducto llamado El Jaguey, perteneciente al MUNICIPIO M.D.E.Z., cuyas funciones consistían específicamente en el mantenimiento y limpieza del área donde se encuentra el acueducto, abrir la llave del agua para que la comunidad se sirviera del mismo y vigilar las instalaciones, entre otras cosas; en un horario de trabajo de lunes a domingo desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), culminando su relación de trabajo el día 30 de junio de 2008, acumulando un tiempo de servició de siete (07) años, dos (02) meses y siete (07) días.

  2. - Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2008, por cuanto, no le pagaban sus salarios desde hace varios años, sin lograrse ningún acuerdo, tal y como ocurrió en el acto de fecha 12 de mayo de 2008, quedando de este modo agotada la vía administrativa.

  3. - Reclama al MUNICIPIO M.D.E.Z., la suma de cuarenta y cuatro mil veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs.44.023,19), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por los conceptos de antigüedad legal y adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, salarios retenidos y bono de alimentación, así como, los intereses moratorios, la indexación monetaria a las cantidades reclamadas y el pago de las costas procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Solicita sea declarada la extinción del proceso, pues no puede considerarse el escrito de la demanda subsanado, tal y como lo ordenó el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse señalado la forma de culminación de la relación de trabajo.

  5. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.Q. haya sido despedido el día 30 de junio de 2008 y, por ende, el pago correspondiente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la realidad el hecho de haberse solicitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, un procedimiento de Estabilidad Laboral (calificación de despido) con la finalidad de proceder a su despido, decretándose como medida cautelar, la autorización de separación temporal de sus laborales habituales de trabajo.

  6. -Niega, rechaza y contradice, el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda y el último salario devengado por la suma de doscientos cuatro bolívares (Bs.204,oo) diarios, pues, no se corresponde con el salario devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral.

  7. - Niega, rechaza y contradice los conceptos laborales vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, en razón, de no corresponderse tales reclamaciones con la duración de la relación de trabajo ni con los salarios devengados.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, esta instancia judicial debe emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho DAIDUVI LA M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 131.571, actuando en su condición de representante judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., en su escrito de la contestación de la demanda, referida a la extinción del proceso por considerar que el escrito de la demanda presentado por el ciudadano F.Q. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, no fue debidamente subsanado conforme a los lineamientos establecidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente, por no haberse señalado la forma de culminación de la relación de trabajo.

    El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo compruebe que el escrito de la demanda no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, ordenará bajo apercibimiento de perención, su corrección dependiendo del defecto que la motive, con la finalidad de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    Es decir, es una herramienta que el legislador ha consagrado a los jueces de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para la humanización del proceso laboral, con la finalidad de depurar los defectos o vicios procesales del cual adolece el escrito de la demanda y obtener una sentencia ajustada a derecho.

    Ahora bien, entrando al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, es de hacer notar, que en caso de no haberse dado cumplimiento al despacho saneador dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la parte afectada debía reclamar sobre su ausencia antes de la conclusión de la audiencia preliminar una vez que no se produjo el acuerdo conciliatorio, solicitando los efectos procesales correspondientes, es decir, la perención de la instancia y/o la expedición de un segundo despacho para la subsanación de los defectos o vicios procesales, razón por la cual, este no es el órgano jurisdiccional competente para tales fines.

    Sin embargo, también es de hacer notar, que en el escrito de subsanación presentado por la profesional del derecho J.A., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano F.Q., dejó claramente establecida la forma de culminación de la relación de trabajo con el MUNICIPIO M.D.E.Z., es decir, expresó en forma inequívoca que fue despedido el día 30 de junio de 2008 y, así lo entendió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando el día 21 de octubre de 2008, procedió a admitir la demanda.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, esta instancia judicial debe declarar la improcedencia de la extinción del proceso solicitada. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional, habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano F.Q. con el MUNICIPIO M.D.E.Z., la fecha de inicio, el horario de trabajo y el cargo desempeñado como obrero, se delimitó la controversia en los siguientes términos:

    a.- Determinar si efectivamente el ciudadano F.Q. fue despedido en forma injustificada ó fue separado temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z., y de igual modo, determinar la fecha de culminación de la prestación los servicios.

