Sentencia nº 1045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones legales y contractuales derivadas de enfermedad profesional, sigue el ciudadano F.R.F., representado judicialmente por los abogados S.B. y R.I., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por los abogados G.B., J.B., C.M., Zaddy Rivas, N.F., Mahuampy Alcántara, A.Á., Berlice González, J.P., E.G., F.G., S.R., M.G., C. deG., H. deG., M.J., Maoly Medina, J.A., A.S., Lilina Calligaro, Loanggi Rodríguez y A.G.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicó sentencia definitiva en fecha 19 de mayo de 2009, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 3 de diciembre de 2007, que declaró prescrita la acción. En consecuencia, revoca el fallo recurrido y declara parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 13 de julio de 2009. Fue consignado oportunamente escrito de formalización.

Recibido el expediente, en fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 7 de julio de 2010, en reunión de Sala, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes tres (3) de agosto de 2010, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).

Celebrada la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Observa la Sala que la parte demandada anunció el presente recurso en fecha 22 de marzo de 2009, ratificándolo en fecha 10 de julio de 2009 y lo formalizó en fecha 30 de junio del mismo año; no obstante, se observa del auto de admisión del mismo, que para la fecha de la formalización no habían comenzado a transcurrir los lapsos procesales, tanto para el anuncio como para la formalización.

Ello, en virtud que en la causa sub examine están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo cual el ad quem acordó la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia por él proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Tal notificación fue practicada en fecha 1° de junio de 2009 y consignada por ante el Tribunal en fecha 2 de junio de 2009, para luego, según auto de fecha 5 de junio de 2009, ordenar agregarla a los autos, decretándose la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con el artículo citado.

Debiendo señalarse que tal como lo refleja el juez de alzada en el cómputo del lapso legal para anunciar el recurso de casación (f.89, pieza 3), el mismo comenzó a correr desde el día 6 de julio de 2009 (día siguiente al que se consignó en autos el acuse de recibo de la Procuraduría General de la República) y culminó el 10 de julio del mismo año.

En este orden de ideas, de autos se observa que para la fecha en que la parte demandada ratificó el anuncio del recurso de casación –10 de julio de 2009– lo hace tempestivamente, pero cuando formalizó –30 de junio de 2009–, no había transcurrido el lapso legal, visto lo antes expuesto.

Sobre el particular, ha sostenido reiteradamente esta Sala que el anuncio del recurso de casación anticipado, es eficaz, en virtud que existe interés inmediato de la parte afectada por recurrir de dicha decisión, y que en ningún momento, por ser una cuestión de mera forma, causa perjuicio a la parte contra quien obra el recurso (Vid. Sent. N° 1562 del 17 de octubre de 2006, Caso: J.V.M.F. contra Construcciones G y C, C.A.), criterio este perfectamente aplicable al caso de autos, todo lo cual conduce a tener como eficazmente formalizado el recurso presentado por la parte demandada, por lo que se conocerá del mismo. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a conocer el recurso anunciado y formalizado, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el 177 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Al respecto, señala quien recurre que la demandada opuso subsidiariamente la defensa de prescripción en cuanto a las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos rationes temporis, en virtud que desde la fecha de constatación de la enfermedad hasta la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el lapso de dos años a que hace referencia el mencionado artículo.

En sustento de sus alegatos, arguye la recurrente que se evidencia de autos documental que corre inserta a los folios 211 de la primera pieza, constitutiva de constancia expedida por la Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual se desprende que en fecha 10 de noviembre de 1999, le diagnostican al accionante la enfermedad que alega padece, la cual fue ratificada conforme a la forma 14-08, [planilla de evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)], donde se señala que el actor ingresó y fue tratado en los servicios médicos de Neurología/ Traumatología/Fisiatría/ Cardiología/ ORL/ Medicina del Trabajo, el día 10 de noviembre de 1999 y se le diagnosticaron las referidas enfermedades.

En este orden de ideas, señala la recurrente que la juzgadora de alzada al declarar sin lugar la prescripción, lo hizo en base a que “al trabajador le nace su derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes por el padecimiento de una enfermedad una vez que el médico legista certifica que el mismo padece o sufre una enfermedad ocupacional”, que en la presente causa ocurrió con la referida planilla forma 14-08 antes citada de fecha 30 de julio de 2002.

