Decisión nº 056-A-10-04-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4037.-

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado N.A.N., con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.J.R.S., contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de letras de cambio, tramitado por el procedimiento intimatorio, incoara el apelante contra el ciudadano H.A.V., quien suscribe para decidir observa:

II

La controversia sometida a conocimiento de esta Alzada se limita a las pretensiones del apelante que el demandado sea condenado a pagarle la cantidad de ocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.250.000,oo), por dos letras de cambio libradas a su favor y aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, los días 15 y 27 de septiembre de 2003, en Coro; más los intereses de mora, estimados en 1% mensual, más lo que se causen hasta el pago definitivo de la deuda; las costas procesales; y la negativa del demandado a reconocer que deba diez millones setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 10.750.000,oo), por el importe de las dos letras de cambio, sus vencimientos, que él las haya aceptado; que adeude intereses y costas; y argumentó que las letras de cambio fueron llenadas, al estar en blanco y desconoció la firma que aparece como de él; y pidió la nulidad del decreto de intimación, porque el demandante acumuló al capital, los interés que estimó en un 12% anual, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 456 del Código de Comercio, prevé un 5% anual por este concepto, por lo que el actor equivocó el procedimiento a seguir.

En la etapa probatoria el demandante promovió las dos letras de cambio; la prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad de la firma del deudor y las posiciones juradas a ser absueltas por el demandado.

Por su parte, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, al considerar que el demandante no había logrado acreditar la autenticidad de la firma desconocida por el demandado, como librado aceptante de las dos letras de cambio acompañadas como documentos fundamentales de la demanda.

III

Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los Jueces debemos garantizar el derecho a la defensa, por lo que debemos mantener a las partes en los derechos y facultades que le son comunes, sin discriminación alguna; así como en aquellos derechos privativos de cada una de ellas, según la condición que ocupen en el juicio, sin que puedan admitirse extralimitaciones.

Esta forma procesal pristinamente desarrollada el debido proceso judicial, reconocido por los artículos 21 y 49 de la Constitución nacional, siendo esa trilogía de normas de orden público, que conforme a los artículos 26 y 257 eiusdem, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a preservar, la norma impone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier cato procesal (…)”

Hechas estas afirmaciones, quien suscribe para resolver observa:

Conforme al artículo 445 eiusdem, el cotejo es una experticia destinada a comprobar la autenticidad o no de una firma desconocida y siendo una experticia, con arreglo al artículo 445, concordado con el artículo 446 eiusdem, debe practicarse por expertos designados, por igual, por las partes, siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 451 al 470 eiusdem; y así se establece.

Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 416 eiusdem, prevé que para la absolución de posiciones juradas, se citará personalmente a la parte que deba rendirlas, no menos es cierto, que si ésta se niega a recibir la boleta de citación, debió cumplirse el procedimiento pautado en el artículo 218 eiusdem, esto es, la notificación por Secretaría; y así se determina.

En el caso de autos, se detenta la violación flagrante del derecho a la defensa y del principio de igualdad procesal que asistía al apelante, en el debate probatorio, ya que la Juez de la casa no podía, sin violar el principio dispositivo, designar de oficio a un funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, para practicar el cotejo, sin seguir el debido procedimiento para la evacuación de esa prueba antes señalada, sin que ello implicara una subversión del trámite legal que el está prohibido, por estar interesado el orden público en ello; y así se declara.

En cuanto a las posiciones juradas, si el ciudadano H.A.V., se negó a firmar la boleta de citación, la Juez de la causa, no debió negar el petitorio del demandante, sin ordenar que se cumpliera el procedimiento previsto en el artículo 218 del citado Código de Procedimiento Civil, el cual se declara igualmente infringido; y así se establece.

Al no cumplir la Juez de la causa con el debido proceso judicial, subvirtiendo formas esenciales del proceso, violó los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución nacional y los artículos 12, 15, 218, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468 y 470 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo, además el mandato del artículo 206 eiusdem, lo cual impone que se anule la sentencia apelada y se reponga el proceso al estado de evacuar las pruebas promovidas por el demandado, siguiendo las pautas del debido proceso judicial, ante el Juez que resulte competente; y así se decide.

Dada la decisión dictada, no se imponen costas procesales a la parte demandada, dado que el error del procedimiento es imputable al Tribunal de la causa; y así se determina.

IV

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado N.A.N., con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.J.R.S., contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de letras de cambio, tramitado por el procedimiento intimatorio incoara el apelante contra el ciudadano H.A.V..

SEGUNDO

Se anula la sentencia apelada y se repone la causa al estado de evacuación de las pruebas promovidas por el demandante, siguiendo las pautas del debido proceso judicial, ante el Juez que resulte competente.

No se imponen costas procesales.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA (T),

YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/04/07, a la hora de ___________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA (T),

YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 056-A-10-04-07.-

MRG/YT/verónica

Exp. Nº 4037.-

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