Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de abril de 2007, por el abogado E.A.H., en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano F.R.C., contra la sentencia definitiva del 8 de noviembre de 1999, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano L.E.B.N., por interdicto restitutorio, mediante la cual dicho Juzgado hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declaró SIN LUGAR “la demanda de interdicto restitutorio” (sic) propuesta. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, revocó la medida cautelar de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida y acordó oficiar al depositario judicial, ciudadano L.E.R.A., a fin de que hiciera entrega del mismo al querellado, “so pena de incurrir en desacato de autoridad” (sic); y TERCERO: condenó en costas al querellante.

El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto del 2 de agosto de 2007 (folio 144), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 02926.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Por auto del 10 de diciembre de 2007 (folio 146), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto del 10 de diciembre de 2007 (folio 148), este Juzgado, en virtud de que para dicha fecha --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión a esta causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta instancia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa providencia.

En fecha 23 de enero de 2008 (folio 149), este Tribunal dejó expresa constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad por confrontar exceso de trabajo, y, además, porque igualmente se encontraban en fase de decisión otros procesos más antiguos de las mismas materias antes mencionadas.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 1994 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por el profesional del derecho E.A.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.721 y domiciliado en Ejido, estado Mérida, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.798.908 y del mismo domicilio, mediante el cual, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano L.E.B.N., venezolano, mayor de edad y domiciliado también en la ciudad de Ejido, formal querella interdictal restitutoria sobre un inmueble que se identificará Infra.

Como fundamento de la pretensión interdictal deducida, el apoderado actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que su mandante es “poseedor legítimo de un inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre la cual está [sic] ubicado, en la vía Los Guaimaros, Carretera Nacional, Municipio Campo E.d.E.M., alinderado así: Frente: [sic] Carretera vía los Guaimaros; Fondo: [sic] Un cerro y terreno de los Manfredii [sic]; Costado Derecho: Terreno de los Manfreddi [sic]; Costado Izquierdo: [sic] Callejón los Guaimaros” (sic).

Que dicho inmueble lo viene poseyendo su representado “desde hace más de un (1) año” y, en consecuencia, “a [sic] venido haciendo uso de el [sic] como casa de habitación y ejerciendo su profesión de mecánico, entrando al mismo y saliendo cuando lo ha querido hacer con su familia, ha limpiado suficientemente los terrenos, ha hecho mejoras en la casa […] sin que nadie haga oposición y sin abandonar el inmueble en ningún momento” (sic).

Que, el domingo, 31 de octubre de 1993, su conferente salió a dar “una vuelta con su familia” (sic) y a su regreso encontró al ciudadano L.E.B.N. instalado en el inmueble descrito, “sin su autorización, impidiéndole continuar con el uso que el [sic] le daba […] a pesar de que se le ha pedido que lo desocupe ha sido infructuoso que lo haga en forma amigable […]“ (sic).

Que por las razones expuestas, recibiendo instrucciones precisas de su poderdante, ocurre para intentar el procedimiento interdictal “previsto en el Artículo [sic] 783 del Código Civil vigente, en concordancia con los Artículos 699 siguientes [sic] del Código de Procedimiento Civil a fin de que le sea restituido a [su] mandante a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble ya descrito, del cual ha sido despojado” (sic) y, en consecuencia, “demand[a] por la vía INTERDICTAL al Ciudadano: [sic] L.E.B.N. […] para que convenga o en su defecto se sentencie en restituirle a [su] mandante la aquí explicada [sic].

Finalmente, el apoderado actor expresó que acompañaba justificativo de testigos; solicitó con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida; y estimó la “demanda” (sic) propuesta en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) (antiguos).

Junto con el libelo de la querella, el apoderado judicial del accionante, además del poder que legitima su representación, produjo original de justificativo de testigos evacuado a instancia de su mandante el 25 de noviembre de 1993 por ante la Notaría Segunda de esta ciudad de Mérida, estado Mérida (folios 3 al 7).

