Decisión nº OP02-T-2009-000002 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-T-2009-000002

DEMANDANTE: F.R.V.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.395.573, actuando en representación del NIÑO, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 08 años de edad ASISTIDO, por el abogado R.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 15.499.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MEGATEC C.A (EL CASTILLO)

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN Y COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

El presente asunto fue recibido en fecha 06 de marzo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, presentado por el Ciudadano F.R.V.L., con la asistencia jurídica del Abogado R.E.F.M., constante de cuatro (04) folio útil el libelo y de veinte (20) folios útiles sus anexos; consistente en una demanda de tipo laboral incoada en beneficio de su nieto, el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MEGATEC C.A, la cual funciona bajo la denominación comercial El Castillo.

En el escrito libelar se expuso y solicitó lo siguiente:

Mi difunta hija, F.E.V.M., prestó servicios directos y subordinados para la empresa MEGA TEC COMPAÑÍA ANONIMA la cual funciona bajo la denominación comercial El Castillo…, desde el día tres de noviembre del año 2.005 hasta el día de su muerte ocurrido en fecha 9 de mayo del año 2.007, día fatal de su muerte en el cual como era su inveterada costumbre y habito normal y cotidiano en la prestación de sus servicios a la empresa Mega Tec C.A. se hizo su aseo y arreglo personal, se vistió con el uniforme asignado por su patrón y salió de su hogar hacia la parada del transporte publico ubicada a la margen derecha de la vía que conduce de la cabecera del Puente de Boca de Río a entrelazar con la Avenida J.B.A. que conduce a la ciudad de Porlamar y en un avatar intempestivo y trágico fue arrollada por un vehículo automotor, ocasionándole traumatismos graves que le produjeron la muerte, la cual según diagnostico medico se produjo por “SCHOK HIPOVOLEMICO TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO SEVERO POLITRAUMATISMO GENERALIZADO HECHO DE TRÁNSITO”. Este hecho produce la terminación de sus relaciones laborales y en consecuencia la obligación de la empresa de cancelar todos los conceptos que por Ley le corresponden a mi difunta hija inclusive el Accidente de Trabajo, tal y como lo conceptualiza nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo número 561…Respecto del caso de marras y de la norma trascrita, nuestro legislador y la jurisprudencia patria se ha ceñido a los parámetros y orientaciones de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual impone la obligación para el patrono de resarcir el daño de la victima independientemente de que su culpa o negligencia haya causado el accidente de Trabajo, incluyéndose las indemnizaciones por concepto de lucro cesante, daño emergente y el daño moral, este último consagrado en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, del cual deviene la obligación de reparar todo daño material o moral causado, dejando a la discrecionalidad del Juez, la estimación de su cuantía. De esta norma se colige que la empresa debe asumir la obligación de pagar los daños y perjuicios que el accidente de trabajo nos causó. Igualmente debe considerarse que el accidente de trabajo sufrido por mi hija ha impedido y privado de obtener una ganancia futura, al no poder percibir sus salarios y otros conceptos inherentes a la relación laboral, lo que en doctrina viene conceptualizado como LUCRO CESANTE, y para calcular su monto se toma en consideración la expectativa de vida de la mujer venezolana promedio, lo cual se estima de setenta y cinco (75) años aproximadamente y siendo que la edad de mi hija para el momento del accidente era de veintinueve (29) años de edad, le restaba según el promedio referido , por vivir, cuarenta y seis /46) años y siendo su sueldo base Bolívares Quinientos doce con cuarenta (Bs. 512,40), representa sin incluir los beneficios de utilidades, vacaciones y antigüedad, la suma de Bs. 6.148 anuales, que multiplicados por los 46 años restantes de vida, totalizan Bs. 282.844,80.

De igual forma dicho accidente ha ocasionado daños morales derivados del sufrimiento que hemos padecido y se refleja en nuestro grupo familiar, mas que todo en su pequeño hijo el cual deberá crecer y desandar los caminos que el destino le tenga augurado sin los cuidados y protección de su madre…FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA (…) PETITORIO… por cuanto los representantes de la sociedad mercantil a pesar de estar en su obligación de cancelar las indemnizaciones que por imperativo legal le corresponden por concepto de prestaciones sociales y por accidente de trabajo a mi nieto como legitimo heredero de su madre, la trabajadora F.E.V.M., han hecho caso omiso a nuestra gestiones desplegadas a tal fin, es por lo que en legitimación activa, acudo ante su competente autoridad y procedo a demandar a la sociedad mercantil, MEGATEC C.A anteriormente identificada para que convenga o en defecto de ello sea condenada en cancelar los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por indemnización derivada del infortunio de trabajo la suma de Bs. 12.296,00.

