Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2011-000069

PARTE ACTORA: F.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.941.837, domiciliada en la Urbanización La Muralla, Sector El Bucare, casa K-21, Municipio Pampanito del estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. D.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.474.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17-12-2012.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Consulta obligatoria de las decisiones, ratificada en la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:

“…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),

En consecuencia procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17-12-2012, en el juicio seguido por el ciudadano F.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.941.837, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, es por lo que el Juzgado A-quo ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Se providenció el asunto aplicando los artículos 11 y 65 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

De las actas procesales se evidencia, que se trató de un asunto llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en un procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, del escrito libelar presentado por el actor reformado, en los folios que van del 14 al 16 del expediente, demandó lo siguiente: (I) Que prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Trujillo, en la Dirección de Infraestructura (DINFRA), con fecha de ingreso el 13/08/2007, en el cargo de Mecánico; realizando labores de reparación y mantenimiento de maquinarias, vehículos y equipos, entre otras. (II) Que cumplía con una jornada de trabajo de lunes a viernes, y ocasionalmente los fines de semana, en horario comprendido de

las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., siendo su último salario promedio mensual de Bs. 1.028,70. (III) Que el día 28/02/2010, el ciudadano A.Q., en su condición de Jefe de Servicios Generales de DINFRA, le manifestó de manera verbal que por instrucciones del ciudadano Dr. H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, prestaría sus servicios para esa Institución hasta ese día ya que no había presupuesto, por lo cual considera que fue despedido injustificadamente; habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de dos (02) años, seis (06) meses y quince (15) días. (III) Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) y el Ejecutivo del Estado Trujillo: Antigüedad acumulada: Bs. 9.053,55; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.791,94; vacaciones no disfrutadas 2007-2008: Bs. 537,01; vacaciones 2008-2009: Bs. 727,64; vacaciones fraccionadas 2010 (8,50): Bs. 289,23; bono vacacional Convención Colectiva SUODE 2007-2008: 57 días, Bs. 2.040,62; bono vacacional Convención Colectiva SUODE 2008-2009: 59 días, Bs. 2.683,19; bono vacacional fraccionado 2010 (30,50): Bs. 1.037,83; aguinaldos fraccionados 2007: 30 días, Bs. 884,19; aguinaldos 2008: 90 días, Bs. 3.175,20; aguinaldos 2009: 90 = Bs. 3.798,70; aguinaldos fraccionados 2010: 15 días = Bs. 514,35; indemnización artículo 125 LOT: 90 días, Bs. 5.569,30; indemnización artículo 125 LOT: 60 días, Bs. 3.712,86; para un total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados de Bs. 35.815,60. Asimismo, solicitó la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios.

Al folio 108 al 110 del expediente, se evidencia escrito de contestación de la demanda en el que la parte demandada expuso lo siguiente: Aceptación de los hechos: Reconoció expresamente que mantuvo una relación de tipo laboral con el actor, así como el cargo que desempeñaba de mecánico. Negación de los hechos: Negó, rechazo y contradijo expresamente que al ciudadano F.R.A.P., se le adeude la cantidad total de Bs. 35.815,60, rechazando en forma pormenorizada los conceptos y montos reclamados que la integran, alegando su pago liberatorio en su oportunidad.

El presente asunto, al tratarse de demanda contra ente de carácter público, y visto del escrito de contestación de la demanda en el que la parte demandada acepta y niega una serie de hechos siendo que la controversia está dirigida a determinar la procedencia del pago de los conceptos y montos demandados, por cuanto la defensa opuesta por la parte demandada fue relativa a su pago liberatorio, debiendo demostrar la parte demandada con medios probatorios los elementos que hacen surgir el pago liberatorio alegado o cumplimiento total de la obligación reclamada, pasa esta Alzada hacer el correspondiente análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

- Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos D.D.J.P.M., J.V., E.L.V. y YOELKIS R.R.; cabe destacar que, aunque las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Juicio, éstos no comparecieron a rendir declaración en la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay nada que valorar respecto a la mencionada prueba tal como lo estableció el Tribunal A Quo. Así se decide.