    b.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde al ciudadano F.Q. o no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    c.- Si al ciudadano F.Q. le corresponde o no los salarios establecidos en el escrito de la demanda y, consecuencialmente, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  8. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  9. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  10. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  11. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano F.Q. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; al MUNICIPIO M.D.E.Z., le corresponde demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  13. - Promovió copias certificadas de documento denominado “expediente administrativo” signado con el No.008-2008-03-00415 emanado de la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia, marcado con la letra “A”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano F.Q., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, arguyó que es la reclamación propuesta por su representado, en cuyo procedimiento el MUNICIPIO M.D.E.Z. no aclaró que iba a pasar con el pago de los salarios adeudados, bien es cierto, que existió prestación de servicios por parte del ciudadano F.Q..

    Por su parte, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., lo reconoció alegando que fue promovida con la intención de demostrar el cargo, el salario y el tiempo de servicios, y no se demuestra ninguno de esos elementos con el referido medio probatorio.

    Con respecto a este medio de prueba, a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., es desechada del proceso por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  14. - Promovió original de documento denominado “designación como operador” emitido por el MUNICIPIO M.D.E.Z. marcado con la letra “B”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano F.Q., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, arguyó que se demuestra la relación de trabajo, el cargo y la fecha de inicio.

    Por su parte, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., lo reconoció invocando que no se estaba discutiendo la relación de trabajo.

    Con respecto a este medio de prueba, a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., es desechada del proceso por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  15. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Recibos de Pagos” del ciudadano F.Q., marcados con la letra “C”.

    Sobre estos medios de prueba, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, los desconoció por no emanar de su representada, pues, no pueden ser considerados documentos privados del MUNICIPIO M.D.E.Z., al no tener ni firmas ni sellos.

    A este respecto, observa este juzgador que dichas pruebas documentales promovidas en la forma como se hicieron no le pueden ser opuestas al ente municipal por disposición expresa del 1.368 del Código Civil, y en ese sentido, son desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener la pretensión del reclamante. Así se decide.

  16. - Promovió originales de documentos denominados “libretas” emitidas por la entidad bancaria BANCO BANESCO marcadas con la letra “D”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano F.Q., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, arguyó que se demuestra los depósitos de nómina de los salarios devengados por su representado.

    Por su parte, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., arguyó que no es el instrumento idóneo para demostrar los salarios reclamados por el ciudadano F.Q..

    Vista la exposición anterior, esta instancia judicial debe aclarar que estamos frente a documentos emanados de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, deben ser desechadas como en efecto se desechan del proceso. Así se decide.

  17. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “comunicados” emitidos por el MUNICIPIO M.D.E.Z. marcado con la letra “E”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano F.Q., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, arguyó que se demuestra la relación de trabajo.

    Por su parte, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., alegó que no se estaba discutiendo la relación de trabajo, sin embargo, desconoció el documento cursante al folio 87 por no estar suscrito por ningún funcionario del MUNICIPIO M.D.E.Z. y reconoció el cursante al folio 88 alegando que en él se habla de forma genérica.

    Con respecto a estos medio de prueba, son desechados del proceso por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del presente asunto; ya que no se está discutiendo la relación de trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos EBIS SAÚL LEAL PALENCIA, TEOLINDO J.P. y J.A.G.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V10.080.034, V.-7.969.732 y V.-20.742.716 y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue evacuada únicamente la testimonial del ciudadano J.T.P., quien fue legalmente juramentado y rindió sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano J.T.P., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano F.Q., y que tiene conocimiento que trabajó para el MUNICIPIO M.D.E.Z., pues, es vecino del sector y lo veía siempre en el acueducto; que no tiene conocimiento que haya abandonado el trabajo, si no que simplemente vio a otra persona en su puesto de trabajo, siendo este hecho a mediados del año 2008 y que antes de esta fecha siempre vio al ciudadano F.Q. trabajando.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., manifestó que su ocupación es como obrero de campo, que no tiene horario de trabajo por el tipo de labor que realiza, pues trabaja donde le salga algún contrato; que no puede precisar donde trabajó antes desde el año 2001 hasta el año 2008, pues, son muchos los contratos en los cuales ha trabajado; que conoce el ciudadano F.Q. como vecino del sector, el cual no es muy grande, y por ende, todos se conocen; que tiene conocimiento que el ciudadano trabaja en el MUNICIPIO M.D.E.Z. desde el año 2001 y eso le consta porque desde ese año comenzó a funcionar el acueducto; que el ciudadano F.Q. no tenía horario de trabajo porque podía estar operando en el día o en la noche; que trabajaba todos los días porque en su casa nunca se iba el agua; que no le consta si el acueducto puede estar solo por un determinado periodo de tiempo sin la presencia del operador y que no sabe como funciona el acueducto.