SEGUNDO: Por concepto de Lucro Cesante derivado del derecho que tenía mi hija a seguir trabajando y obtener iguales o mejores salarios… la cantidad de Bs. 282.844,80.

TERCERO: Por concepto de Daño Moral, se estima… la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00).

CUARTO: Por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo:

AINTUGUEDAD: 47 DIAS a razón de Bs. 17,08 Bs. 802,76

POR VACACIONES: 21,48 DÍAS a razón de Bs. 17,08, Bs. 366,87

UTILIDADES: 16,68 días a razón de Bs. 17,08, Bs.284,89

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 712,80

SALARIOS RETENIDOS: 15 DÍAS Bs. 256,20

DIAS DOMINGOS TRABAJADOS EN TEMPORADAS: 24 A RAZÓN DE Bs. 25,62= 614,88.

TOTAL DE DICHOS CONCEPTOS Y ESTIMACIONES DE LA DEMANDA: Bs. 948.179,20.

Se deja a la potestad del Ciudadano Juez la aplicación del parágrafo único del artículo numero seis (6) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según su prudente arbitrio y pido que en atención a los embates de la inflación y a la depreciación de nuestra moneda, a dichas cantidades le sea aplicado el pertinente calculo de indexación.

… Pido la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva con expresa condenatoria en costas.

El conocimiento de la presente demanda fue atribuido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009; en el mismo auto se acordó la notificación de la parte demandada y así como del Ministerio Público. En la misma fecha (10-03-2009) fueron libradas las boletas de notificación ordenadas (folios 28 y 29).

En fecha 20 de abril de 2009 fueron agregadas al presente asunto las boletas expedidas a la representación fiscal y a la parte demandada, estando debidamente recibidas; motivo por el cual, la Secretaria del Circuito, en esa misma fecha (20-04-2009) dejó constancia de la práctica de la notificación de la empresa demandada (folio 35).

En fecha 21 de abril de 2.009, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 22 de junio de 2.009, a las 10:30 de la mañana.

El día 22 de junio de 2.009, se anunció a las puertas del Tribunal la fase de mediación de la audiencia preliminar, constatándose solo la presencia de la parte demandante, Ciudadano F.R.V.L., asistido por el Abogado R.F.. En el acto no fue posible para la Jueza realizar las reflexiones conducentes, a los fines de que las partes llegaran aun acuerdo, por cuanto el representante de la empresa demandada no compareció. En dicho acto el demandante expuso: “Vista la incomparecencia de la demandada, lo cual hace presumir no tener la intención de ofrecer un arreglo, pido prosiga la siguiente fase procedimental. Consigno en este acto copia de la decisión que me confirió la custodia de mi nieto…”. En el mismo acto, la Jueza escuchó la opinión del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de conformidad con los artículos 469 y 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Jueza dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. El acta levantada corre a los folios 37 y 38.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009 (folio 41) se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 06 de agosto de 2009, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 06 de julio de 2009 se fijó nueva oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en virtud que en la fecha fijada, el Tribunal tenía pautadas otras audiencias, en consecuencia, se acordó la nueva oportunidad para el día 05 de octubre de 2009, a las 10:30 de la mañana (folio 42).

En fecha 08 de julio de 2009 compareció el demandante y con la debida asistencia jurídica consignó el escrito de prueba constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos (folios 43 al 47).

