Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de abril de 2012.

201° y 153°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-001991

PARTE ACTORA: F.R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.602.784.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.Á.C.M. y M.J.U.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.104 y 15.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIPERLUZPUBLICIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2004, quedando anotada bajo el No. 61, Tomo 110 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.-L.B., R.G., A.I.P. y F.A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.977, 141.982, 112.007 y 112.187, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2011 por el abogado F.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de diciembre de 2011.

En fecha 08 de diciembre de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 14 de diciembre de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto dejando constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 21 de diciembre de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día lunes 26 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo de 2011, el abogado R.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.A., presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interponía demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil HIPERPUBLICIDAD, C.A.; cumplidas las formalidades de admisión, notificación mediante cartel y certificación por Secretaría ante el Juzgado sustanciador competente, tuvo lugar la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes; mediante acta levantada en fecha 11 de agosto del año 2011 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se dejó constancia de la imposibilidad de mediación, se declaró concluida la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes; una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, fue remitido el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito.

Mediante distribución de fecha 27 de septiembre de 2011, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial el cual por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 lo dio por recibido a los fines de su tramitación; por auto de fecha 07 de octubre de 2011 fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes y por auto separado de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de noviembre de 2011 a las 02:00 p.m.

Consta de los folios 123 al 127, ambos inclusive, Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de fecha 21 de noviembre de 2011 registrado a las 9:38 a.m., por medio del cual ambas partes a través de sus apoderados judiciales presentaron escrito transaccional con el fin de dar por concluido el presente procedimiento, solicitando en consecuencia se impartiera la correspondiente homologación.

En fecha 24 de noviembre de 2011, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito, homologó el acuerdo celebrado por las partes, dejando expresa constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejercieran los recursos que consideraran pertinentes contra la decisión dictada y de no constar en autos la ratificación del pago o poder suficiente, se ordenaría la remisión del expediente al Tribunal que conoció en fase de mediación para que continuara conociendo en fase de ejecución; mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011 los apoderados judiciales de las partes presentaron copia simple del cheque de gerencia emitido a favor del accionante solicitando se diera por terminado el asunto; de la decisión apeló en fecha 01 de diciembre el apoderado judicial de la parte demandada, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de diciembre de 2011.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte por ante este Juzgado Superior, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada recurrente; en su intervención el apoderado judicial de la parte demandada expuso de viva voz que el objeto de su recurso se circunscribía a poner en evidencia la extralimitación en la que incurrió el Juzgado de primera instancia el cual homologó el acuerdo suscrito en fecha 21 de noviembre de 2011 y a su vez declaró inválido el pago realizado; que si el Juez consideraba que no se reunían los requisitos para homologar la transacción, no debió haberlo hecho; que fundamentó la invalidez del pago en base al artículo 1286 del Código Civil respecto a que el apoderado del demandante no tenía facultades para recibir cantidades de dinero, que el pago se realizó en fecha 24 de noviembre de 2011 mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador por lo que no podía considerar que para ese pago realizado el apoderado tenía que tener facultad para recibir cantidades de dinero porque es una facultad de disposición que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que tiene que estar específico en el poder y se trata de cuando el apoderado recibe dinero en nombre del trabajador, y este no es el caso, tan es así que el apoderado no podía disponer de ese cheque de gerencia porque la única persona que podía cobrarlo, depositarlo o disponer de él era el trabajador; señaló que a todo evento que el mismo artículo 1986 del Código Civil establece que el pago será válido si es ratificado por el acreedor o en su defecto éste se haya aprovechado de él y que lo cierto era que la sentencia apelada en ningún momento establece un lapso prudente para que la empresa pudiese demostrar que el acreedor se aprovechó del pago realizado, sólo estableció el lapso de 5 días hábiles para o consignar un poder suficiente o para que el trabajador ratificara el pago y en caso contrario se procedería a la ejecución; que en su criterio la facultad para recibir cantidades de dinero se basa en recibir dinero en nombre del trabajador, líquido y exigible, no de recibir un cheque de gerencia porque el único que puede disponer de él es el trabajador y en caso de considerar esta alzada que el apoderado no tenía facultad y el pago no fue válido solicitaba se le diera un lapso fundamental para demostrar el pago y a su criterio para ello mediante una prueba de informes al Banco Provincial para determinar el destino de los fondos y la persona que lo cobró.