    Con respecto a la declaración del ciudadano J.T.P., esta instancia judicial debe desecharla del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no le merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, en virtud, de no estar directamente relacionado con el sitio de trabajo del ciudadano F.Q.. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO

PRIMERO

a.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Medida Cautelar” de fecha 26 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia en el procedimiento de Calificación de Despido incoado por el MUNICIPIO M.D.E.Z. contra el ciudadano F.Q., expediente No. 008.2006.01.00336, marcado con la letra “A”.

Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano F.Q., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, lo reconoció arguyendo que con relación a la separación del cargo que se pretende demostrar, tiene que haber primero una providencia administrativa, pues, sino no puede haber suspensión del salario, de igual forma, alega hubo un despido injustificado al no haberlo nunca notificado y haberlo separado ilegalmente del cargo.

Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia autorizó al MUNICIPIO M.D.E.Z. a “separar de su cargo” al ciudadano F.Q., mientras dure el procedimiento de calificación de despido. Así se decide.

b.- Promovió original de documento denominado “notificación” de fecha 03 de noviembre de 2006 emanada del MUNICIPIO M.D.E.Z. correspondiente al ciudadano F.Q..

Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano F.Q., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, lo desconoció por no estar suscrita por su representado, arguyendo en todo caso, la notificación de separación debió emanar de la Inspectoría del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z. alegó que la medida cautelar autoriza al municipio a separar del cargo al ciudadano F.Q..

Seguidamente la representación judicial del ciudadano F.Q., argumentó que la misma medida cautelar refería a que dicha autorización se realizaría mientras durara el procedimiento de calificación de despido, sin que se afectara los derechos patrimoniales o salarios y que no existió providencia administrativa que declarara con lugar la separación.

A este respecto, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano F.Q. fue notificado por el MUNICIPIO M.D.E.Z. en fecha 03 de noviembre de 2006 de la decisión de fecha 26 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así se decide.

Al margen de lo anterior, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la “Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia” con sede en la ciudad de Cabimas y a la Dirección de presupuesto del MUNICIPIO M.D.E.Z., con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

En relación a la prueba informativa a la Dirección de Presupuesto del MUNICIPIO M.D.E.Z., se deja expresa constancia de haberse evacuado en el proceso mediante comunicación de fecha 09 de diciembre de 2009, informándose que los presupuestos de ingresos y gastos plasmados en las ordenanzas 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 de esa entidad municipal, no estaba incluida la partida presupuestaria para hacer efectivo el pago por concepto de bonificación de alimentación, pero si aparece para la partida presupuestaria para el año 2005, donde, se observa identificado un bono compensatorio de alimentación a empleados por la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo) y un bono compensatorio de alimentación a obreros por la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo). En consecuencia debe considerarse que el pago por concepto de cesta tickets no estaba incluido en las partidas presupuestarias de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, estableciéndose su disponibilidad presupuestaria a partir del ejercicio fiscal del año 2005. Así se decide.

Con relación a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la disponibilidad presupuestaria del MUNICIPIO M.D.E.Z. a partir del año 2005 para el pago del beneficio especial de alimentación para sus empleados, trabajadores y obreros. Así se decide.