El día 05 de octubre de 2009, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte demandante, F.R.V.L., asistido por el Abogado R.F., quien expuso lo siguiente: “Pido se continúe con la audiencia, dada la no comparecencia de la demandada y ratificamos en este acto todas las pruebas promovidas, las cuales no han sido impugnadas por la demandada, y respecto de la relación la misma se presume, aunado que se cuenta con constancia de trabajo expedida por la misma empresa. Consignamos en este acto copia de la sentencia por medio de la cual se le concedió de manera definitiva la responsabilidad de crianza del mencionado niño a los ciudadanos F.V.L. y L.M.d.V., con posterioridad a la audiencia de mediación celebrada en este asunto”. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, MEGATEX COMPAÑÍA ANONIMA, ni mediante su órgano directivo ni mediante apoderado designado por dicho órgano. En dicha audiencia fueron analizados los medios probatorios que constan en el expediente. La Jueza dio por finalizada la sustanciación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 15 de octubre 2.009 se recibieron las actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constantes de 57 folios útiles; Mediante auto se ordenó su entrada y se fijó la oportunidad de celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 10 de noviembre de 2009, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 10 de noviembre de 2009 se levanto acta, mediante la cual se dejó constancia de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio del presente asunto, compareciendo, el ciudadano, F.R.V.L., asistido por el Abogado R.F.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, MEGATEX COMPAÑÍA ANONIMA, ni mediante su órgano directivo ni mediante apoderado designado por dicho órgano La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.- Debido a la complejidad del asunto debatido, este Tribunal de Juicio difirió la oportunidad de dictar sentencia para el día 23 de noviembre de 2009, el cual representa el quinto día hábil siguiente a la audiencia celebrada, de conformidad a la excepcionalidad prevista y permitida en el artículo 485 de la LOPNNA, para la cual se advirtió a las partes de la comparecencia obligatoria el día fijado a los fines de escuchar la dispositiva. En este sentido, compareció el ciudadano, F.R.V.L. al 5to hábil siguiente, a los fines de escuchar la dispositiva del fallo.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1-PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    1) Copia del acta de defunción de la Ciudadana F.E.V.M., asentada bajo el N° 432, vuelto del folio 13, del Libro de Defunciones llevado por la Dirección de Registro Civil del Municipio Mariño, correspondiente al año 2007, la cual indica como fecha de fallecimiento el día 9 de mayo de 2007 a las 7 horas, ante-meridiem y como causa de muerte: “SCHOK HIPOVOLEMICO TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO SEVERO POLITRAUMATISMO GENERALIZADO HECHO DE TRÁNSITO”. Corre al folio. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, así como en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Copia Certificada de ASUNTO OP02-S-2007-000646, correspondiente a Declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo pertinente acotar que en fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta declaró al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, como Único y Universal Heredero de su finada madre F.E.V.M. (dejando a salvo derechos de terceros). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, así como en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probanza que demuestra la cualidad de heredero del niño.

    3) Copia de la partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inserta bajo el N° 371, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Tubores, correspondientes al año 2001, en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 19/06/2001 y que es hijo de los Ciudadanos J.J.G.G. y F.E.V.M.; corre al folio 15. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Copia simple de sentencia, de fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta otorgó a los Ciudadanos F.R.V. y L.E.M.D.V., en su carácter de abuelos maternos del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, la COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, comprendiendo la misma, la Guarda Provisional del niño; corre a los folios 39 y 40. Asimismo consta Copia simple de sentencia, de fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual se la Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Nueva Esparta, otorgó a los Ciudadanos F.R.V. y L.E.M.D.V. la Custodia de su nieto “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, como atributo de la Responsabilidad Crianza; corre a los folios 51 al 55. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Copia certificada de auto, asunto OP02-S-2008-000186 de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se autorizó al Ciudadano F.R.V., en su condición de abuelo materno y representante del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, para que en su nombre y representación gestionara ante la empresa Tiendas El Castillo (MEGATEX), las prestaciones sociales, pensión de sobreviviente por ante el Seguro Social, así como cualquier otro derecho que pudiera corresponderle como heredero de su finada madre F.E.V.M. (folio 6). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6) Copia certificada de auto, asunto nro: OP02-S-2008-000366 de fecha 12 de marzo de 2008, dictado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se autorizó al Ciudadano F.R.V., en su condición de abuelo materno y representante del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, para que en su nombre y representación otorgara poder a abogado (os) de su confianza, para que representara los derechos del prenombrado niño (folio 5). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código.