Por auto del 8 de febrero de 1994 (folio 8), el prenombrado Juzgado admitió la querella interdictal propuesta, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y en virtud de que –a su entender--- de las “pruebas presentadas” (sic) surgía presunción grave a favor del querellante y que éste manifestó no estar dispuesto a constituir garantía, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida, anteriormente identificado en esta fallo, comisionando para su ejecución al entonces Juzgado del Distrito Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual la hizo efectiva en fecha 29 de junio de 1994, nombrando como depositario judicial provisional de dicho inmueble al ciudadano L.E.R.A., según así se evidencia de las correspondientes actuaciones cursantes a los folios 1 al 5 del cuaderno separado de medida de secuestro.

Previa solicitud del apoderado actor, el Tribunal de la causa comisionó para la práctica de la citación del querellado al mencionado Juzgado del Distrito Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual se hizo efectiva en fecha 8 de noviembre de 1994, según así consta de las actuaciones que obran a los folios 11 al 15 del presente expediente.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 1994 (folio 17), el patrocinante de la parte querellante promovió las siguientes; 1) el valor y mérito jurídico “de lo alegado y probado en autos” (sic); 2) la ratificación de las testimoniales del justificativo producido junto con el libelo de la querella; y 3) las testificales de los ciudadanos V.M.F.P., M.Á.V.N. y J.R.R.; pruebas éstas que, por auto de esa misma fecha (folio 18), fueron admitidas por el a quo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, comisionado para la ratificación del justificativo y la evacuación de las testimoniales ofrecidas al entonces Juzgado del Distrito Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual remitió con oficio el correspondiente despacho, que junto con sus resultas cursa a los folios 60 al 74.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 1994, inserta al folio 20, el querellado de autos confirió ante la Secretaria del Tribunal de la causa poder apud acta al abogado L.J.S.S., quien, en escrito consignado en esa misma fecha (folio 21), además del valor y mérito jurídico de las actas que conforman el presente expediente y que sean favorables a su mandante, promovió las documentales que allí indicó y produjo, las cuales obran agregadas a los folios 22 al 50; probanzas éstas que, por auto de esa misma fecha (folio 51), fueron admitidas por el Tribunal de la causa cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por escrito presentado el 16 de enero de 1995 (folios 53), el prenombrado representante judicial de la parte querellada formuló alegatos.

Mediante diligencia del 3 de mayo de 1995 (folio 58), el patrocinante de la parte querellante solicitó al a quo repusiera la causa al estado de evacuar las pruebas testimoniales que promovió, en virtud de que para entonces se encontraba vencido el lapso probatorio y el Tribunal comisionado al efecto en fecha 25 de abril del citado año le dio entrada al correspondiente despacho y fijó el tercer día para oír las declaraciones de los testigos, quienes fueron presentados en el día y hora fijados, pero dicho Juzgado decidió devolver el despacho sin oír tales declaraciones, no obstante haber transcurrido solo tres días de despacho.

Mediante decisión de 11 de mayo de 1995 (folio 59), el Tribunal a quo acordó conforme a lo solicitado por el apoderado actor. En consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de que se procediera a evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la parte querellante, en virtud que en el Juzgado comisionado para su evacuación sólo transcurrieron tres días de despacho del lapso de pruebas. A tal efecto, dispuso el desglose del correspondiente despacho y su remisión al Tribunal comisionado, fijando un día como término de distancia de ida y otro de venida.

En fecha 19 de octubre de 1995 se recibió y agregó a los autos el despacho de comisión y sus resultas, librado al Juzgado del Distrito Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellante (folios 60 al 75).

Por auto del 8 de noviembre de 1995 (folio 75), el Tribunal de la causa, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso probatorio en el presente juicio interdictal, con fundamento en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos y ordenó la notificación de éstas, a cuyo efecto dispuso librar las correspondientes boletas y remitirlas al Juzgado del Distrito Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual comisionó amplia y suficientemente para la práctica de las notificaciones ordenadas. Finalmente dispuso que dentro de los ocho días siguientes a la oportunidad de alegatos dictaría sentencia en esta causa.

