Decisión nº IG012015000403 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000146

ASUNTO : IP01-R-2015-000146

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD D.J.R.

Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.J.M.M. y J.A.P.J., Abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros.97.411 y 190.374 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Los O.I., Av. J.L., con esquina, calle Girardot, Piso 1, oficina 06, Punto Fijo, en su condición de Defensores de los ciudadanos F.R.A.T., O.S.M.M., J.J.B.A., C.L.G.T., ALEXANDER OCANDO GUANIPA Y YOHANNIS J.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.525.204, 17.177.396, 15.556.438, 15.557.263, 9.930.854 y 13.616.876, respectivamente; contra el auto dictado en fecha 27 de Febrero del 2015 y publicado en fecha 02 de Marzo de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2015, designándose como Juez Ponente al Abg. RHONALD D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este contexto, conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siguiendo al Tratadista E.L.P.S. quien en su texto, Los Recursos en el P.P.V., establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

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TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por los abogados A.J.M.M. Y J.A.P.J., actuando como Defensores Privados de los ciudadanos F.R.A.T., O.S.M.M., J.J.B.A., C.L.G.T., ALEXANDER OCANDO GUANIPA Y YOHANNIS J.C.C.; contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero del 2015 y publicado en fecha 02 de Marzo de 2015, por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 09 de Marzo de 2015, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado al folio (140) del presente cuaderno separado, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera temporánea, es decir, al cuarto día siguiente de la publicación de la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 27/02/2015 y publicada en fecha 02/03/2015, es decir dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse de la decisión publicada en fecha 02 de Marzo de 2015, de un auto que declara con lugar la medida privativa de libertad decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado. Así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable. Y así se decide.

De la igual forma, se evidencia que en fecha 12/03/2015 fue librada boleta de emplazamiento desprendiéndose del cómputo que en fecha 25-03-2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte, en este caso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, siendo agregada a la causa en fecha 07-04-2015, evidenciándose que ejerció contestación del recurso de apelación en fecha 30-03-2015, tal y como se desprende del folio 119 al 138 de la Causa.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados A.J.M.M. y J.A.P.J., Defensores Privados de los ciudadanos F.R.A.T., O.S.M.M., J.J.B.A., C.L.G.T., ALEXANDER OCANDO GUANIPA Y YOHANNIS J.C.C., antes identificados; contra el auto dictado en fecha 27 de Febrero de 2015 y publicado en fecha 02 de Marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control Extensión Punto Fijo, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ante mencionados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al 2° día del mes de junio de 2015.

LOS JUECES DE CORTE:

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD D.J.R.

JUEZ PROVISORIO y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN: IG012015000403

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