Agrega, que “al no establecer la recurrida que es a partir de la fecha de constatación de la enfermedad que se comienza a computar el lapso de prescripción, sino desde la fecha en que le sea otorgada la certificación de incapacidad”, se viola lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es determinante en el dispositivo del fallo, pues conllevaría a la declaratoria de la prescripción. Asimismo señala que se transgrede la reiterada doctrina de la Sala sobre el dies a quo para computar el lapso de prescripción, a cuyos efectos cita lo sostenido en sentencia Nro. 420 del 25 de octubre del año 2000, así como otras donde se ha señalado expresamente que la fecha a partir de la cual se computa el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el de la constatación de la enfermedad.

La Sala para decidir observa:

El punto a dilucidar en principio bajo la denuncia transcrita, es precisar a partir de qué momento se computa el lapso de prescripción, aplicable al caso de autos.

A los fines de pronunciarse sobre lo delatado por la parte demandada, se pasa a transcribir lo señalado en la sentencia de alzada sobre el particular, a tenor de lo siguiente:

I.2.- ANÁLISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente tenemos que ésta fundamenta el ejercicio del presente recurso de apelación en que, según su decir, el Tribunal de Primera Instancia tomó como instrumento valorativo para declarar la prescripción de la acción en la presente causa la forma 14-08 en la cual se señala la fecha 10/11/1999, no obstante, debe considerarse que esa es la fecha de ingreso del actor para hacerse los exámenes y estudios médicos necesarios para determinar su padecimiento, y que la misma documental señala como fecha de egreso del actor el 30/07/2002 y es en esa fecha cuando los especialistas han determinado que el mismo padece una enfermedad de carácter ocupacional, es en esa oportunidad cuando se constata dicho padecimiento, y en consecuencia es desde esa fecha que deben realizarse los cómputos correspondientes para verificar la prescripción de la acción.

En tal sentido observa esta Alzada que efectivamente y tal como lo señala la representación judicial de la parte demandante el Juez a-quo tomó como fundamento principal para declarar la prescripción de la acción en la presente causa respecto a las indemnizaciones por enfermedad profesional, la documental denominada evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones la cual cursa inserta en autos a los folios 20, 129 y 212 de la primera pieza del expediente, la cual señala respecto al estado de salud del actor entre otras cosas que ‘Se determinó su patología de Hernia Discal Cervical desde 11-99 de origen profesional’, razón ésta por la que el Juez a-quo consideró que habiendo sido determinado tal padecimiento desde esa oportunidad debía tomarse la misma como fecha de constatación de la enfermedad y en consecuencia había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, respecto al criterio antes referido y acogido por el Tribunal a-quo considera pertinente esta Alzada resaltar que si bien es cierto que la mencionada evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones cursante en autos señala en el párrafo denominado “descripción de la incapacidad residual” que al demandante se le determinó su patología de hernia discal cervical desde noviembre de 1.999 la cual además es de origen ocupacional, no es menos cierto el hecho de que al trabajador le nace su derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes por el padecimiento de una enfermedad profesional una vez que el médico legista certifica que el mismo padece o sufre una enfermedad de tipo ocupacional, es decir, el trabajador debe esperar que le sea otorgada la certificación de incapacidad respectiva de la cual se evidencie un padecimiento de tipo ocupacional, dado que de intentar reclamar las referidas indemnizaciones antes de que le sea otorgada la referida certificación resulta mas que evidente que dicha acción estaría condenada al fracaso por cuanto el patrono no estaría dispuesto a responder a una pretensión por indemnización por enfermedad profesional cuando la enfermedad profesional no ha sido certificada por el órgano llamado a ello, lo cual también resulta lógico puesto que el patrono en cierta forma no tendría la certeza de que efectivamente la patología presentada por el trabajador es debida a las labores desempeñadas con ocasión a la prestación de sus servicios, certeza ésta que indudablemente e incuestionablemente la otorga la certificación de incapacidad que expide la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así las cosas, considera quien aquí decide que en todo caso debe considerarse como fecha de constatación de la enfermedad o padecimiento del actor la fecha de egreso que indica la tantas veces referida evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, es decir, el 30/07/2002, dado que es en esa fecha que la Dirección y División de S. delM. delT. ha finalizado la evaluación integral del demandante. En ese mismo sentido tenemos que en el caso que nos ocupa, el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar las indemnizaciones por enfermedad profesional no transcurrió dado que la demandada empresa C.V.G. BAUXILUM fue notificada en fecha 03/05/2004 con motivo del reclamo por enfermedad ocupacional y otros conceptos derivados de la relación laboral incoado por el hoy demandante ciudadano F.R.F., por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, todo lo cual se constata de las documentales cursantes en autos a los folios 116 y 117 de la primera pieza del expediente, por lo que en virtud de todo lo antes expuesto debe concluirse que en la presente causa no transcurrió la prescripción de la acción respecto a las indemnizaciones por enfermedad profesional. Y así se decide. En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de la presente denuncia, y como corolario de ello pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide. (El subrayado es de la Sala).