Practicadas dichas notificaciones, según así consta de las actuaciones que obran agregadas a los folios 76 al 82, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 1996 (folio 83), el apoderado judicial de la parte querellada, abogado L.J.S., ratificó el escrito de alegatos presentado por ante el a quo en fecha 16 de enero de 1995.

Encontrándose el presente proceso paralizado en estado de sentencia, en fecha 13 de agosto de 1999 el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, abogado A.C.Z., dictó el auto que obra agregado al folio 84, mediante el cual dispuso pasar el presente expediente a uno de los Jueces Accidentales de veinte (20) causas designados en ese Juzgado por el hoy extinto Consejo de la Judicatura, a los fines de que procediera a sentenciar el presente juicio. En efecto, en dicha providencia se expresó in verbis lo siguiente: “Por cuanto de la última revisión que se hizo al archivo de este Tribunal, con ocasión de la reciente Resolución Nº 1.860, emanada del Consejo de la Judicatura que tiene relación con el procedimiento a seguir, respecto a la conversión de las cuentas corrientes de los Tribunales de la República, para el cierre definitivo de aquéllas, en la referida revisión se pudo observar la existencia de varios expedientes que se encontraban en estado de sentencia y que inadvertidamente se encontraban archivados, es por lo que se ordena pasar algunos de ellos a los Jueces Accidentales de veinte (20) causas que fueron designados por el Consejo de la Judicatura para que sean resueltos a la brevedad posible, entre los que se encontraba este expediente. Procédase de inmediato a pasarlo a un Juez Accidenta de veinte (20) causas.” (Negrillas propias del texto).

A los folios 85 al 107, obran agregadas copia certificada de las actuaciones identificadas con el 03, relacionadas con la constitución del Tribunal Accidental de veinte causas a cargo del abogado J.J.G.V..

En auto de fecha 23 de agosto de 1999 (folio 108), el mencionado Tribunal Ordinario dispuso pasar el presente expediente al prenombrado profesional del derecho J.J.G.V., quien, en sesión plenaria de la Sala Administrativa del hoy extinto Consejo de la Judicatura, celebrada el 29 de julio del citado año, fue designado Juez Accidental de veinte causas en el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que, previa constitución del Tribunal Accidental, dictara sentencia en este juicio interdictal.

Por auto de esa misma fecha –23 de agosto de 1999— ( folio 109), el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo del mencionado Juez, ordenó notificar a las partes, haciéndosele saber que se ha constituido dicho Tribunal Accidental para decidir esta causa.

Practicadas las notificaciones ordenadas, a cuyo efecto por auto de fecha 23 de agosto de 1999 el referido Tribunal Accidental, con fundamento en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, habilitó el tiempo necesario, por encontrarse en curso el lapso de vacaciones judiciales, en fecha 8 de noviembre del citado año el mencionado Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 117 al 121), mediante la cual declaró sin lugar la “demanda” (rectius: querella) interdictal propuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.

Por auto de esa misma fecha --8 de noviembre de 1999--, el referido Tribunal Accidental, por observar que la mencionada sentencia fue publicada fuera del lapso legal, ordenó notificar a las partes, haciéndosele saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para que éstas interpusieran recurso de apelación contra dicho fallo, si lo consideraban conveniente. A tal efecto, dispuso librar sendas boletas.

En nota de esa misma data --8 de noviembre de 1999-- la Secretaria titular de dicho Tribunal dejó expresa constancia que “En la mísma [sic] fecha se libraron las boletas ordenadas en el auto anterior” (sic).

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 1999 (folio 124), el apoderado judicial de la parte querellada, abogado L.J.S., se dio por notificado del fallo dictado el 8 de noviembre de ese mismo año en la presente causa por el mencionado Tribunal Accidental.

Por diligencia del 9 de diciembre de 1999 (folio 124), el prenombrado apoderado judicial de la parte querellada solicitó al Tribunal Accidental que decidió la presente causa se sirviera oficiar al Depositario Judicial para que hiciera entrega del inmueble secuestrado, “tal como lo establece la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1999” (sic).

