Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: F.R.D.C. y G.M.G.D.D.

ABOGADO: D.E.P.

DEMANDADO: JESUS BERBIN LOPEZ

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 56.273

En fecha 12 de noviembre del año 2010, los ciudadanos F.R.D.C. y G.M.G.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.075.596 y V-4.130.816, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado D.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.242.063, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 129.228, presentó ante el Tribunal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra el ciudadano JESUS BERBIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-507.740, de este domicilio.

Se procedió seguidamente a la revisión del escrito libelar para fines de admisión y encontramos según afirmación de la propia actora lo siguiente:

Dicen que son poseedores de un lote de terreno y bienhechurías ubicadas en la urbanización Fundación M.V., Parcela 18-226, Casa N° 226, 6ta Etapa 8Parroquia S.R.) ahora Parroquia M.P., Municipio V.E.C., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea recta de veinticinco metros (25 Mts) con parcela 18-227; Sur: En Línea recta de veinticinco metros (25 Mts) con la parcela 18-225; Este: En línea recta de doce metros con noventa y cuatro centímetros (12,94 Mts), con la calle Cují, y Oeste: En línea recta de doce metros con noventa y cuatro centímetros 12,94 Mts) con la parcela N° 18-214, el cual tiene un área de Trescientos Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros (323,50 Mts2). Dicen que, dicho terreno y bienhechurías lo vienen poseyendo y se encuentra bajo su dominio desde hace 38 años. Que en fecha 15 de septiembre de 1.972 le hicieron entrega de una cantidad de dinero en el primer año de habitarlo al ciudadano JESUS BERBIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-507.740, de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 194.940,00) para esa época, desglosados de la siguiente manera: Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) en mejoras en las bienhechurías, más la negociación de compra-venta por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), más el pago de liberación de dos (2) hipotecas, la primera por Siete Mil Diez Bolívares (Bs. 7.0101,00) y la Segunda por Treinta y Seis Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 36.930,00), …., que el referido ciudadano no les firmó el documento al momento de la entrega de la casa, confiando que se otorgaría en otro momento que estuviera disponible, encontrándose con que el ciudadano JESUS BERBIN LOPEZ, se mudo con sus hijos y no supieron más de él…

En su petitorio, procedieron a demandar como en efecto demandan por PRESCRIPCION ADQUISITIVA al ciudadano JESUS BERBIN LOPEZ, ya identificado, del cual afirmaron que tiene su domicilio en el Barrio San Rafael, casa 87-A-15, al final de la Av. 88, parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y que el mencionado inmueble lo han venido ocupando desde hace 38 años, para que convenga en reconocerles que han adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión por derecho de propiedad.

Los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.

Ante el referido pedimento el Tribunal observa por haber sido un hecho Notorio que el Profesor JESUS BERBIN LOPEZ, ya identificado, personalidad reconocida y de mucho renombre en esta localidad, a quien demandan en esta causa, falleció en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo; hecho que destacaron los medios de comunicación regional, fallecimiento que se constata del formulario impreso del C.N.E. el cual se agrega a los autos; que lo constatado permite evidenciar que la parte Accionante no expuso los hechos conforme a la verdad; en consecuencia, el presente juicio declarativo de prescripción en los términos expuestos no puede ser subsumido en los postulados de la norma supra transcrita, razón por la cual se concluye en su INADMISIBILIDAD e in limine en los términos expuestos y ASI SE DECIDE.

La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 07 de noviembre de 2.003, expediente Nº 01-0646, sentencia Nº 0653, la cual estableció, cito:

…… el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto, el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren…

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos F.R.D.C. y G.M.G.D.D., anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 3 días del mes de diciembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

R.V. ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,

R.V. ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 56.273

Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR