Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002285

ASUNTO : RP01-P-2010-002285

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, seis (06) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 4:15 p.m., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. S.A. y del Alguacil Elfo Bastardo, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-002285, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.R.A.L., venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.292, soltero, sin oficio, nacido en fecha 21-05-72, residenciado en barrio las palomas, sector los ranchos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal en perjuicio de las víctimas M.A.T. y M.T. respectivamente. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública ABG. C.M., y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien a preguntas hechas por la Juez manifestó no tener abogado de confianza y solicita se le imponga defensor público; en tal sentido, encontrándose presente en la sala la Abg. C.M., quien regenta la defensoría pública Nº 7; aceptó el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado F.R.A.L., presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal en perjuicio de las víctimas M.A.T. y M.T. respectivamente; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, Igualmente expuso los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Solicitando la aplicación de una Medida cautelar a la privación de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Y que siga el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado F.R.A.L., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente, manifestando el imputado: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa, no hacer oposición a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de medida cautelar en perjuicio de mi defendido F.R.A.L., Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal en perjuicio de las víctimas M.T. y M.T. respectivamente, este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima M.A.T.; al folio 04, cursa acta de denuncia común de la victima M.T., al folio 05 acta policial de fecha 04-07-2010, al folio 06 cursa acta policial suscrita por funcionarios el destacamento nro 78, al folio 07 copias fotostática de constancia médica expedida a la víctima; del folio 8 al 10, cursa acta policial de fecha 04-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 78 d la Guardia nacional, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12 acta de investigación penal, al folio 15 acta de investigación penal adscrito por funcionarios del CICPC, al folio 16 inspección Nº 1623 realizado en el sitio del suceso, al folio 17 cursa entradas policiales, Con el resultado del examen médico legal practicado a las víctimas, cursante a los folios 19 y 21; al folio 25 memoradum nº 9700-174-11261; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. Por lo que en consecuencia , este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado F.R.A.L., venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.292, soltero, sin oficio, nacido en fecha 21-05-72, residenciado en barrio las palomas, sector los ranchos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal en perjuicio de las víctimas M.T. y M.T. respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numerales 1 y 2, no acercarse a la victimas, no volver a incurrir en casos similares a la que dio origen a la presente causa, consistentes en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Así mismo en cuanto a la solicitud fiscal de que se ponga a la orden al ciudadano F.R.A.L. ante el juzgado Primero de Control de Nueva esparta se ordena oficiar a la misma a los fines de informar que cursa ante este juzgado de Control causa en contra del ciudadano antes mencionados por el delito de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal en perjuicio de las víctimas M.T. y M.T. respectivamente. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Así mismo se oficia al juzgado Primero de Control de Nueva Esparta a los fines de informar que cursa ante este juzgado de Control causa en contra del ciudadano antes mencionados por el delito de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal en perjuicio de las víctimas M.T. y M.T. respectivamente. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario.

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