CAPÍTULO III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandada se circunscribió a objetar la manera de proceder del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio cuando al habérsele presentado un escrito transaccional suscrito por los apoderados judiciales de las partes involucradas en el presente asunto, homologó el acuerdo celebrado pero en relación al pago pactado con ocasión a él y por cuanto del instrumento poder que acreditaba la representación judicial de la parte demandante no le fue otorgada expresamente la facultad para recibir cantidades de dinero, estableció que el pago mencionado en la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011 se tenía como no válido hasta tanto no constara en autos poder suficiente del apoderado judicial del actor para dicho acto o compareciera personalmente el demandante a ratificar el mismo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil HIPERLUZPUBLICIDAD, C.A. a la celebración de la audiencia preliminar; que ante el Juzgado a quien le correspondió conocer el asunto en fase de mediación se dejó constancia de la imposibilidad de la misma, remitiéndose las actuaciones a los Juzgados de primera instancia de juicio para continuar con el procedimiento; por distribución conoció el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual luego de dar por recibido el asunto admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente; el mismo día en que fue fijado el acto, los apoderados judiciales de las partes consignaron escrito transaccional solicitando al Tribunal impartiera la homologación correspondiente.

La sentencia interlocutoria dictada y que es objeto de apelación estableció que en fecha 21 de noviembre de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de transacción por el abogado R.C., identificado con el Inpreabogado bajo el No. 16.104 en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano Francisco R A.R. y por la sociedad mercantil HIPERLUZPUBLICIDAD, C.A., representada por su apoderado judicial, el abogado F.T. identificado con el Inpreabogado No. 112.187; que se observaba de la revisión de los instrumentos poderes que cursaban en autos que los apoderados judiciales que suscribieron la transacción tenían facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de sus representados; que el acuerdo en el cual las partes manifestaban haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumplía con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues el acuerdo contenía una relación circunstanciada de los hechos y versaba sobre los derechos litigiosos en la presente causa; que la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional había sido presenciada ante un Juez del Trabajo como funcionario competente quien verificó que las partes actuaban libres de constreñimiento, en forma voluntaria y que aceptaban conformes la transacción suscrita, motivos por los cuales de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación había resultado positiva, le impartió la correspondiente homologación a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de cosa juzgada.

No obstante lo anterior, estableció la recurrida que de la revisión del instrumento poder del cual emana la representación judicial del demandante se observaba que no le fue otorgada expresamente la facultad para recibir cantidades de dinero de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y que a tenor de lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil y como quiera que en el acuerdo que fue presentado por las partes en fecha 21 de noviembre de 2011 se estipuló el pago de la cantidad acordada por Bs. 6.500 pagaderos dentro de los 3 días hábiles siguientes a la firma del mismo, siendo consignada diligencia en fecha 24 de noviembre de 2011 suscrita por los mismos abogados suscribientes de la transacción, mediante la cual la demandada hace entrega de un cheque a la representación judicial del demandante no teniendo éste facultad expresa para recibir cantidades de dinero, en consecuencia, tuvo tal pago como no válido, hasta tanto no constara a los autos poder suficiente del apoderado judicial del actor para dicho acto o compareciera personalmente el demandante a ratificar dicho pago; en consecuencia de lo anterior dejó constancia que una vez transcurrieran los 5 días hábiles para que las partes ejercieran los recursos que consideraran y una vez la presente decisión se encontrara ejecutoriada, se ordenaría la remisión del asunto al Juzgado que conoció en fase de mediación para que continuara conociendo en fase de ejecución.

Habiendo sido objetada por la parte demandada la decisión tomada en cuanto a la no validez del pago efectuado alegando la recurrente que ello fue un exceso del Juez, para decidir en relación a este asunto, observa esta Superioridad que conforme lo que establecen tanto el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil e incluso la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por “recibir cantidades de dinero” no sólo recibir en dinero en efectivo o moneda de curso legal sino que puede hacerse por otras vías como los títulos valores, ( tal como lo exprésale artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al pago de salarlo) ; así las cosas, de la lectura del instrumento poder que otorgara el accionante a sus apoderados (folios 18 y 19 del expediente) tal como lo señalara la sentencia recurrida, no se evidencia facultad expresa para recibir cantidades de dinero y la parte demandada tenía plena facultad tanto para transigir como para entregar cantidades de dinero, facultad esta ultima que no tenia el apoderado del actor, por lo que a criterio de esta alzada el juez a quo baso su apreciación para considerar invalido el pago en consideraciones razonables y ajustadas a derecho. Así se decide.

Es mas en cuanto a la homologación y el pago los mismos son supuestos distintos, pues transigir es una cosa y efectuar y recibir el pago es otra, y es así que en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil se establecen como facultades distintas el transigir y recibir cantidades de dinero, pudiendo otorgar una y no otra, por lo cual el Juez podía, como en efecto lo hizo, homologar la transacción si consideraba que cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 y 11 de su Reglamento, por cuanto el apoderado del actor tenia en el poder facultad expresa para ello, debiendo sólo revisar esta alzada si resulta ha lugar la decisión del Juez en considerar inválido el pago conforme a las normas legales que mencionó en consonancia con el principio de tutela judicial efectiva que rige los procesos laborales y las facultades que a los jueces en esta materia se les otorga como es que aún cuando se homologue una transacción laboral el Juez debe ser previsivo a los fines de garantizar los derechos irrenunciables de los trabajadores incluso en lo atinente al recibo de sus pagos producto de las acuerdos establecidos con su patrono y a través de sus apoderados, porque se conoce que han habido casos donde se han cometido fraudes bancarios en contra de derechos laborales de los trabajadores y cometidos por sus propios apoderados, por lo que los jueces deben ser acuciosos para verificar cada una de las situaciones que se presenten.

La homologación del Juez es un acto anterior que fue perfectamente válido como antes se indico en función que entendió que se habían cumplido con los requisitos para ello en el escrito transaccional, aún cuando para quien aquí decide, al verificar el contenido del mismo, evidencia que no se describieron de manera detallada todos los conceptos que se estaban transando, pero al tratarse de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales porque ya el trabajador había recibido un pago con ocasión a sus derechos laborales, el a quo pudo considerar como lo hizo que los requisitos de exigencia no debían ser tan estrictos, por lo que nada tiene que analizarse al respecto. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la invalidez del pago esta alzada considera que fue una prudencia y no una extralimitación del Juez ya que la propia ley prevé que para recibir cantidades de dinero debe tenerse facultad expresa y que no sólo se trata de recibir dinero en efectivo sino que puede ser de otra índole, a través de cheque, debiéndose hacer una interpretación más extensiva del término y más tratándose del Derecho Laboral, donde el Juez debe ser más previsivo, utilizar las garantías que impone el proceso laboral y la tutela judicial, por lo que armonizando los artículos invocados por la recurrida: el 154 del Código de Procedimiento Civil y el 1286 del Código Civil y el 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cumplirse el requisito de exigencia de que el abogado que recibió el cheque de gerencia debía tener facultad expresa para “ recibir cantidades de dinero” como lo indica la norma in comento, no dándose el pago en cabeza del verdadero acreedor, lo que podrá soslayarse cuando el trabajador lo ratifique o conste que se aprovecho de él, tal como lo señaló el Juez en su sentencia.

En cuanto al lapso que se dice no se otorgo se pudo aprovechar para demostrar lo requerido por el a quo el lapso otorgado de 5 días hábiles a los fines de que cualquiera de las partes pudiera recurrir de la decisión en la que se homologo la transacción y se estableció la invalidez del pago, además que con respecto al pago sigue latente el hecho de que el trabajador tiene la opción de ratificar que sí recibió el pago o el propio apoderado del actor o la parte demandada demostrar en el proceso que sí se efectuó la cancelación del monto reflejado en el cheque de gerencia, lo cual puede perfectamente verificarse en la etapa de ejecución, conforme lo previsto en el numeral segundo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si se verifica de forma auténtica el pago, no procederá ejecución alguna y se probara la liberación de la deuda, teniendo la parte demandada esta vía para solicitarle al juez ejecutor lo que crea conveniente como lo sería la prueba de informes o buscar al trabajador para que ratifique que sí recibió la cantidad de dinero señalada en el cheque entregado a su apoderado sin tener la facultad expresa de recibirlo como lo obliga el antes referido articulo, y una vez demostrado esto puede darse por terminado el procedimiento y ordenarse el cierre del mismo, por lo que el Juez actuó apegado al principio de legalidad y tutela judicial efectiva que rige el proceso laboral, motivo por el cual a criterio de esta alzada no procede la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia producida por el a quo que declaro la invalidez del pago efectuado. Así se decide.

Finalmente se exhorta a los abogados a tomar mayores previsiones al momento de celebrar los acuerdos transaccionales para evitar situaciones como las que nos ocupa en el presente caso. Así de establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de noviembre de 2011. Así se decide.

En virtud que la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido por ausencia del juez al juzgado el día que correspondía su publicación por motivos de salud se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar su derecho a la defensa. Así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2011 por el abogado F.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2011, con motivo del juicio seguido por el ciudadano F.R.A.R. en contra de la sociedad mercantil HIPERLUZPUBLICIDAD, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que homologó el acuerdo de las partes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso. Se ordena la notificación de las partes, líbrense las boletas de notificación correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. AÑOS: 201º y 153°.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 09 de abril de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-001991

JG/OR/ksr.

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