Decisión nº PJ0192009000230 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FH02-X-2002-000119

ASUNTO ANTIGUO: 3227

En fecha 30 de junio de 1999 fue presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar escrito contentivo de la demanda por partición y liquidación de una comunidad concubinaria intentada por el ciudadano L.F.R.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.129.504 y de este domicilio contra la ciudadana M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.419 y de este mismo domicilio, solicitando el decreto de una medida de secuestro sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Anzoátegui, específicamente en el Barrio “La Alameda”, cuyos linderos y medidas son: Norte: casa y solar de F.P., con veinticinco metros (25 Mts); Sur: Avenida Bolívar, con veinticinco metros (25 Mts); Este: terreno ocupado, con trece metros y ochenta centímetros (13,80 Mts); y Oeste: Calle Anzoátegui, con catorce metros y cincuenta centímetros (14,50 Mts).

El día 26 de julio de 1999 fue admitida la demanda y en esa misma fecha en cuaderno separado de medidas signado con el Nº FH02-X-2002-000119 fue decretada la medida preventiva de secuestro solicitada.

El día 11 de octubre de 1999 el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, practicó la medida decretada sobre el bien inmueble antes mencionado designando como depositario judicial provisional al ciudadano F.M..

El día 16 de marzo de 2009 la apoderada judicial de la ciudadana M.D.H. presentó escrito solicitando se declare el abandono de la causa y se suspenda la medida de secuestro decretada.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En vista que la medida de secuestro decretada en esta causa fue ejecutada el 11 de octubre de 1999 y la demandada M.D.H. fue citada el 9 de noviembre de 2001 (folio 202, 1ª pieza) al consignar su apoderada judicial el instrumento que acreditaba su representación, la incidencia a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abrió ope legis a partir del día siguiente a la citación de la accionada. Por consiguiente, este Juzgador procederá a dictar la sentencia interlocutoria a que se refiere el artículo 603 eiusdem, la cual evidentemente se producirá tardíamente.

Como se dijo, el día 26 de julio de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia decretó el secuestro del inmueble sujeto a partición en esta causa conforme a lo dispuesto en los artículos 779 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que el 11 de octubre de ese mismo año se practicó la medida preventiva decretada y se entregó el inmueble al depositario judicial designado al efecto.

El 2 de agosto de 2005 el Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en la causa principal declarando con lugar la demanda de partición por cuya razón se procedió a la designación del partidor el día 9 de enero de 2006 recayendo tal designación en el abogado Eynard T.P. el cual a la fecha no ha presentado el informe correspondiente sin que las partes hayan diligenciado pidiendo la reanudación de la causa la cual se encuentre paralizada desde entonces.

Es a todas luces evidente que en la fecha en la que se designó el partidor ya se habían vencido los plazos establecidos en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil para que se decidiera la incidencia cautelar en la que se determinaría la confirmación o revocación del secuestro.

El 16 de marzo de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la medida cautelar aduciendo que la situación de paralización del proceso por mas de tres años constituye un evidente abandono de la causa que hace procedente la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

El juzgador observa que el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil prevé la hipótesis de caducidad del embargo ejecutivo cuando el ejecutante no impulsa la ejecución pasados tres meses desde la práctica del embargo. Esta hipótesis no es, pues, aplicable a las medidas cautelares como el secuestro, la prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, ya que en ellas la parte que obtuvo el decreto de las medidas no está obligado a impulsar ejecución alguna porque no se ha dictado sentencia definitiva y, además, porque el único impulso que se puede exigir se refiere a la práctica de la medida cautelar luego de lo cual queda abierta de pleno derecho la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en la que se va a dictar una sentencia que de ser confirmatoria de la medida la mantendrá vigente hasta que se agote la ejecución de la sentencia definitiva.

Para que proceda el decreto de una medida cautelar es menester que estén satisfechos los requisitos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: presunción del buen derecho y peligro de que la sentencia definitiva no pueda ejecutarse por la demora del proceso. Ambos elementos, conocidos en el lenguaje del foro como fumus bonis iuris y fumus periculum in mora, son de carácter concurrente y pueden ser acreditados con cualquier medio de prueba que haga surgir en el ánimo del sentenciador no la certeza que deriva de la plena prueba sino una simple convicción presuntiva de que el peticionante de la medida podría tener la razón y que el fallo pudiera resultar ilusorio si no se acuerda la cautela.