Por auto de fecha 29 de marzo de 2000 (folio 125), el mencionado Tribunal Accidental acordó conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellada en la diligencia referida en el párrafo anterior. En consecuencia, ordenó oficiar al Depositario Judicial, ciudadano L.E.R.A., para que hiciera entrega del inmueble secuestrado; oficio éste que, según consta de la nota de Secretaría inserta al pie de dicha providencia, fue librado en esa misma fecha, correspondiéndole el número 014, cuya copia simple obra agregada al folio 126.

Mediante auto dictado el 9 de febrero de 2001 (folio 123), el mencionado Juzgado Accidental ordenó devolver el presente expediente al Tribunal Ordinario “a los fines legales consiguientes” (sic), en virtud de que “ha decidido la presente causa, dictando la sentencia definitiva como Juez de 20 causas” (sic).

Por auto de fecha 9 de febrero de 2001 (folio 128), el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), a cargo de su Juez titular, abogado A.C.Z., dio por recibido el presente expediente y ordenó cancelar su salida en los libros respectivos.

En declaración efectuada el 2 de abril de 2001 (folio 129) ante la Secretaria titular del Juzgado mencionado en el párrafo anterior, el Alguacil titular del mismo, ciudadano J.G.S.M., expuso lo siguiente: “[…] cuando recibí todas las carpetas por parte del anterior ALGUACIL ciudadano E.A.M. [sic], contentivas de las diferentes actuaciones que son inherentes al refirido [sic] cargo y revisadas exhaustivamente las mismas, puede constatar que no se encuentra [sic] las boletas de notificación que se libraron a las partes, razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, se ordene la expedición de nuevas boletas de notificación a las partes, a los fines legales consiguientes” (sic).

Por auto del 4 de abril de 2001 (folio 130), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial acordó conforme a lo solicitado por su Alguacil titular en la declaración referida en el párrafo que precede. En consecuencia, dispuso “librar nuevas boletas de notificación a las partes haciéndoseles saber que se ha dictado sentencia en el presente juicio y que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr un lapso de para que las partes si consideran conveniente ejerzan el recurso de apelación conforme a la Ley.” (sic); boletas éstas que, según consta de la nota de secretaría inserta al pie de dicha providencia, fueron libradas en esa misma fecha y entregas al Alguacil para que hiciera efectivas las notificaciones ordenadas.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001 (folio 131), el apoderado judicial de la parte querellada solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial librara nuevamente el oficio Nº 0124, de fecha 29 de marzo de 2000, dirigido al Depositario Judicial del inmueble que fuera secuestrado en esta causa, requiriéndole la entrega del mismo, en virtud de que en el Libro de Correspondencia de ese Tribunal no consta que dicha comunicación haya sido entrega.

Mediante auto del 26 de septiembre de 2001 (folio 132), el mencionado Tribunal acordó conforme a lo solicitado por el apoderado judicial del querellado en la diligencia referida en el párrafo anterior y, en consecuencia, dispuso librar nuevo oficio al Depositario Judicial, requiriéndole la entrega del inmueble de marras; oficio éste que, según se evidencia de la nota de secretaría inserta al pie de dicha diligencia, fue librado en esa misma fecha, correspondiéndole el número 2.489, cuya copia simple obra agregada a los folios 133 y 134.

Se evidencia de la declaración del Alguacil de dicho Tribunal rendida ante la Secretaria del mismo el 17 de abril de 2007 y la correspondiente boleta, que obran agregadas a los folios 135 y 136, que en esa misma fecha, siendo las once de la mañana, se practicó en “los pasillos del Palacio de Justicia, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida” (sic), la notificación del abogado E.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, de la sentencia definitiva dictada en este juicio, quien suscribió dicha boleta en señal de haber quedado legalmente notificado.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (folio 137), el prenombrado apoderado judicial del querellante, profesional del derecho E.A.H.S., solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que, “previo el cómputo por secretaría, de los días transcurridos desde la última actuación de la parte querellada que corre al folio 132 hasta el día en que fue agregada la boleta de notificación que [él] firmó, se verifique si ocurrió o no la perención de la instancia prevista en el Art. 267 y 269 del CPC, y de ser procedente, solicit[a] que así sea decretado” (sic). Finalmente, el diligenciante expresó que “de no proceder la perención, estando dentro de la oportunidad legal para apelar de la presente decisión, en nombre de mi mandante apelo formalmente de la sentencia que pone fin al proceso y me reservo fundamentarla por ante el Tribunal Superior a que corresponda todo de acuerdo al artículo 288 y siguientes del CPC [sic]” (sic).

En fecha 4 de mayo de 2007 (folio 141), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó el auto que obra agregado al folio 140, mediante el cual, por considerar con base en el cómputo de secretaria de esa misma fecha, cursante al folio 140, que la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de noviembre de 1999 por el mencionado Tribunal Accidental de veinte causas en este juicio, se hizo dentro del lapso legal, con fundamento en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha apelación “en ambos efectos” (sic); recurso éste cuyo conocimiento, como se indicó ut supra, correspondió por distribución a este Juzgado Superior.

II

PUNTO PREVIO

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (folio 137), el apoderado judicial de la parte querellante, profesional del derecho E.A.H.S., solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que, “previo el cómputo por secretaría, de los días transcurridos desde la última actuación de la parte querellada que corre al folio 132 hasta el día en que fue agregada la boleta de notificación que [él] firmó, se verifique si ocurrió o no la perención de la instancia prevista en el Art. 267 y 269 del CPC, y de ser procedente, solicit[a] que así sea decretado” (sic). Finalmente, el diligenciante expresó que “de no proceder la perención, estando dentro de la oportunidad legal para apelar de la presente decisión, en nombre de mi mandante apelo formalmente de la sentencia que pone fin al proceso y me reservo fundamentarla por ante el Tribunal Superior a que corresponda todo de acuerdo al artículo 288 y siguientes del CPC [sic]” (sic).

Ahora bien, de la revisión de los autos se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inexplicablemente omitió emitir pronunciamiento respecto al cómputo y la declaratoria de perención solicitados por el prenombrado apoderado judicial del apoderado judicial de la parte querellante en la diligencia referida en el párrafo anterior, y procedió a admitir en “ambos efectos” la apelación que, ad eventum, interpuso aquél.

En virtud de que, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación interpuesta este Tribunal adquirió plena jurisdicción para examinar ex novo e íntegramente no sólo el mérito de la controversia elevada a su conocimiento, sino cualquier cuestión procesal surgida en el grado jurisdiccional inferior; y en virtud que la perención de la instancia es una institución de eminente orden público, en razón de que, según lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la misma se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla aún de oficio por el Tribunal, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud formulada por el apoderado judicial del querellante en la referida diligencia y, en consecuencia, pasa a verificar si en la presente causa se consumó o no la perención de la instancia, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio. A tal efecto se observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

  1. la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

  2. la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

  3. la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem, dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

Al interpretar el sentido y alcance del término “instancia” empleado por el legislador en el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.A.B. (†), expresó:

"Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:

1) Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.

2) Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

"...la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la legación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; lo prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer".

Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

"En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero podrá proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes".

La demanda que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso (sic) ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.

Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriendo un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de la demanda.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 ejusdem: "Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no abrá perención.

(Omissis)”

(Pierre Tapia, O.R.; "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 6, junio de 1998, pp. 250-252).

Por su parte, el autor patrio A.J.L.R., en su obra "La perención de la instancia", sobre el particular expresa lo siguiente:

"Desde un ángulo práctico la instancia no es más que un fenómeno de orden o naturaleza jurídico procesal que se materializa con una petición -por ante el Juez-, petición o acto principal o incidental, que se inicia con la proposición de la demanda o la articulación incidental y que concluye con la notificación de las partes de la decisión, sea de mérito o incidental. Por lo tanto, caduca (sic) la instancia desde el momento en que se deduce la demanda y concluye con la pertinente notificación de lo decidido por el Juez.

Importancia fundamental posee este criterio, en lo atañadero a la declaratoria de perención, al regular nuestro legislador -Art. 270- que la perención opera contra aquellos juicios que se encuentren en apelación, es decir, sujetos a recursos, por lo que la decisión dictada en una instancia -Primer Grado como caso- recurrible al Segundo Grado, pendiente de notificación, no impide la caducidad porque la instancia no ha terminado, puede abrirse otra, por lo que procede la caducidad, si transcurre el término fijado para ello sin actividad de las partes, lo que por lógica no sucede en aquellos procesos donde dictada la decisión, no existe recurso contra la misma, puesto que en tal supuesto no podría operar la caducidad.

Surje (sic) entonces la primera interrogante ¿en qué procesos se aplica la perención de la instancia?: en aquellos donde hay Instancia; en otros términos, al proponerse una acción -pretensión- ante el Organo Jurisdiccional. Al obrar la parte por ante el Juez, como órgano jurisdiccional, promoviéndose una pretensión de sentencia en cualquiera de sus tipos se abre la instancia, que concluye con la decisión que al efecto se dicte, debidamente trasladada en su conocimiento a las partes para que éstas puedan ejercer los recursos pertinentes, si los hubiere; finaliza la instancia cuando se pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia; mientras tanto, y hasta que no adquiera carácter definitivamente firme la sentencia, cabe perfectamente la caducidad de la instancia, sea cual sea el grado en que se encuentre el proceso, Primera o Segunda Instancia, bien sea en vía ordinaria, especial o extraordinaria". (Negrillas añadidas por el Tribunal) (pp. 30-32)

Más adelante, el autor citado expone:

"El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que luego de haberse dicho "vistos", posterior al acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa "pausa" procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de publicación, irremediablemente opera la caducidad de la instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de alguna de las partes, puesto que si no se cumple con la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida.

Surge una pregunta interesante, con relación a la facultad perimitoria del Juez de Alzada, frente a una instancia caducada en el Primer Grado, pero no acusada por este Juez ¿Podría en este supuesto, el Tribunal "adquem" declarar de oficio la perención? Creemos que sí, partiendo del fundamento eminentemente publicístico de la institución, que está en favor de liberar al órgano jurisdiccional de mantener viva una instancia ya caduca; el proceso quedó caducado "ope legis", por lo que racionalmente debe existir una sanción reparadora, sanción consistente en devolver todo lo actuado al momento en que se produjo la muerte de la instancia; por otra parte, véase que esta solución es de gran trascendencia práctica, puesto que además de advertir a los litigantes de las cargas procesales que les obligan al impulsar el proceso, satisface la celeridad del juicio, por lo que si las partes no cumple con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, deberá indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática". (Negrillas añadidas por este Tribunal) (pp. 74-75).

Según el criterio doctrinal precedentemente transcrito, la primera y la segunda instancia de los procesos judiciales se clausuran por las sentencias que se profieran en la fase final de las mismas, siempre que el fallo se produzca dentro del lapso legal, puesto que, en el caso contrario, siendo recurrible el fallo, la notificación que de éste se haga a las partes es lo que constituye el acto conclusivo de la instancia respectiva. Por consiguiente, en el supuesto de que se haya publicado la sentencia recurrible fuera del lapso ordinario o del único de diferimiento, es menester que la notificación de ambas partes se produzca dentro del año de la fecha de publicación, pues si ello no ocurre indefectiblemente se consuma la caducidad o perención de la instancia.

Este Tribunal acoge y hace suyos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes citados, por considerar que los mismos se encuentran plenamente ajustados a la naturaleza de la institución de la perención de la instancia, consagrada en el encabezamiento de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente copiado. En consecuencia, a la luz de tales criterios, procede este Tribunal a motivar su pronunciamiento respecto a la cuestión procesal que se examina.

