Decisión nº A-2014-001052 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: A-2014-001052

DEMANDANTE: F.R.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.124.186.

APODERADA JUDICIAL: YILDRELIZ M.R.B., inscrita en el inpreabogado N° 151.701.

DEMANDADO: S.B., titular de las cédula de identidad N° V-1.877.677.

APODERADO JUDICIAL: G.F.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.296.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.

MATERIA: AGRARIA.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió por Distribución la presente causa en fecha 28 de marzo de 2014, cuando el ciudadano: F.R.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.124.186, asistido por la abogada en ejercicio YILDRELIZ M.R.B., inscrita en el inpreabogado N° 151.701, demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, al ciudadano: S.B., titular de las cédula de identidad N° V-1.877.677.

En fecha 02 de abril de 2014, (Folio 20), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano: S.B., titular de las cédula de identidad N° V-1.877.677, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su citación, en horas laborables (8.30 am a 3:30 pm), por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. En cuanto a la citación del demandado se insta a la parte actora a consignar el domicilio a los fines de que se practique la referida citación; con la advertencia de que lo acorado se cumplirá una vez la parte indique lo solicitado y consignen los fotostatos respectivos.

En fecha 08 de abril de 2014, (folio 21), compareció el demandante, ciudadano F.R.B.G., asistido por la abogada en ejercicio YILDRELIZ M.R.B., inscrita en el inpreabogado N° 151.701; y consigna Poder especial otorgado a la abogada en ejercicio YILDRELIZ M.R.B., inscrita en el inpreabogado N° 151.701.-

Mediante diligencia de fecha 08/04/2014, (folio 22); comparece ante este despacho, la apoderada judicial actora, abogada en ejercicio YILDRELIZ M.R.B., apoderada actora y consigna los emolumentos para la citación del demandado.

Por medio de escrito de fecha 07/07/2014, (folio 23), comparece ante este despacho, la apoderada judicial actora, abogada en ejercicio YILDRELIZ M.R.B., inscrita en el inpreabogado N° 151.701; e indica la dirección del domicilio del demandado, ciudadano S.B., para su citación.-

El Tribunal, mediante auto de fecha 21/07/2014, (folio 24), ordenó librar boleta de citación al demandado, seguidamente se libró la correspondiente boleta de citación.-

En fecha 18 de diciembre de 2014, la Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación por el ciudadano S.B., en su condición de demandado.

En fecha 13 de enero de 2015, el apoderado judicial del demandado, ciudadano: S.B., abogado en ejercicio G.F.P., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.296, siendo la oportunidad para contestar la demanda, presentó escrito alegando defensas de fondo y CUESTIONES PREVIAS, de la siguiente manera:

Opongo las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346, Numeral Sexto, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta a la lealtad y probidad del proceso de acuerdo al Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no expuso los hechos de acuerdo a la verdad procesal. Por otra parte, teniendo conciencia de su falta de fundamento introdujo una demanda contraria a derecho perjudicando al demandado tanto en sus labores cotidianas como el tiempo valioso para su trabajo. Alego la temeridad o mala fe por parte del actor, lo cual lo hará responsable por los daños y perjuicio que le causare a mi representado. Igualmente solicito al Tribunal practicar una inspección Judicial bajo los términos siguientes: PRIMERO: Que se traslade y constituya el tribunal en la parcela agrícola denominada Buenos Aires, cito la jurisdicción del Municipio Turen Asentamiento Campesino Guasimo y Mayitas, Sector Canoitas; una vez constituido el Tribunal en el sitio Ut Supra, deje constancia el Tribunal de lo siguiente; a) Que deje constancia el Tribunal de la ubicación, alinderamiento y de la cabida de la Parcela Agrícola denominada Buenos Aires. B) Que deje constancia el Tribunal que el ocupante de la Parcela Agrícola denominada Buenos Aires está ocupada mediante la actividad agrícola desarrollada por el ciudadano S.B.C., venezolano, mayor de edad, productor agrícola, casado, portador de la cedula de identidad Nº V-1.877.677 y Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.)Nº V-01877677-0, domiciliado en la Ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa. c) Que deje constancia el Tribunal que los ciudadanos: O.J.G.R. y A.E.T.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, domiciliados en jurisdicción del Municipio Turen Estado Portuguesa y portadores de la Cedulas de identidad nº V-13.352.148 y V-12.090.939, respectivamente: hacen constar que el ciudadano S.B.C., viene desarrollando actividades agrícolas y que en dicha parcela denominada Buenos Aires se siembra maìz cada ciclo del año y prueba de ello que se acaba de cosechar maìz del ciclo Invierno Año: 2.013 – 2.014, y su producción fue cosechada y arrimada a la Asociación Nacional Cultivadores de Agrícolas (A.N.C.A.) en los Silos de su propiedad que se encuentran ubicado en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. A tales efectos pido al tribunal sea promovida la presente Inspección Judicial como prueba fehaciente de derecho de todo los dichos en la presente contestación de la Demanda y a tal fin sea fijado el Dìa, la Hora, el Mes y la fecha para que sea admitida como prueba en el presente Juicio.