    7) Copia Simple de Planilla “forma 14-100” referida a la declaración realizada por la por la Empresa MEGATEX C.A al IVSS denominada “Constancia de Trabajo para el IVSS”, de la cual se desprende como fecha de ingreso de la trabajadora, 03/11/2005 y como fecha de egreso el 20/12/2006, asimismo se observa los salarios devengados de la trabajadora F.E.V.M., correspondientes a los años 2005 y 2006, reflejando un salario de Bs. 419.175,00 equivalente hoy a BsF 419,17 para el mes de noviembre del año 2005 y de Bs.465.750,00 equivalentes hoy a BsF 465,75 para el mes de diciembre del año 2005, con un TOTAL de 884.925 Bolívares equivalentes hoy a BsF 884,25 COMO SUELDO DEVENGADO EN ESE AÑO. Respecto al año 2006, se evidencia los siguientes salarios devengados, de enero hasta agosto, de Bs. 465.750,00 equivalentes hoy a BsF 465,75, de septiembre a noviembre de Bs. 512.325 equivalentes hoy a BsF 512,32 y de diciembre de 2006 de Bs. 341550 equivalentes hoy a BsF 341,55, CON UN TOTAL de 5.604.525 equivalentes hoy a BsF 5604,52 COMO SUELDO DEVENGADO EN EL AÑO 2006. Observa esta Juzgadora que dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8) Copia Simple de Planilla “forma 14-100” referida a la declaración realizada por la por la Empresa MEGATEX C.A al IVSS denominada “Constancia de Trabajo para el IVSS”, de la cual se desprende como fecha de ingreso de la trabajadora, 22/01/2007 y como fecha de egreso el 10/05/2007, asimismo se observa los salarios devengados de la trabajadora F.E.V.M., correspondiente al año 2007, reflejando un salario de Bs.153.697,5 equivalentes hoy a BsF 153,69 para el mes de enero del año 2007, de Bs. 512.325 equivalentes hoy a BsF 512,325 de febrero hasta abril del año 2007, y de Bs. 122.958 equivalentes hoy a BsF 122,95 correspondiente al mes de mayo de 2007, CON UN TOTAL de 1.813.630,5 equivalentes hoy a BsF 1813,63 Bolívares COMO SUELDO DEVENGADO EN EL AÑO 2007. Observa esta Juzgadora que esta Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. PRUEBAS TESTIMONIALES:

    La demandante promovió como testigos a los ciudadanas NORELYS E.S. E I.D.V.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.203.418 y 4.051.482, para que declararan con relación al presente asunto, testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 484 de la LOPNNA. En relación a las declaraciones rendidas por las testigos, se copia textual a continuación, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.

    PRIMERA TESTIGO: NORELYS E.S..

    1. - Diga la testigo ¿Si conoció a la Ciudadana F.E.V.M.?. Esta respondió: “Si. Es Todo.” La Jueza pregunta: ¿De dónde procede ese conocimiento?; la testigo contesta: “Era vecina. Es todo.

    2. - Diga la testigo ¿Si es cierto que F.E.V.M. falleció el día 09 de mayo de 2007, al ser arrollada por un vehiculo en la carretera nacional de S.M.? Esta respondió: “Si. Es Todo.” La Jueza pregunta: ¿Como le consta ese hecho?; la testigo contesta: “Porque eso fue frente a mi casa, frente a la casa de ella y yo estaba en la mañana ahí cuando escuchamos el frenazo y salimos. Es todo.”

    3. - Diga la testigo ¿Si es cierto que la hoy difunta al momento de ser arrollada iba como de costumbre con su uniforme para el trabajo?. Esta respondió: “Si, iba con su uniforme. Es Todo.” La Jueza pregunta: ¿Usted recuerda la hora de arrollamiento?; la testigo contesta: Eso fue por la mañanita.

    4. - Diga la testigo ¿Si es cierto que la difunta trabajaba en la Tienda MEGATEX C.A, mejor conocida como El Castillo? Esta respondió: “Si, trabajaba en El Castillo. Es Todo.”

    5. - Diga la testigo ¿Si es cierto que la difunta dejó un hijo de nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”? Esta respondió: “Si. Es Todo.”

      SEGUNDA TESTIGO I.D.V.H.,

    6. - Diga la testigo ¿Si conoció a la Ciudadana F.E.V.M.?. Esta respondió: “Si, la conocí y bien. Es Todo.” La Jueza pregunta: ¿De dónde procede ese conocimiento?; la testigo contesta: “Porque vivíamos juntas, con mis hijos, yo las vi crecer. Es todo.

    7. - Diga la testigo ¿Si es cierto que F.E.V.M. falleció el día 09 de mayo de 2007, al ser arrollada por un vehiculo en la carretera nacional de S.M.? Esta respondió: “Si, nosotros vivimos ese accidente, no en el momento que la mataron, sino después, como quedo destrozada. Es Todo.” La Jueza pregunta: ¿Recuerda la hora del accidente?; la testigo contesta: “Eso fue por la mañanitica cuando iba para su trabajo, iba a cruzar para agarrar el autobús para ir a su trabajo. Es todo.” La Jueza pregunta nuevamente: ¿Que características tenía el vehículo del accidente?; la testigo contesta: “Eso no lo sé decir porque no lo vi, estaba parado por allá pero yo no estaba pendiente del vehículo. Es todo.

