Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Coraspe Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 4 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008138

ASUNTO : RP01-P-2013-008138

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 04:40 p.m., en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. P.C.B., acompañado del Secretario de Guardia, ABG. J.R.G.R., y el Alguacil J.Z.; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008138, seguida al ciudadano F.R.V.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 23.702.342, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 01-11-1994, hijo de A.V. y Beasainy de Márquez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en las Colinas de Campeche, Sector Las Torres casa nro. 18, a diez casas de la Bodega del Señor Edgar, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. E.R.P.; y la Defensora Pública Séptima, ABG. P.D.B.. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se le designó en este acto, a la Defensora Pública Séptima, ABG. P.D.B., quien aceptó la designación efectuada en su persona, jurando cumplir y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del p.p. procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

EXPOSICIÓN FISCAL

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano F.R.V.M., en virtud de los hechos de fecha 28-10-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial A.J.d.S. del IAPES, en acto de servicio y debidamente identificados proceden a dejar constancia de que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 28-10-2013, encontrándose de investigaciones en la Unidad P-82, al mando del Oficial Agregado (IAPES) J.R., en compañía del Oficial (IAPES) JESUS YEGUEZ, Y DEL Oficial (IAPES) A.V., por el barrio Campeche específicamente por la calle principal del sector las Torres de esta ciudad, cuando observan a un vehiculo marca MITSUBISSHI, Tipo SEDAN, Color DORADO, placa AA136VB, que se desplazaba en la misma dirección por dicho sector, observan que el mismo era conducido por una persona de sexo masculino, notando que el vehiculo acelera su marcha, por tal situación proceden a seguirle y de manera simultanea realizar señalas (cambio de luces y uso de sirena) con la finalidad de detuviera su marcha y se aparcara a un lado de la vía, es cuando el vehiculo se detiene varios metros mas adelante, por lo que proceden de acuerdo al diagrama de resistencia y control establecido en el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, haciendo un despliegue táctico y a su vez el uso del diálogo identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 5° del COPP VIGENTE, acatando la persona dicha voz, manifestándole que saliera del vehiculo, donde una vez fuera se le informó si ocultaba algún objeto de interés criminalístico proveniente del delito, manifestando este que no, procediendo a efectuarle la respectiva revisión corporal al ciudadano en cuestión por parte del Oficial (IAPES) A.V., al cabo de un rato me informó que al mismo no se le halló ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Seguidamente proceden a revisar el vehiculo de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del COPP, donde no se le halló ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente efectúan llamado al CICPC, con la finalidad de verificar los datos del ciudadano y el vehiculo en cuestión al cabo de unos minutos se informó que el vehiculo se encontraba solicitado por la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas, según expediente N° K-13-0214-01329, de fecha 25-10-2013, POR EL DELITO DE Robo de Vehiculo Automotor, procediendo a detener al ciudadano, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, asi como de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de señalar que para el momento de la revisión de la persona y del vehiculo, no se pudo constatar algún ciudadano que sirviera como testigo de dicha diligencia policial, procediendo a trasladar al ciudadano antes mencionado al vehiculo recuperado a la Dirección General del IAPES, donde quedó identificado como: F.R.V.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 23.702.342, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 01-11-1992, hijo de Beasainy de Márquez y R.G., de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio Campeche, sector Las Torres, calle Principal, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Esta representación fiscal, considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo de la ley del Hurto o Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, una medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado F.R.V.M.d.P.C. establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN MANIFESTÓ: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

A fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO DE LA LEY DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 03 y vto cursa acta policial suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial A.J.d.S. del IAPES, donde dejan constancia la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos, al folio 7 cursa Planilla de Vehículos Recuperados. Al folio 8 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F.. Al folio 9 y vuelto, cursa Anta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones por parte de funcionarios del IAPES del detenido y del vehiculo recuperado. Al folio 10, cursa Inspección N° 2223, realizada por funcionarios del CICPC, al vehiculo recuperado. Al folio 15 y vuelto cursa Dictamen Pericial suscrito por funcionarios del CICPC, relacionada con el vehiculo en cuestión. Al folio 16, cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-201 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P. ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado F.R.V.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 23.702.342, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 01-11-1994, hijo de Á.V. y Beasainy de Márquez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en las Colinas de Campeche, Sector Las Torres casa nro. 18, a diez casas de la Bodega del Señor Edgar, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en LA LEY DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. P.C.B.

LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA

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