Sin embargo, a juicio del sentenciador el peligro por la demora no requiere una especial comprobación por vía presuntiva en los juicios de partición de una comunidad originada en uniones estables de hecho. Ello así a pesar de que no existe en lo que respecta al juicio de partición una disposición normativa que exonere al peticionante de la medida preventiva de la carga de aportar las alegaciones y los medios de prueba de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Esta afirmación la hace el Juzgador partiendo de una sentencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia del 19/6/1991 conforme a la cual, seria suficiente para decretar el secuestro, que exista una presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad (citada por Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo V, pág. 384).

Hechas las precedentes consideraciones el Juzgador observa que el decreto dictado por el Juez 1º de Primera Instancia en el año 1999 carece en absoluto de la mínima motivación necesaria que permita conocer por qué estimó que existía una presunción del buen derecho y, de ser el caso, del riesgo de ilusoriedad del fallo.

Ahora, cuando ya se ha dictado sentencia definitivamente firme, es posible afirmar que la presunción del buen derecho ha sido sustituida por la plena convicción de que el demandante tiene derecho a la división del inmueble señalado en el libelo, convicción que nace de la cosa juzgada que reviste a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez Superior. En otras palabras, el llamado olor a buen derecho o fumus bonis iuris está comprobado no de manera presuntiva, sino plenamente con un medio de prueba fehaciente como lo es una sentencia definitiva.

Ahora bien, el Juzgador observa que en el libelo la parte actora solicitó la cautela en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 eiusdem, solicito que este tribunal decrete y practique medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de partición en este procedimiento y el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Anzoátegui, específicamente en el barrio denominado “La Alameda” la cual consta aproximadamente de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (810 Mts2)…”

Ninguna consideración particular sobre el peligro de que la sentencia definitiva quedara ilusoria si no se decretaba el secuestro hizo la parte demandante, ni tampoco aparece en el decreto de la medida que el Juzgador haya plasmado alguna motivación puesto que, como se dijo, la actuación judicial fue absolutamente inmotivada. En este estado del asunto, encontrándose el proceso en ejecución no es descabellado afirmar que si algún riesgo puede existir de que la sentencia definitiva quede ilusoria tal riesgo deberá atribuirse a la pasividad del demandante que ha permitido que la ejecución se paralice poco más de tres años sin que el demandante haya impulsado por sí o por medio de sus apoderados la continuación de la ejecución.

Es verdad que antes se afirmó que en los juicios de partición de comunidad nacidas al amparo de uniones estables de hecho el decreto de alguna medida cautelar no requiere de una especial prueba del peligro de inejecución, pero esto no significa que la parte en cuyo beneficio se decretó la medida pueda consentir la prolongada paralización del proceso en estado de ejecución ya que si esto llegara a suceder la medida preventiva dictada en la fase de conocimiento del juicio perdería el atributo de la provisionalidad que le es inmanente para convertirse en una especie de medida cautelar otorgada a perpetuidad o, por lo menos, indefinidamente.

Cabe afirmar que la pasividad que evidencia un abandono de la ejecución algún efecto debe producir en el proceso. En efecto, si el abandono de la ejecución conduce a la caducidad del embargo ejecutivo conforme al artículo 547 del CPC no puede pensarse que con respecto a las medidas cautelares el desinterés del ejecutante sea un evento anodino, sin relevancia para el proceso.

Por el contrario, el Juez que dicta una medida cautelar, salvo que medie una norma de excepción como en el caso del artículo 761 del CPC, esta facultado para revisar la conveniencia de confirmar, modificar o revocar la medida si varían las circunstancias de hecho o de derecho que influyeron en su dictado.