Cuando pasa a conocer el fondo del asunto, señala lo siguiente:

IV.-

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD Y LA PRECRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Por otra parte en cuanto al planteamiento de la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal considera pertinente dejar sentado que en el capítulo denominado ‘1.2.- ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO’ se pronunció sobre la prescripción de la acción respecto a las indemnizaciones por enfermedad profesional declarándola improcedente por lo que resulta innecesario su análisis en esta oportunidad (…).

Determinado lo anterior, se observa de los pasajes transcritos que la juzgadora de alzada declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de primera instancia, que había declarado prescrita la acción, fundada en el hecho de que el lapso de prescripción contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos por el objeto de la pretensión, a saber, indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, y rationes temporis, debe computarse a partir de la constatación de la enfermedad profesional, la cual, a su entender se patentizó con la certificación de incapacidad que expide la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues a criterio de la recurrida es a partir de ese momento que le nace el derecho al trabajador de exigir el pago de las indemnizaciones que surgen como consecuencia de una enfermedad calificada por el órgano correspondiente como profesional, indicando que si se interpone antes la acción, estaría condenada al fracaso por cuanto el patrono no estaría dispuesto a responder a una pretensión de indemnización por enfermedad profesional, cuando tal calificación no ha sido certificada por el órgano competente.

Así las cosas, indica que en el caso de autos la referida evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, es de fecha 30 de julio de 2002 por lo que vista la solicitud administrativa con motivo del padecimiento de enfermedad ocupacional y el reclamo de otros conceptos derivados de la relación laboral interpuesta por el hoy demandante, ciudadano F.R.F., por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de la cual se notificó a la empresa demandada en fecha 3 de mayo de 2004 (todo lo cual se constata de las documentales cursantes en autos a los folios 116 y 117 de la primera pieza del expediente), a entender del juzgador de alzada no operó la prescripción, pues dicha reclamación constituyó un acto interruptivo de la misma, de conformidad con el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, el lapso de prescripción aplicable se computaría nuevamente desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, el 3 de mayo de 2004 y la demanda fue interpuesta en fecha 6 de julio de 2004.

Cabe destacar, que con respecto a las reclamaciones laborales producto de la alegada enfermedad profesional, la Sala ha sido conteste en afirmar que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por infortunios de trabajo, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1195 del 26 de julio de 2006, estableció:

En tal sentido, basta examinar la decisión, de fecha 18-11-2005, N° 1680; la cual estableció:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años ‘contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad’.

En el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.

Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivocó en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión (…). (El subrayado es de la Sala).

Del análisis de la motiva y dispositiva de la sentencia impugnada, así como de la norma delatada como infringida, observa la Sala que la juzgadora de alzada sí aplicó al caso de autos el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciado como infringido; sin embargo, incurrió en un error de interpretación del mismo, en virtud que al constar en autos documental en la cual señala que: “al demandante se le determinó su patología de hernia discal cervical desde noviembre de 1.999 la cual además es de origen ocupacional,” no obstante, concluyó “que al trabajador le nace su derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes por el padecimiento de una enfermedad profesional una vez que el médico legista certifica que el mismo padece o sufre una enfermedad de tipo ocupacional”, la cual se materializa con la acreditación de incapacidad que expide la Comisión Regional para la evaluación de invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos rationes temporis, y la reiterada doctrina de esta Sala, el dies a quo para computar el lapso de prescripción de dos (2) años a que hace referencia el artículo citado, debió computarse desde la fecha en que el accionante constató que padecía una enfermedad ocupacional, es decir, tal como consta en autos, en fecha 11 de noviembre de 1999, y no desde la certificación de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); todo lo cual conduce a que sea declarada con lugar la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, por lo que anula el fallo impugnado emanado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2009, por ende resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias planteadas, y seguidamente, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN DE MÉRITO

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano F.R.F., en fecha 6 de julio de 2004, subsanada el 20 de julio del mismo año, contra la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., en la cual en sustento de su pretensión aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada el 12 de julio de 1.982, siendo su último cargo desempeñado el de “Control Manteniendo de Herramientas”, egresando en fecha 6 de marzo de 2003, por lo que acumuló un tiempo efectivo de servicio de 20 años, 7 meses y 24 días, devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 808.598,00, y su salario integral, la cantidad de Bs. 1.558.761,44, mensuales.