- Con respecto a los 96 recibos de pago, emitidos por la Gobernación del estado Trujillo, cursantes de los folios 41 al 73 del expediente, se desprende la continuidad en la prestación del servicio por parte del actor desde el año 13/08/2007 hasta el 28/02/2010; los cuales se valoran al haber sido reconocidos por la parte demandada en juicio, tal como se evidencia al folio 183 de la pieza 1 del

Expediente y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin que ninguno de estos recibos dé cuenta del pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, opuesto como defensa por la parte demandada, tal y como estableció el Tribunal A Quo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. En diecisiete (17) folios útiles, copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de de Obreros Dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E.), cursante desde el folio 77 al 93 del expediente, marcado con la letra “A”, en el mismo se evidencia que dicha Convención excluye, o no ampara a aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estatales o Imprenta del estado, específicamente en la cláusula N° 1. El Tribunal A quo, señaló que la Convención Colectiva integra el principio iura novit curia, por ser fuente de derecho que el juez debe conocer y aplicar en los casos que así lo ameriten, por lo que no constituye un medio probatorio. Observa esta juzgadora que la cláusula 1°, define lo que se entiende por “obreros”, y se refiere al que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado, en ningún momento se lee en dicha cláusula que se excluyan a los que prestan servicios en la Dirección de Infraestructura (DINFRA), ahora bien alega la apoderada judicial de la parte demandada que la Dirección de Infraestructura pasó a suplir a la Dirección de Obras Públicas, que lo que ocurrió fue simplemente un cambio de nombre por lo que dicha cláusula debería ser extensible a los trabajadores del DINFRA, siendo que para esta Alzada no constituye un medio probatorio, por cuánto no excluye expresamente de su aplicación a los Obreros adscritos a la Dirección de Infraestructura y siendo que las Convenciones Colectivas se equiparan a las normas jurídicas y no son objeto de prueba, pues al igual que el derecho se presumen conocidas por el Juez, tal y como lo señala la Sentencia N° 1412 de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-06-2007 y de la cuál esta Alzada comparte criterio. Así se decide.

  2. En siete (07) folios útiles, copia fotostática de Decreto N° 60, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 00028 de fecha 21 de diciembre de 2000, marcada con la letra “B”, el cual advierte el Tribunal A Quo que por tratarse de un instrumento legal no constituye un medio probatorio, en virtud de que el derecho no es objeto de prueba sino que integra el principio iura novit curia, que el juez debe conocer y aplicar en los casos que así lo ameriten. Se observa de la revisión del Decreto N° 60, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, en fecha: 21 de Diciembre del 2000, en cuyo primer considerando establece una nueva Organización administrativa del Estado y haciendo referencia en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000 en su artículo 14, creó diferentes Direcciones Administrativas, dentro de las cuales se encontraba la Dirección de Infraestructura. En el segundo considerando se deroga la creación de diferentes organismos públicos del Estado Trujillo y por efectos de esa derogatoria han cesado en sus funciones, quedando extinguida su personalidad jurídica. Por su parte en el Art. 18 del decreto establece que los bienes que pasan a formar parte de la Dirección de Infraestructura se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo.

    De lo anteriormente señalado, se evidencia que con la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000, el Estado Trujillo reorganizó su estructura, para lo cual extinguió Direcciones como la de Obras Públicas y creó otras nuevas Direcciones, como la de Infraestructura, suprimiendo la personalidad de los organismos extinguidos.

    Ahora bien, la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE), en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; primero sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura y segundo al establecer el decreto N° 60 que la Dirección de Infraestructura se encuentra bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo, aunado al hecho de que de los recibos de pago, emanan de la Gobernación del Estado Trujillo se puede concluir que los trabajadores de ésta Dirección, también se encuentran bajo la dependencia de la Gobernación, por lo que le es aplicable la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE) por mandato de su Cláusula 2° aunado a que el ingreso del trabajador reclamante fue en el año 2007, tiempo por demás posterior a la extinción del organismo Obras públicas Estadales.

    Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta juzgadora ha sostenido reiteradamente, que debido al efecto expansivo consagrado de la Ley Orgánica del Trabajo y a los principios de progresividad e intangibilidad que rigen al Derecho del Trabajo, las contrataciones Colectivas son extensibles a todos los trabajadores que ingresan con posterioridad a la firma del contrato colectivo así no estén inscritos en el Sindicato, por lo tanto, debe incluirse al referido trabajador y ser calculado nuevamente lo que le corresponde por Prestaciones sociales con base a la aplicación de la Contratación Colectiva SUODE. Así se decide.

  3. En un (01) folio útil, copias fotostática de hoja de cálculo correspondiente a la liquidación del año 2008, cursante al folio 101, marcadas con la letra “C” y en un (01) folio útil, copia fotostática de hoja de calculo correspondiente a los aguinaldos del año 2009 y cursante al folio 102, en un (1) folio útil, marcada con la letra “D”;pruebas éstas que carecen de valor probatorio, por violar el principio de alteridad de la prueba, habida cuenta que no puede oponérsele a la parte actora la misma por cuanto emana sólo de la parte demandada y el actor en la audiencia de juicio no la reconoció tal como se evidencia al folio 183 de la pieza N° 1 del Expediente, en consecuencia, mal podría atribuírsele valor probatorio a una documental que sólo emana de la parte que pretende favorecerse de su contenido, de conformidad con los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que esta Alzada comparte. Así se decide.