La Sala Constitucional en un fallo (Nº 1905) del 11/7/2003 dejó asentado que:

…el espíritu de toda medida dictada dentro de un procedimiento, es para garantizar los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano crear medidas que sean creadas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…

En otro fallo de la misma Sala (Nº 643) del 3/4/2003 al referirse a los caracteres de las medidas preventivas estableció con respecto a la provisoriedad y mutabilidad lo siguiente:

  1. La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo, sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

  2. La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formulada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho”.

En igual sentido, la misma Sala en una decisión del 1/10/2003, Nº 2643, reitero la vigencia de la variabilidad de las providencias cautelares en estos términos:

En el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”.

Finalmente, la Sala Constitucional el 30/10/2003, sentencia 2842, con relación al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil señaló que:

…si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al estar paralizada la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado…

Por lo anterior, observa la Sala que, la falta de interés procesal por parte del ejecutante en la prosecución de la acción interpuesta, conllevaba la culminación del proceso incoado inicialmente…

Si bien ya quedó establecido que la caducidad ex artículo 547 es una sanción que opera sólo en el caso de que se haya obtenido un embargo ejecutivo y posteriormente se haya abandonado la ejecución sin causas justificadas, las razones esgrimidas por nuestro M.T.C. son valederas mutatis mutandis en la hipótesis de medidas preventivas si después de dictada la sentencia definitiva el ejecutante se desinteresa en la ejecución, abandonando su impulso, en virtud de lo cual el Juez al decidir la incidencia que se abre ope legis conforme al artículo 602 del CPC no va a decretar la caducidad de la medida, la cual se insiste es una sanción predicable respecto del embargo ejecutivo- pero sí podrá considerar tal abandono como una modificación de la situación fáctica que justificó el decreto de la medida que lo autoriza, en razón de la mutabilidad inherente a toda cautela, a decretar su revocatoria.

Hechas las precedentes observaciones, el Jurisdicente considera conveniente aclarar que a pesar de que la causa se encuentra paralizada no es obligatorio la notificación de las partes con carácter previo al dictado de este fallo interlocutorio puesto que la paralización se produjo en la fase de ejecución, en enero de 2006, fecha en la que ya se habían agotado los lapsos previstos en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil para que se produjera el fallo que resolviera sobre la confirmación, modificación o revocación del secuestro. Por tanto, la notificación a las partes será a posteriori según la regla general del artículo 251 eiusdem.

Sobre este aspecto ya se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en particular la Sala Constitucional, entre otros, en la sentencia Nº 2643 del 1/10/2003 la cual en la parte que interesa a este fallo resolvió una denuncia sobre una presunta transgresión del debido proceso por la falta de notificación previa a una sentencia que resolvió una incidencia de medidas preventivas con este razonamiento:

Por otra parte, afirma la quejosa que la presunta agraviante contravino la garantía del debido proceso por haber dictado la aclaratoria a la sentencia sin notificar previamente a todas las partes. Sin embargo, no aprecia la Sala violación del derecho a la defensa puesto que la aclaratoria forma parte de la sentencia y ésta puede ser dictada extemporáneamente, en cuyo caso las partes deben ser notificadas a posteriori, a fin de que comiencen a transcurrir los lapsos dentro de las cuales éstas deben ejercer los recursos pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Puesto en este estado el asunto, el Jurisdicente considera que el manifiesto desinterés del ejecutante patentizado en el abandono de la ejecución durante poco más de tres años puede ser considerado como una situación fáctica que varía las condiciones que en su momento justificaron el decreto del secuestro, por cierto inmotivado, del inmueble litigioso y que llevan al órgano jurisdiccional a declarar que la falta de interés que ha transformado la cautela en una especie de gravamen perpetuo que pesa sobre el inmueble es motivo suficiente para proceder a declarar su revocatoria.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA la medida de secuestro decretada el día 26 de julio de 1999 que pesa sobre el inmueble identificado por su situación y linderos en la parte narrativa de esta decisión.

Líbrese oficio al Depositario Judicial ordenando la entrega del inmueble a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciseis días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las NUEVE Y TREINTA minutos de la mañana (9:30 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh/silvina.-

Resolución Nº PJ0192009000230.-

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