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia y se desprende de las actas que integran el presente expediente, el conocimiento del juicio interdictal a que se contrae el presente expediente, incoado por el ciudadano F.R.C. contra el ciudadano L.E.B.N., correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual lo sustanció totalmente y, encontrándose el mismo en estado de sentencia definitiva, a los efectos de dictar ésta pasó su conocimiento a un Tribunal Accidental de veinte causas constituido en ese Juzgado de conformidad con lo que establecía el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente derogada pero vigente para entonces, el cual, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, profirió dicho fallo el 8 de noviembre de 1999, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la “demanda (rectius: querella) de interdicto restitutorio” (sic) interpuesta.

Asimismo, se evidencia que, por haberse proferido la referida sentencia definitiva después de vencido el lapso de ocho días previsto al efecto por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, encontrándose para entonces el proceso paralizado, dicho Tribunal Accidental, en un todo conforme con el artículo 251 eiusdem, que resulta aplicable a esta causa interdictal ex artículo 22 ibidem, por auto de fecha 8 de noviembre de 1999 (folio 122) ordenó la notificación de las partes haciéndoseles saber de la publicación de dicho fallo y que el lapso legal para interponer recurso de apelación contra el mismo, comenzaría a computarse a partir de que constara en autos la práctica de la última de la notificaciones ordenadas, a cuyo efecto dispuso librar la correspondientes boletas, lo cual se hizo en esa misma fecha, según así consta de la nota de secretaría inserta al pie de dicho auto.

Habiéndose, pues, publicado el fallo de marras fuera del lapso legal, conforme al criterio doctrinal supra transcrito acogido por este juzgador de alzada, a los fines de impedir que se consumara el lapso anual de perención de la instancia consagrado en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que desde entonces se encontraba en curso, era menester que la notificación de ambas partes o su apoderados se practicara dentro del año siguiente al 8 de noviembre de 1999, fecha de publicación de dicha sentencia, por lo que el vencimiento del lapso de perención quedó prefijado para el 9 de noviembre de 2000.

Ahora bien, se evidencia de los autos que, en fecha 24 de noviembre de 1999, el abogado L.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó y suscribió junto a la Secretaria titular del Tribunal sentenciador la diligencia que obra agregada al folio 124 de este expediente, mediante la cual se dio voluntariamente por notificado de la referida sentencia definitiva dictada en el presente juicio.

Sin embargo, se observa que la notificación de la parte querellada, según consta de la declaración del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y la correspondiente boleta, las cuales obran a los folios 135 y 136, se practicó en la persona de su apoderado judicial, abogado J.A.H., el 17 de abril de 2007, es decir, más de SIETE años después de proferida la sentencia en referencia.

De lo expuesto se concluye que para el 17 de abril de 2007, fecha en que se practicó la última notificación de las partes del fallo de marras, es decir, la del querellante, la instancia ya se encontraba perimida, lo cual aconteció precisamente el 9 de noviembre de 2000, fecha en que venció el lapso anual de perención previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que -como antes se expresó- comenzó a correr a partir de la publicación de la sentencia dictada por el a quo, es decir, el 9 de noviembre de 1999. Así se declara.

Finalmente, resulta pertinente advertir que, por haberse verificado la perención encontrándose la causa en el primer grado de jurisdicción, los efectos que su declaratoria produce no son los previstos en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, sino los indicados en la primera parte de esa misma disposición y el artículo 271 eiusdem. En consecuencia, el querellante podrá volver a proponer la querella, si lo considera conveniente, transcurridos que sean noventa días calendarios consecutivos siguientes a la fecha en que quede firme la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Ninos, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en la presente causa seguida por el ciudadano F.R.C. contra el ciudadano L.E.B.N., por interdicto restitutorio, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida).

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado, entre otras razones, por la múltiple competencia material de este Tribunal y los numerosas pretensiones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.E. la misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

DFMT/lert

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