Agrega, que en fecha 6 de marzo de 2003, el Ministerio del Trabajo a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección de S.D. deR., Comisión Regional para la evaluación de invalidez en Puerto Ordaz, decide otorgarle el certificado de incapacidad, el cual señala una incapacidad de 67% de origen mixto, dividido en el siguiente orden 40% de origen común y 27% de origen ocupacional, convirtiéndolo en un inválido laboral por habérsele diagnosticado las siguientes patologías: discopatía cervical C5-C6 sin signos de radiculopatia, discopatía lumbar L5-S1 con radiculopatia origen ocupacional e hipertensión arterial controlada y cardiopatía isquemica y discopatía total y permanente de origen mixto, por haber laborado por largos periodos de tiempo sentado en las grúas del muelle desembarcando bauxita de los barcos, viendo de manera permanente hacia abajo.

Con base a lo antes expuesto, procede a demandar lo que a su entender le corresponde por los siguientes conceptos: 1.- La bonificación especial a la cual hace referencia la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo vigente, a saber, quinientos (500) salarios básicos, lo cual arroja un total de Bs. 13.476.633,00; 2.- Indemnización por infortunio laboral, de acuerdo al artículo 571 de Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.752.000,00; 3.- Indemnización por infortunio laboral de conformidad con los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Segundo, Bs. 52.292.706,49; 4.- Indemnización por infortunio laboral de conformidad con los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Tercero, Bs. 94.876.612,68; y 5.- Daño Moral según lo estipulado en los artículos 1.185, 1.196 y 1.193 del Código Civil, Bs. 50.000.000,00; lo cual arroja un total de Bs. 215.397.941,17, más la indexación o corrección monetaria.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para la contestación de la demanda opuso como puntos previos o defensas subsidiarias la inadmisibilidad de la demanda y la prescripción de la acción. Ahora, con respecto a la inadmisibilidad alegó que su representada por ser una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), está amparada por los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República así como dicha Corporación, los cuales se le han hecho extensivos conforme a lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, en concatenación con el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, el cual entre otras premisas señala que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones, pues en caso de que no se agote el procedimiento administrativo previo, los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles tales acciones, por mandato expreso del artículo 60 de la referida ley.

Asimismo, alegó la prescripción de la acción en los términos que estipula el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, transcurrió más de un año para efectuar el reclamo sin que haya constancia en autos que se haya interrumpido de manera válida la acción, pues la demanda y su reforma es admitida en fecha 22 de julio de 2004, siendo citada o notificada la empresa en fecha 4 de agosto del 2004, y ya para dichas fechas, las acciones se encontraban prescritas.

Igualmente, opuso de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que no sean declaradas con lugar las defensas anteriormente opuestas, la prescripción de la acción de las indemnizaciones derivadas de las supuestas enfermedades profesionales que dice padecer el actor, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que conforme a la constancia expedida por la Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico R.V.A. los Olivos, Puerto Ordaz, es en fecha 10 de noviembre de 1.999 la oportunidad en la que se le diagnostica o constata al trabajador las enfermedades por él alegadas como padecidas; que al tomar esta fecha se tiene que las acciones prescriben el 10 de noviembre de 2001, y la demanda intentada por el actor, así como su reforma, es admitida por el tribunal en fecha 22 de julio de año 2004, razones por las cuales dicha demanda para la fecha antes indicada se encontraba prescrita, y no consta a los autos que el actor haya interrumpido válidamente tales acciones antes del vencimiento del referido termino.

Así también, contestó su demanda aceptando que el actor trabajó para la empresa entre el periodo comprendido desde el 12 de junio de 1.982 hasta el 6 de marzo de 2003, y el cargo desempeñado. Por otra parte, negó que el actor hubiere egresado como enfermo ocupacional con una incapacidad total y permanente, que la enfermedad sea de tipo profesional y que la haya adquirido por culpa de la empresa; que la misma sea conocedora de las condiciones de riesgo a las cuales el actor se encontraba expuesto en su medio ambiente de trabajo, y finalmente negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos y conceptos demandados por el actor.