En relación a la prueba informativa dirigida a la “Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia” con sede en la ciudad de Cabimas se deja expresa constancia que fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009. Así se decide

CAPÍTULO TERCERO

Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los documentos o comprobantes de pago y cheques llevados por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Miranda que se relacionen con los anticipos de prestaciones sociales, pagos por vacaciones y otros pagos por beneficios sociales recibidos por el ciudadano F.Q. con ocasión a su relación de trabajo con el MUNICIPIO M.D.E.Z..

Con referencia a este medio de prueba, este Tribunal deja expresa constancia que fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Á.A.G., A.R.P.N. y LERWIN J.M.A., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio M.d.e.Z..

Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue evacuada únicamente la testimonial de los ciudadanos A.R.P.N. y LERWIN J.M.A., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por sus promoventes y oponentes, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

Con respecto a la testimonial del ciudadano A.R.P.N., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó con relación a la relación de trabajo del ciudadano F.Q. con el MUNICIPIO M.D.E.Z., que tiene conocimiento de la notificación de la separación del cargo del ciudadano F.Q.; que su cargo y funciones (entiéndase: el testigo), es como coordinador de nómina; que las circunstancias que rodearon la notificación del ciudadano F.Q. consistieron en que le fue solicitado a la Inspectoría del Trabajo la misma, porque no asistió mas a su puesto de trabajo; que tiene conocimiento que el MUNICIPIO M.D.E.Z. nada adeuda a sus trabajadores por concepto de bonificación de fin de año, pues, su función es hacer las nóminas; que no tiene conocimiento que el ciudadano F.Q. haya seguido trabajando después que se le llevó la notificación.

Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano FRANISCO QUINTERO, manifestó que su cargo es como coordinador de nómina, que no realiza pagos solo elabora las nóminas, que tiene conocimiento que el ciudadano F.Q. faltó a su trabajo, porque en la Alcaldía se lleva el tiempo de servicio de forma semanal y mensual; que él (entiéndase: el testigo) no se trasladó al sitio de trabajo y verificó esta última circunstancia, pues, eso le corresponde a los supervisores que llevan el tiempo de servicio.

Por su parte la representación judicial del ciudadano F.Q. desestimó la declaración del ciudadano A.R.P.N., por manejar información confidencial al manejar las nóminas, siendo un personal de confianza que siempre va a declarar a favor del MUNICIPIO M.D.E.Z..

Con respecto a la testimonial del ciudadano LERWIN J.M.A., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó que tuvo conocimiento que al ciudadano F.Q. le fue entregada una notificación de separación del cargo autorizada por la Inspectoría del Trabajo; que fue por escrito, estando presente en la oficina ya que estaba realizando todo lo concerniente a la nómina y él (entiéndase: el ciudadano F.Q.), se negó a firmarla; que no realizó ninguna reclamación por salarios después de ese hecho, pues no lo vio mas por allí.

Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano FRANISCO QUINTERO, manifestó que su cargo es como asistente al departamento de informática, cuyas funciones consisten en asistir a la nómina, manejando todo lo concerniente a la información de dicha nómina.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano F.Q. desestimó la declaración del ciudadano LERWIN J.M.A., por manejar información confidencial al manejar las nóminas, siendo un personal de confianza que siempre va a declarar a favor del MUNICIPIO M.D.E.Z..

De las testimoniales evacuadas ante la jurisdicción en la audiencia de juicio oral y pública, específicamente de los ciudadanos Á.A.G., A.R.P.N. y LERWIN J.M.A., se infiere con meridiana claridad que al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formulados a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte demandada en su escrito de la demanda, por lo que se trata de deponentes que llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de testigos presenciales de los hechos controvertidos, es decir, que el ciudadano F.Q. fue notificado de la decisión de la Inspectoría del Trabajo de su separación del cargo y este se negó a firmar dicha notificación.

En cuanto al hecho de que los testigos fueron trabajadores del Departamento de Nómina del MUNICIPIO M.D.E.Z. para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia de juicio oral y pública en este proceso, no es óbice para desecharlos, pues, por el contrario, cuando ocurren estos hechos en el área donde no tiene acceso sino esta clase de trabajadores (léase: gerentes, asistentes administrativos, supervisores, entre otros), estos son los únicos presenciales. En razón de ello, tales declaraciones deben ser valoradas en su justo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deberán ser adminiculadas a otros medios de prueba idóneos para que ofrezcan al juzgador la convicción necesaria para dar por demostrados los hechos controvertidos. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda y su reforma como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta instancia judicial debe determinar si efectivamente el ciudadano F.Q. fue despedido en forma injustificada ó fue separado temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z..