    8. - Diga la testigo ¿Si es cierto que la hoy difunta al momento de ser arrollada iba como de costumbre con su uniforme para el trabajo?. Esta respondió: “Si, iba uniformada para su trabajo, su bromita donde llevaba la comida quedó tirada por allá. Es Todo.”

    9. - Diga la testigo ¿Si es cierto que la difunta trabajaba en la Tienda MEGATEX C.A, mejor conocida como El Castillo? Esta respondió: “Si, ella empezó a trabajar ahí cuando empezó El Castillo a trabajar, como nos conocía nos atendía bien. Es Todo.”

    10. - Diga la testigo ¿Si es cierto que la difunta dejó un hijo de nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”?. Esta respondió: “Si, está bien bonito ahorita el muchachito.

    11. -Aportadas por la parte demandada

      En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

      III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      El accidente de trabajo esta definido en la ley sustantiva laboral en el artículo 561, el cual consagra:

      “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias “ (subrayado por el tribunal).

      Ahora bien, para que prospere una pretensión por accidente de trabajo, lo primero que debe demostrarse es la ocurrencia del hecho a la luz del artículo mencionado ut-supra. En tal sentido, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social ha dejado sentado los criterios que permiten catalogar en accidente como accidente de trabajo y a este respecto señala:

      “(….) lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.

      Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindando este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.

      (…) “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.”

      En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo, aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

      A esta figura va aparejado que deben cumplirse ciertos requisitos o condiciones indispensables para que un accidente pueda calificarse como “in itinere”. Estos elementos desarrollados, legal (artículo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), doctrinaria y jurisprudencialmente se refieren a:

      1) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica

      2) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica

      En atención a las actas procesales esta Juzgadora, dada la admisión de hechos generadas por la incomparecencia de la parte demandada y siendo que corresponde al actor probar lo alegado y apreciado como ha sido el material probatorio presentado, considera quien suscribe, que en el presente caso, el actor no demostró que se hayan cumplido los requisitos existenciales del “accidente in itinere”, por cuanto a este efecto, solo la parte actora presentó como documental, el acta de defunción de la ciudadana F.E.V.M., la cual indica que la hora del deceso ocurrió a las 7:00 horas ante-meridiem a causa de: “SCHOK HIPOVOLEMICO TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO SEVERO POLITRAUMATISMO GENERALIZADO HECHO DE TRÁNSITO”, lo cual adminiculado con las testimoniales rendidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, no ofrecieron a quien Juzga convicción, respecto a la concordancia cronológica ni topográfica, por falta de precisión en sus deposiciones en cuanto al modo, lugar y tiempo que ocurrió el accidente, aunado a ello la parte actora no estableció en su escrito libelar lo concerniente a la jornada laboral, es decir, no precisó, cuando comenzaba la trabajadora fallecida su jornada y cuando culminaba; ni tampoco se indicó cuánto tiempo duraba el trayecto desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, ni a la hora que salía de su domicilio; por todas estas consideraciones es forzoso para quien suscribe, declarar que, el referido accidente no constituye un accidente del trabajo in itinere Y ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, al no constituirse el accidente de trabajo in itinere , debe este tribunal desestimar la pretensión de pago de las indemnizaciones reclamadas de Bs. 12.296,00, por concepto de infortunio de trabajo; de Bs. 282.844,80 por concepto de lucro cesante; y de Bs. 650.000,00 por concepto de daño moral Y ASÍ SE DECIDE.-

      Establecido lo anterior, corresponde a quien Juzga, decidir respecto a las Indemnizaciones relativas a la relación laboral que hubo entre la trabajadora fallecida y la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MEGATEC C.A (EL CASTILLO). A este efecto, se evidencia de las actas procesales que quedó plenamente probada la existencia de la relación laboral entre la trabajadora fallecida y la empresa, el tiempo de servicio, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora en cuanto al salario alegado, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta Juzgadora, declarar procedente en derecho los conceptos relativos a; Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Salarios Retenidos, días domingos trabajados en temporadas, así como los intereses de mora e indexación monetaria.