Observa la Sala, que la parte demandada opuso defensas previas al fondo, a saber, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto, a su entender, la parte actora ha debido agotar el procedimiento administrativo previo, ya que ella goza de la prerrogativa establecida a favor de la República, los cuales se le han hecho extensivos conforme a lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, en concatenación con el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República; así como la prescripción de la acción en los términos que estipula el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo y subsidiariamente la prescripción prevista en el artículo 62 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para las indemnizaciones que se generen por concepto de enfermedad profesional.

Así las cosas, en primer término respecto al alegato de inadmisibilidad de la demanda opuesto por la parte demandada, -fundado en el no agotamiento del procedimiento administrativo previo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, esta Sala de Casación Social ha señalado, una vez analizado e interpretado lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.” (Vid. Sent. N° 9898 del 17 de mayo de 2005).

De tal modo, que al plantearse en la causa sub examine que se declare inadmisible la misma con base a que la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo antes referido, esta Sala con sustento en lo reseñado en la sentencia antes descrita, desestima la defensa opuesta por la demandada, ya que en el proceso laboral venezolano, no es necesario que se agote el procedimiento administrativo previo previsto y sancionado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.

En lo que atañe a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en los términos que estipula el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, observa la Sala que dicha prescripción es aplicable en las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las acreencias laborales causadas en virtud de la relación de trabajo, y una vez finalizada la misma en el devenir de un (1) año a tal oportunidad.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el actor peticiona que le sea pagada la bonificación especial a la cual hace referencia la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo vigente, a saber, quinientos (500) salarios básicos; la indemnización por infortunio laboral, prevista y sancionada en el artículo 571 de Ley Orgánica del Trabajo; así como las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Segundo, Parágrafo Tercero, y el Daño Moral según lo estipulado en los artículos 1.185, 1.196 y 1.193 del Código Civil, más la indexación o corrección monetaria.

En este orden de ideas, cabe señalar que la bonificación adicional establecida en la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A. y SUTRA-ALUMINA y/o SINTRA BAUXILUM y las Federaciones respectivas, que rige para los trabajadores de la sociedad mercantil referida, peticionada por la parte actora, la cual está representada por quinientos (500) salarios básicos diarios, debió ser denunciada en el transcurso de un año después de finalizada la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto al observarse de autos que la parte actora terminó su relación de trabajo el 6 de marzo de 2003, y la demanda fue interpuesta el 6 de julio de 2004, resulta evidente que había transcurrido con creces el lapso legalmente establecido para ejercer dicha acción y, al no constar en autos acto capaz de interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el lapso comprendido del 6 de marzo de 2003 al 6 de marzo de 2004, es evidente que dicha acción para reclamar la procedencia del concepto peticionado bajo análisis estaba prescrita. Así se decide.

Por otra parte, la demandada opuso la prescripción con relación a las indemnizaciones peticionadas derivadas por infortunio laboral, con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, conteste con los argumentos expuestos al resolver el recurso de casación, visto que consta en autos informe emanado de la Unidad de Medicina de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual el médico deja constancia que el ciudadano F.F., en fecha 10 de noviembre de 1999 “fue sometido al Examen Médico Programado por este Consultorio de Enfermedades Profesionales,” y cuyo alcance es que una vez reevaluados los recaudos remitidos por la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., el padecimiento es el siguiente: “ Discopatía degenerativa C5, C6, C6, C7; herniada (…) se determina que por criterio epidemiológico, antecedentes laborales, clínica, puesto de trabajo es de origen profesional.”, (F. 211 primera pieza). Por tanto, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzó a transcurrir en fecha 11 de noviembre de 1999, y la demanda fue intentada el 6 de julio de 2004, subsanada el 20 de julio de 2004 y notificada la parte demandada en fecha 4 de agosto de 2004 y la Procuraduría General de la República, el 15 de diciembre de 2004, consignada el 17 del mismo mes y año, es decir, al haber transcurrido más de dos (2) años desde que el actor constató que padecía una enfermedad de origen ocupacional, y no reflejarse en autos que al 11 de noviembre de 2001, se haya realizado algún acto de los señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, constitutivo de interrupción de la prescripción, es evidente que la acción estaba prescrita; por consiguiente, se declara sin lugar la demanda de cobro de indemnizaciones legales derivadas de infortunio laboral, interpuesta por el ciudadano F.R.F. contra C.V.G. Bauxilum, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de mayo de 2009. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y 2°) SIN LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en virtud de no haber asistido a la audiencia, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R. C. N° AA60-S-2009-001024

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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