Al efecto se observa lo siguiente:

De las copias simples debidamente reconocidas por la representación judicial del ciudadano F.Q., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto, del procedimiento administrativo incoado por el MUNICIPIO M.D.E.Z. contra el ciudadano F.Q., se evidencia fehaciente que el Ministerio del Trabajo dictó medida cautelar innominada autorizando la separación del cargo que venía desempeñando como operador, siendo notificado el día 03 de noviembre de 2006, trayendo como consecuencia una especie de suspensión temporal de la relación de trabajo mientras durara el procedimiento de calificación de despido pues ésta no se encuentra establecida en ninguna de las causales establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a la vez, de la suspensión las obligaciones contractuales contraídas entre ellos, tal como lo dispone el artículo 95 ejusdem y el artículo 34 de su Reglamento, es decir, tanto los trabajadores como el empleador quedan exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio personal y de pagar el salario como contraprestación de esos servicios y además, el rompimiento de su antigüedad habida consideración que éste es computable por el tiempo efectivo de las labores de los trabajadores al servicio de un patrono.

Criterio este compartido por este juzgador, pues para que exista el derecho del trabajador de percibir el salario tiene que prestar los servicios para el cual fue contratado, y en el caso de cese de esa suspensión ó de reincorporación del trabajador a sus laborales habituales de trabajo, le corresponde una indemnización o prestación social por el tiempo que duró esa suspensión que pueden alcanzar hasta por el monto de los salarios dejados de percibir, reanudándose nuevamente el computo de la antigüedad a la anterior.

Cónsono con el criterio anteriormente esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejó sentado que quedaba excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido éste como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio.

Ahora bien, suspendida la relación de trabajo por efecto de la decisión proferida por el Ministerio del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2006 y, notificado como fue el ciudadano F.Q., el día 03 de noviembre de 2006, es evidente, que debía esperar otra decisión del mencionado órgano administrativo con la finalidad de establecer si la calificación de despido era procedente o no en cuanto a derecho se requiere, para así determinar el cese de la suspensión de la relación de trabajo y, consecuencialmente, a la reincorporación a las labores habituales de trabajo ó la procedencia del despido con base a alguna de las disposiciones establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, al haber ocurrido el ciudadano F.Q. a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante la jurisdicción, perdió el derecho de invocar la reclamación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se repite, debió esperar por una decisión del ente administrativo, sea ésta o no favorable y, en el primero de los supuestos solicitar le sean resarcidas las acreencias a las que tiene derecho de conformidad con la estabilidad laboral que dispone el artículo 112 ejusdem, trayendo como consecuencia jurídica, que desistió tácitamente del procedimiento ventilado ante el Ministerio del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, y; ese sentido, se declaran improcedentes dichas indemnizaciones, estableciéndose que el día 23 de septiembre de 2008, fecha en que ocurre ante la jurisdicción a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, fue la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano F.Q., exceptuando el tiempo de suspensión de esa prestación de servicios, es decir, desde el día 03 de noviembre de 2006 hasta el día 23 de septiembre de 2008. Así se decide.

Sin embargo, como se dijo anteriormente, le corresponde una indemnización o prestación social por el tiempo que duró esa suspensión que pueden alcanzar hasta por el monto de los salarios dejados de percibir; dicha indemnización le corresponde desde el día 03 de noviembre de 2006 hasta el día 23 de septiembre de 2008, amén que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo estableció que la suspensión no afectaría los derechos patrimoniales del ciudadano F.Q., en este caso, del pago de sus salarios. Así se decide.