  4. - En cuatro (04) folios útiles, copia fotostática de reporte de pagos por beneficiario del Banco del Sur, Banco Universal, marcado con la letra “E”, cursante del folio 103 al 106, de la Pieza N° 1 del expediente, las mismas carecen de valor probatorio alguno, al tratarse de documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en la audiencia de juicio con la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 ejusdem., por lo que para esta Superioridad no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    En cuánto a la prueba de Informes solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E), con el propósito de que su representante legal informe si el ciudadano F.R.A.P., se encuentra afiliado o no a dicho Sindicato; se constata al folio 126 la respuesta del mencionado Sindicato, en la cual dicha organización sindical niega que el referido ciudadano se encuentre afiliado a la misma; prueba ésta que no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de que la condición de miembro de la

    organización sindical del demandante de autos en nada influye a los fines de determinar si le resulta aplicable las cláusulas contractuales contenidas en la Convención Colectiva que reclama, y que para esta alzada nada demuestra con respecto al pago de los montos demandados objeto de controversia en la presente causa. Así se decide.

    Del la prueba de informe solicitada al Banco del Sur, Agencia Trujillo, a los fines de verificar si el ciudadano F.R.A.P., durante los años 2007, 2008 y 2009 efectúo el cobro de las cantidades de bolívares fuertes Bs. 1.738,91 en fecha 24/12/2007 según Orden N° 4084; Bs. 5.988,43 en fecha 24/11/2008 según orden N° 6691; Bs. 400,08 en fecha 02/01/2009 según orden 7081 y Bs. 1.669,58 en fecha 11/12/2009 según orden N° 9074. Se observa al folio 135 consta la respuesta del mencionado Banco del Sur, en la que informa que el ciudadano F.R.A.P., no mantiene instrumentos financieros en esa institución, es por lo que esta alzada no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso. Así se decide.

    Ahora bien, probada como fue la prestación del servicio de manera continua, así como que al actor, le es aplicable el régimen jurídico previsto en la Convención Colectiva, siendo la obligación de este Tribunal verificar que las pretensiones del actor se encuentren ajustadas a derecho, tal como lo hizo el Tribunal A Quo. En consecuencia, existiendo como punto de controversia la liberación del pago solicitado por el actor en su libelo, correspondiéndole a la demandada de autos demostrar por el hecho controvertido consignando para ello una serie de documentales que como ya fueron objeto de revisión de esta Alzada, no encontrando algún elemento que desvirtué lo solicitado.

    Esta juzgadora considera que luego de haber revisado la referida Sentencia, tanto desde el punto de vista de los hechos, así como desde el derecho, las pruebas aportadas y admitidas, la doctrina patria y los principios fundamentales que goza el Estado, conlleva a confirmar en toda y cada una de sus partes la declaratoria Con Lugar de la demanda, procediendo a la revisión de los cálculos efectuados por el Tribunal de la Primera Instancia; por lo que se procede a condenar a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, partes identificadas a los autos al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (31.140,79, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de ley derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. Así se decide.

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 28 de febrero de 2010, a favor del ciudadano: F.R.A.P., los cuáles ya fueron objeto de revisión por esta Alzada, considerando que se encuentran ajustados a derecho y los mismos se discriminan de la siguiente manera:

    - Fecha de inicio: 13/08/2007

    - Fecha de terminación: 28/02/2010

    - Tiempo de servicio: Dos (2) años, seis (06) meses y quince (15) días.

    En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

  5. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, así como los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada no negó ni rechazó los salarios invocados por el actor para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, ergo fuera de la controversia; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 147 días que se traducen en Bs. 7.398,72, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 1.592,68, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 8.991,40, que se refleja en el siguientes cuadro:

    FECHA Días Salario

    Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés

    Ago-07 0 41,51 0,00 0,00 13,86 0,00

    Sep-07 0 41,51 0,00 0,00 13,79 0,00

    Oct-07 0 41,51 0,00 0,00 14 0,00

    Nov-07 0 41,51 0,00 0,00 15,75 0,00

    Dic-07 5 49,69 248,45 248,45 16,44 3,40

    Ene-08 5 49,69 248,45 496,90 18,53 7,67

    Feb-08 5 49,69 248,45 745,35 17,56 10,91

    Mar-08 5 49,69 248,45 993,80 18,17 15,05

    Abr-08 5 49,69 248,45 1.242,25 18,35 19,00

    May-08 5 49,69 248,45 1.490,70 20,85 25,90

    Jun-08 5 49,69 248,45 1.739,15 20,09 29,12

    Jul-08 5 49,69 248,45 1.987,60 20,30 33,62

    Ago-08 5 49,88 249,40 2.237,00 20,09 37,45

    Sep-08 5 49,88 249,40 2.486,40 19,68 40,78

    Oct-08 5 49,88 249,40 2.735,80 19,82 45,19

    Nov-08 5 49,88 249,40 2.985,20 20,24 50,35

    Dic-08 5 49,88 249,40 3.234,60 19,65 52,97

    Ene-09 5 71,84 359,20 3.593,80 19,76 59,18

    Feb-09 5 92,37 461,85 4.055,65 19,98 67,53

    Mar-09 5 102,63 513,15 4.568,80 19,74 75,16

    Abr-09 5 71,84 359,20 4.928,00 18,77 77,08

    May-09 5 45,88 229,40 5.157,40 18,77 80,67

    Jun-09 5 45,88 229,40 5.386,80 17,56 78,83

    Jul-09 5 45,88 229,40 5.616,20 17,26 80,78

    Ago-09 7 46,06 322,42 5.938,62 17,04 84,33

    Sep-09 5 48,67 243,35 6.181,97 17,06 87,89

    Oct-09 5 48,67 243,35 6.425,32 17,45 93,43

    Nov-09 5 48,67 243,35 6.668,67 18,01 100,09

    Dic-09 5 48,67 243,35 6.912,02 19,01 109,50

    Ene-10 5 48,67 243,35 7.155,37 18,86 112,46

    Feb-10 5 48,67 243,35 7.398,72 18,55 114,37

    Total 137

    Total 7.398,72 1.592,68

    TOTAL

    ANTIGÜEDAD

    +

    INTERESES

    8.991,40

  6. Por concepto de vacaciones causadas y fraccionadas, calculadas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E.): Por el periodo comprendido desde el 13/08/2007 al 13/08/2008 le corresponden 15 días más un día adicional por cada año hasta la fracción del último año, calculados así: 15+16+8,5 = 39,5 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 34,29 arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.354,46.

  7. Por concepto de bonos vacacionales causados y fraccionado calculados de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E.): Por el periodo comprendido desde el 13/08/2008 al 13/08/2009 le corresponden 57 días el primer año y dos días adicionales por cada año hasta la fracción del último año, calculados así: 57+59+ la fracción de 30,5 del último año, lo cual arroja como resultado la cantidad de 146,5 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 34,29, equivale a la cantidad de Bs. 5.023,49.

  8. Por concepto de aguinaldos años 2007 al 2009 y fraccionados del año 2010, le corresponden, por los cuatro (4) meses completos de servicios prestados en el año 2007, la fracción de 30 días, multiplicados por el salario promedio de ese año de Bs. 34,14, incluida la cuota de bono vacacional, calculados así: 90/12x4= 30; para un total de Bs. 1.024,19; para el año 2008, la cantidad de 90 días por Bs. 41,06, incluida la cuota de bono vacacional, para un total de Bs. 3.695,58; para el año 2009, la cantidad de 90 días multiplicados por Bs. 40,10, para un total de Bs. 3.609,02 y por la fracción de dos (2) meses completos de servicios prestados en el año 2010, le corresponden 15 días calculados así: (90/12*2) = 15 días, multiplicados por Bs. 40,10, incluida la cuota de bono vacacional que fue su salario promedio normal, para un total de Bs. 601,50. Todas las cantidades correspondientes a los aguinaldos adeudados al demandante sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 8.930,29.

  9. Indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 90 días de indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 48,67, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.380,55.

  10. Indemnización sustitutiva del Preaviso según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 48,67, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.920,37.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.140,79) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 8.991,40, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, compartiendo el criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 11-11-2008, Caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA. La cantidad restante de Bs. 22.149,39, que comprende vacaciones y bono vacacional, así como aguinaldos e indemnizaciones por despido, se indexará a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano F.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.941.837, domiciliada en la Urbanización La Muralla, Sector El Bucare, casa K-21, Municipio Pampanito del estado Trujillo, representado judicialmente por los Abogados J.A.V.M. y D.E.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 63.005 y 117.474, respectivamente; contra el estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.140,79), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 28/02/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del

    presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

    LA JUEZ SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR