Decisión nº 160 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Maracay, 24 de Marzo de 2009

198° y 149°

ASUNTO: DP11-L-2008-001566

PARTE ACTORA: F.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.945.817.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.027.-

PARTE DEMANDADA: PROVIEM 2001, C.A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 04 de Noviembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano F.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.945.817, y su apoderada judicial la profesional del derecho A.Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.027, contra la sociedad mercantil PROVIEM 2001 C.A, representada por la ciudadana O.J.A., en su carácter de Presidente, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 10 de Noviembre de 2008, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 02 de Marzo de 2009, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (27) del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 16 de Marzo de 2009 por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.

En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 16 de Marzo de 2009 por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad mercantil PROVIEM 2001 C.A, la cual se inició el 23 de Diciembre de 2007 y finalizó el día 25 de Julio de 2008, por despido, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 07 meses y 02 días.-

  2. - Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de Vigilante.-

Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgador pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 y en su parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelarle al actor 20 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 07 meses y 02 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alic. UTILIDADES Alic. BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Diciembre 2007 733,22 24,44 2,03 0,47 26,94 0 0,00

Enero 2008 1.240,00 41,33 3,44 0,80 45,54 0 0,00

Febrero 2008 1.220,00 40,67 3,39 0,79 44,85 0 0,00

Marzo 2008 1.220,00 40,67 3,39 0,79 44,85 0 0,00

Abril 2008 829,00 27,63 2,30 0,53 30,46 5 152,30

Mayo 2008 1.396,00 46,53 3,88 0,90 51,31 5 256,55

Junio 2008 1.448,00 48,27 4,02 0,93 53,22 5 266,00

Julio 2008 799.23 26,64 2,22 0,51 29.35 5 146,75

TOTALES 20 821,60

DIAS ADICIONALES 0 0,00

Bs. F. 821,60

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 821,60); y así se establece.-

SEGUNDO

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 07 meses y 02 días, cancelarle la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 341,25) que constituyen 12,81 días de vacaciones y Bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F.26,64); todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.

TERCERO

Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades en razón del tiempo de servicio prestado del actor a razón de 30 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 17,5 días a razón de (Bs. F.26,64); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 466,20); conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.

CUARTO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor y que esta se negó a Reengancharlo, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así:

Indemnización de Antigüedad: 30 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 30 días, para un total a cancelar de 60 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F.53,22, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.192,00); y así se establece.-

QUINTO

Se condena a la demandada a cancelar al actor, el beneficio de alimentación demandado, ello en fundamento a que constituye un hecho admitido por esta que no le canceló dicha subvención al trabajador durante los días, meses y años, totalmente precisados y discriminados por este en su escrito libelar y que este Tribunal computará desde el mes de Diciembre del año 2007 hasta la finalización de la relación laboral, 25 de Julio de 2008, como jornada efectiva de trabajo cumplida; siendo que este Tribunal establece que la obtención del monto se obtuvo de la multiplicación de los días señalados como laborados; determinado por el 0,25 % del valor de la unidad Tributaria vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04-01-2006, cumplimiento retroactivo que será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual es de Bolívares 46,00; resultando como valor diarios de dicho beneficio la suma de Bs. 11,50; correspondiendo su pago asÍ:

AÑO DIAS LABORADOS

Diciembre 2007 09

Enero 2008 26

Febrero 2008 25

Marzo 2008 27

Abril 2008 26

Mayo 2008 26

Junio 2008 26

Julio 21

Total 186

TOTAL DIAS LABORADOS UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

186 Bs. 11,50 Bs. F. 2.139,00

Por lo que la demandada deberá cancelar al actor como monto total por Cesta Ticket, la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.139,00); y así se establece.-

SEXTO

Domingos trabajados y No cancelados: Por cuanto el empleador, durante el tiempo en que duró la relación laboral, no pagó al trabajador los días domingos trabajados de conformidad con la ley, ello en fundamento a que constituye un hecho admitido por esta, se acuerda su cancelación al actor la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 364,64); y así se establece.-

SEPTIMA

Horas Extraordinarias Laboradas: Se condena a la demandada a cancelar al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en fundamento a que constituye un hecho admitido por esta que no le canceló dicha subvención al trabajador durante los días, meses, totalmente precisados y discriminados por este en su escrito libelar y que este Tribunal computará desde el mes de Diciembre del año 2007 hasta la finalización de la relación laboral, 25 de Julio de 2008, como jornada efectiva de trabajo cumplida, la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 675,18); y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el Ciudadano F.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.945.817 y CONDENA a la sociedad mercantil PROVIEM 2001 C.A; a cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 7.999,87); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-

Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, Intereses de Mora y corrección monetaria o indexación sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 25 de Julio de 2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide.

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- asi se establece.-

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 24 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABOG. J.C.B.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:30 a.m. EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES

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