En segundo lugar, esta instancia judicial debe determinar si al ciudadano F.Q. le corresponden o no los salarios establecidos en el escrito de la demanda y, consecuencialmente, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

Ahora bien, considera quién suscribe el presente fallo que, el MUNICIPIO M.D.E.Z. no logró demostrar el pago de los salarios al ciudadano F.Q. a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral; por el contrario, no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba que trajera a la convicción de este órgano jurisdiccional cuales fueron los salarios devengados por el ciudadano F.Q. a lo largo del desarrollo de toda la relación de trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, la procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda, y en ese sentido, a los fines de la determinación de los montos que debe pagar el ente municipal se tomarán en consideración los salarios básicos e integrales invocados por él. Así se decide.

En referencia a la procedencia o no de la bonificación por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, reclamada por el ciudadano F.Q., en su escrito de la demanda, se observa que el MUNICIPIO M.D.E.Z. en su descargo no opuso ninguna objeción, ni refutó en forma alguna el mencionado beneficio alimentario, por lo que, aplicando las reglas sobre materia probatoria debe tenerse como admitida su procedencia desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de junio de 2008. Así se decide.

En resumen, al no haber demostrado el MUNICIPIO M.D.E.Z. el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, salarios dejados de percibir, y demás beneficios laborales al ciudadano F.Q., es evidente, que debe declararse la parcialmente la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, tomándose en consideración los salarios básicos e integrales invocados por éste último en el escrito de la demanda. Así se decide.

Con relación a los salarios básicos se discriminan a continuación de la siguiente forma:

a.- la suma de cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5,28) diarios desde el día 23 de abril de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002.

b.- la suma de seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.6,34) diarios desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003.

c.- la suma de ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.8,24) diarios desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004.

d.- la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71) diarios desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.

e.- la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006.

f.- la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 03 de noviembre de 2006.

Con relación a los salarios integrales se discriminan a continuación de la siguiente forma:

a.- la suma de cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5,62) diarios desde el día 23 de abril de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002.

b.- la suma de seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.6,74) diarios desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003.

c.- la suma de ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.8,79) diarios desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004.

d.- la suma de once bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.11,46) diarios desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.

e.- la suma de catorce bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.14,47) diarios desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006.

f.- la suma de dieciocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.18,36) diarios desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 03 de noviembre de 2006.

Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano F.Q. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  1. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 23 de abril de 2001 hasta el día 23 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.252,90).

  2. - sesenta y días (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 23 de abril de 2002 hasta el día 23 de abril de 2003, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.404,40).

  3. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 23 de abril de 2002 hasta el día 23 de abril de 2003, lo cual alcanza a la suma de trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.13,48).

  4. - sesenta y días (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 23 de abril de 2003 hasta el día 23 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de quinientos veintisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.527,40).

  5. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 23 de abril de 2003 hasta el día 23 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de treinta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.35,16).

  6. - sesenta y días (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 23 de abril de 2004 hasta el día 23 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.687,60).

  7. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 23 de abril de 2004 hasta el día 23 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de sesenta y ocho bolívares setenta y seis céntimos (Bs.68,76).

  8. - sesenta y días (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 23 de abril de 2005 hasta el día 23 de abril de 2006, lo cual alcanza a la suma de ochocientos sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.868,20).

  9. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 23 de abril de 2005 hasta el día 23 de abril de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento quince bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.115,76).

  10. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 23 de abril de 2006 hasta el día 23 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.550,80).

  11. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 23 de abril de 2006 hasta el día 23 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.183,60).

  12. - quince (15) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 23 de abril de 2001 hasta el día 23 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.256,20).

  13. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 23 de abril de 2002 hasta el día 23 de abril de 2003, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.273,28).

  14. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 23 de abril de 2003 hasta el día 23 de abril de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 12 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.290,36).

  15. - dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 23 de abril de 2004 hasta el día 23 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 12 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.307,44).

  16. - diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 23 de abril de 2005 hasta el día 23 de abril de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 12 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.324,52).

  17. - diez (10) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 23 de abril de 2006 hasta el día 23 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia la doctrina casacionista reseñada, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.170,80).

  18. - siete (07) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 23 de abril de 2001 hasta el día 23 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 12 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento diecinueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.119,56).

  19. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 23 de abril de 2002 hasta el día 23 de abril de 2003, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 12 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.136,64).

  20. - nueve (09) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 23 de abril de 2003 hasta el día 23 de abril de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 12 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.153,72).

  21. - diez (10) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 23 de abril de 2004 hasta el día 23 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 12 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.170,80).

  22. - once (11) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 23 de abril de 2005 hasta el día 23 de abril de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 12 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.187,88).

  23. - seis (06) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 23 de abril de 2006 hasta el día 23 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 12 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.102,48).

    Con relación a las utilidades reclamadas por el ciudadano F.Q., este juzgador observa que fueron reclamadas desde el día 23 de abril de 2001 hasta el día 30 de junio de 2008 con base al último salario normal de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) devengado por el trabajador, siendo que para su cálculo, tal y como lo ha reiterado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe tomarse en consideración el salario normal de los meses completos de servicio durante cada ejercicio económico respectivo, y en tal sentido, se declara la parcialidad de lo peticionado. Así se decide.

  24. - diez (10) días por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al período discurrido entre el día 23 de abril de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.52,80).

  25. - quince (15) días por concepto de utilidades legales vencidas, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de noventa y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.95,10).

  26. - quince (15) días por concepto de utilidades legales vencidas, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento veintitrés bolívares con sesenta céntimos (Bs.123,60).

  27. - quince (15) días por concepto de utilidades legales vencidas, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.160,65).

  28. - quince (15) días por concepto de utilidades legales vencidas, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.202,50).

  29. - doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de utilidades legales fraccionadas, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 30 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.213,50).

  30. - Con relación a los salarios dejados de percibir durante el lapso comprendido desde el día 15 de agosto de 2006 hasta el día 03 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, reclamados en el escrito de la demanda, esto es, ochenta y un (81) días, esta instancia judicial declara su procedencia, pues el MUNICIPIO M.D.E.Z. no demostró el pago liberatorio de los mismos, a loa cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, y, multiplicados por el salario básico devengado en la época, ello asciende a la suma de un mil trescientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.383,48).

  31. - ciento setenta y ocho (178) días por concepto de salarios dejados de percibir como justa indemnización o prestación social por el tiempo que duró la suspensión de la relación de trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 04 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la república Bolivariana de Venezuela, lo cual alcanza a la suma de tres mil cuarenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.3.040,24).

  32. - trescientos cincuenta y nueve (359) días por concepto de salarios dejados de percibir, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual alcanza a la suma de siete mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.7.355,91).

  33. - ciento setenta y tres (173) días por concepto de salarios dejados de percibir, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 23 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.4.608,72).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintiséis mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.23.439,24), a favor del ciudadano F.Q.. Así se decide.

    En relación al concepto laboral del bono alimentación, mejor conocido como cupón ó cesta tickets, esta instancia judicial al haber declarado su procedencia, ordena, en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano F.Q., para lo cual el MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen deberá tomarse en consideración los días 01 de enero de 2005 hasta el día 03 de noviembre de 2006.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Así mismo se ordena al MUNICIPIO M.D.E.Z., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano F.Q. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 03 de noviembre de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 03 de noviembre de 2006, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Con relación al ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esta instancia judicial, acogiendo el fallo proferido por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente signado con el No. VP21-R-2008-101, caso: B.G.D.M. contra el MUNICIPIO M.D.E.Z., declara su improcedencia pues éste no genera ingresos para ser condenado por este concepto. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al MUNICIPIO M.D.E.Z., se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya la suspensión del proceso.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano F.Q. contra el MUNICIPIO M.D.E.Z., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de veintiséis mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.23.439,24) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal y adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios dejados de percibir, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio de alimentación e intereses moratorios, realizadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime al MUNICIPIO M.D.E.Z. al pago de las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

TERCERO

se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya la suspensión del proceso.

Se deja constancia que el ciudadano F.Q. estuvo representado por los profesionales del derecho ciudadanos YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128 actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del estado Zulia, y, el MUNICIPIO M.D.E.Z. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho J.R., G.R.H., LOLIXSA URDANETA, J.P., C.A.L. e I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004 y 21.342, domiciliados en el municipio M.d.E.Z..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 435-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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