      En este sentido, se condena a la empresa MEGATEC C.A (EL CASTILLO), al pago de:

      VACACIONES: 21,48 días a razón de Bs. 17,08 = Bs. 366,87

      UTILIDADES: 16,68 días a razón de Bs. 17,08 = Bs. 284,89

      SALARIOS RETENIDOS: 15 días a razón de Bs. 17,08 = Bs. 256,20

      DIAS DOMINGOS TRABAJADOS EN TEMPORADAS: 24 a razón de Bs. 25,62 = Bs. 614,88

      Ahora bien, respecto a la antigüedad, se observa que la misma fue calculada por la parte actora de forma incorrecta, es decir, no conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas vez que el salario integral está compuesto de acuerdo a la siguiente fórmula: Salario Integral = Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota Utilidades, por lo tanto y en virtud de lo consagrado en el Parágrafo Primero del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena calcular la antigüedad, mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros

      Fecha de ingreso: 03-11-2005

      Fecha de egreso: 09-05-2007

      Tiempo de servicios: 01 año, 6 meses, 6 días

      Salario mensual devengado en los meses de noviembre y diciembre del año 2005 y de enero hasta agosto del ano 2006: Bs. 465.750,00 equivalente a Bs. 465,75

      Salario mensual correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril 2007: Bs. 512.312 equivalente a Bs. 512,31

      Salario mensual correspondiente a mayo de 2007: Bs. 614.790 equivalente a Bs. 614,79

      FÓRMULA O MÉTODO DE CALCULO: Deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado que es el resultado de dividir el salario mensual entre 30 días, a este salario normal diario una vez determinado, a los fines de establecer el salario integral, debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley que es el resultado de dividir 30 días del salario entre 360 días por los días laborados por el salario diario, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 días por los días laborados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

      Igualmente se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (antigüedad, vacaciones, utilidades, salarios retenidos, domingos trabajados en temporadas). Bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 09/05/2007, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

      Asimismo se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO respecto a la indexación de los montos condenados. Bajo los siguientes parámetros: Sobre el concepto de antigüedad; desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 09/05/2007, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, (Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008) y respecto a los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 24 de marzo de 2009, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor o vacaciones judiciales.

      IV-DISPOSITIVA

      Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por Accidente de trabajo, Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano, F.R.V.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.395.573, actuando en nombre y representación de su nieto “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 08 años de edad, asistido por el abogado R.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 15.499 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MEGATEC C.A (EL CASTILLO), inscrita en fecha 17 de marzo de 1997 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 389, Tomo 5-A.

SEGUNDO

Se ordena calcular la antigüedad, mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva de la sentencia.

TERCERO

Se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MEGATEC C.A (EL CASTILLO), a pagar los siguientes conceptos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES:

Antigüedad: El resultado que arroje el cálculo efectuado mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en el punto dos de la sentencia.

Vacaciones

21,48 días a razón de Bs. 17,08.…………….……………………………....Bs. 366,87

Utilidades

16,68 días a razón de Bs.17,08…..……………………………......................Bs 284,89

Salarios Retenidos

15 días a razón de Bs. 17,08.……………………………………………...................Bs

256,20

Días Domingos Trabajados en Temporadas

24 a razón de Bs. 25,62 …………………………………………...............................Bs

614,88

CUARTO

Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, para el cálculo de los siguientes conceptos: A) PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD de la Trabajadora Fallecida, conforme al método de cálculo establecido en la motiva de la sentencia. B) Los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (antigüedad, vacaciones, utilidades, salarios retenidos, domingos trabajados en temporadas), bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 09/05/2007, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. C) Indexación de los montos condenados, bajo los siguientes parámetros, sobre el concepto de antigüedad; desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 09/05/2007, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, (Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008) y respecto a los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 24 de marzo de 2009, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor o vacaciones judiciales.

QUINTO

Estos peritajes serán realizados por un solo experto de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se ordena a la parte demandada a remitir al Tribunal Cheque de Gerencia por los conceptos condenados, a nombre del ciudadano, F.R.V.L., abuelo materno del niño de autos, a los fines que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, aperture cuenta bancaria, para el resguardo y administración del dinero que por derecho le corresponde al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en su condición de hijo de la trabajadora fallecida.

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Remítase el presente asunto al Tribunal de origen una vez firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

El Secretario,

Abg. M.G.

En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. M.G.

Exp: OP02-T-2009-000002

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