(negrillas nuestras).-

Transcurrido el lapso procesal para que la parte demandante subsanara o contradijera la cuestión previa, ésta no consignó escrito alguno, sino que la próxima actuación que consta en autos corresponde a un escrito consignado por el Abogado G.F.P., de fecha 29 de enero de 2015, mediante el cual realiza una aclaratoria acerca de las cuestiones previas opuestas.

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en su artículo 206 que la contestación al fondo de la demanda y las cuestiones previas podrán ser opuestas de manera conjunta, tal como se efectuó en el caso sub iudice. Al igual se prevé en sus artículos subsiguientes la forma en que se habrán de resolver las mismas. En este sentido, al artículo 208 eiusdem, prevé que:

…Si se oponen cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta…

En este sentido, el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°.

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…OMISSIS…

  1. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Es oportuno mencionar que las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 50).

    En este caso, la parte accionada ha opuesto la cuestión previa de la siguiente manera:

    Opongo las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346, Numeral Sexto, del Código de procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta a la lealtad y probidad del proceso de acuerdo al Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no expuso los hechos de acuerdo a la verdad procesal, por otra parte, teniendo conciencia de su falta de fundamento introdujo una demanda contraria a derecho perjudicando al demandado tanto en sus labores cotidianas como el tiempo valioso para su trabajo. Alego la temeridad o mala fe por parte del actor, lo cual lo hará responsable por los daños y perjuicio que le causare a mi representado…

    Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, el artículo 340, del mismo Código establece:

    Artículo 340.-

    “El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

  2. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  3. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  4. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  5. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  6. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  7. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  8. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  9. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  10. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    El artículo 340 del C.P.C., permite al demandado, alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del C.P.C.

    Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada.

    Así podemos notar, que de conformidad al artículo antes transcrito que se exige que el demandante aporte en el libelo una relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, brindando además las conclusiones que se deriven de los hechos narrados.

    En el caso bajo análisis, se opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, sin embargo, en la oportunidad concedida por la ley para que la parte demandante subsanara o se opusiera a la cuestión previa, ésta no lo hizo, sino que adoptó una conducta omisiva, sin realizar actuación procesal alguna, por lo que debe aplicarse lo previsto en el segundo párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

    Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

    En tales razones, este juzgador aprecia que el objetivo del demandado es hacer notar una ambigüedad o contradicción en el escrito libelar, de conformidad con lo exigido por el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, especificando para ello, el, o los ordinales en el caso que el libelo de la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso que nos ocupa, el apoderado de la parte accionada, Abogado en ejercicio G.F.P., inscrito en el inpreabogado N° 151.701, en su escrito de Contestación de la demanda y Oposición de Cuestiones Previas, que riela a los folios 30 y 31, de la causa por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, opone las cuestiones previas establecidas en el Articulo 346 Numeral Sexto, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en el mismo, que no indica cual o cuales ordinales del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ha dejado de cumplir la parte demandante en su escrito de demanda, sino que se limita a hacer una somera alusión en su oposición de la cuestión previa, argumentando “Opongo las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, Numeral Sexto, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

    Sin embargo, en fecha 29 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó un escrito en el cual ratificó la cuestión previa opuesta, a la vez que aclara dicha defensa, de la siguiente manera:

    …Ratifico las cuestiones previas opuestas basadas en los artículos 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por no haber llenado en el escrito de demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 5 y 6, es decir, no existen los instrumentos como es el titulo de propiedad por parte del demandante, ni tiene la relación con los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión del demandante, tampoco existe en el libelo los instrumentos legales en que se fundamenta la pretensión…

    Ahora bien, este Tribunal observa que aún cuando el escrito anterior, el cual complementa la cuestión previa temporáneamente, ha sido interpuesto luego de pasado el lapso previsto para el emplazamiento, este Tribunal considera oportuno pronunciarse acerca de las defensas opuestas, en función de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Sobre el numeral 5º del artículo 340

    Con respecto a este particular, la norma in comento prevé que:

    Artículo 340.-

    El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    Para resolver acerca de la procedencia de esta alegación, el Tribunal debe acudir al escrito libelar, examinar el mismo y determinar si contiene o no una narración de los hechos, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones.

    En este orden, se puede apreciar que en el libelo, el actor narra que es propietario de unas bienhechurías constituidas en una finca ubicada en el Caserío Canoítas en el sitio conocido como “El Estero” del Municipio Turén del Estado Portuguesa, con una superficie de 400 Has, bajo los linderos describe suficientemente. Igualmente, expresa que el demandado tiene una posesión ilegítima del bien descrito, lo que da origen a que interponga la demanda por vía de reivindicación.

    A pesar de ser bastante corto y sucinto el escrito de demanda, observa este juzgador que el actor ha explanado una narración de hechos, es decir, los acontecimientos que dan motivo a la demanda. También indica los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, ya que afirma ser propietario del inmueble, así como también manifiesta sus conclusiones, que consisten en que la situación de que el demandado tiene una posesión material de la finca, es que demanda al mismo para que le reivindique el bien objeto de la acción. Evidentemente, el actor ha cumplido con los lineamientos previstos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal forzosamente declara IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA en cuanto a este punto. Así se decide.-

    Sobre el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

    Acerca de este particular, este Tribunal observa que debe considerarse que la acción intentada es una acción reivindicatoria, para cuya procedencia, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada que debe cumplirse con cuatro requisitos: 1) Que el demandante pruebe la propiedad de la cosa cuya reivindicación solicita; 2) Que el demandado posea o detente el inmueble; 3) Que el demandado carezca de derecho de poseer o detentar el bien; y 4) Que exista identidad entre el bien sobre el cual alega el actor ser propietario, y el bien poseído ilegítimamente por el demandado.

    Conforme a lo antes expuesto, el procesalista Gert Kumerow, en su obra “Compendio de bienes y derechos reales” Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. La privación o la detención posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Continúa explicando el autor in comento, que es necesario que se satisfagan los siguientes supuestos: 1) el derecho de propiedad o dominio del actor. 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3) La falta de derecho de poseer del demandado. 4) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega el derecho como propietario.

    El mismo criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada en múltiples sentencias, como lo fue en el fallo dictado por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde acerca de la acción reivindicatoria dejó sentado:

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. C) La falta del derecho a poseer del demandado. D) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…

    Así las cosas, en vista de lo expuesto antes, proceder a examinar el titulo fundamental de la acción de reivindicación, y verificar si el mismo comprueba la propiedad de la cosa cuya reivindicación se pretende constituye un elemento que debe ser resuelto en el fondo de la controversia, por está suficiente razón considera este juzgador que no se puede examinar si los documentos presentados adjuntos al escrito libelar, y que rielan del folio 03 al 19, constituyen el instrumento fundamental de la acción o no, porque consistiría en un adelanto de opinión. De tal suerte que declarar sin lugar la cuestión previa y afirmar que ha consignado el instrumento fundamental de la demanda, teniendo en cuenta que determinado documento que comprueba la propiedad de la cosa a reivindicar funge como el instrumento fundamental del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, sin duda alguna favorecería al actor, y prejuzgaría el fondo de la controversia irrumpiendo con el principio constitucionalidad de imparcialidad de los jueces, adelantando que se ha comprobado uno de los requisitos. Por otro lado, si se declarase que no se ha cumplido con consignar el instrumento fundamental de la demanda, y consecuentemente con lugar la cuestión previa, se debe ordenar a la parte demandante consignar el mismo dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, etapa que ya cerro conforme al principio de preclusión procesal, de tal manera que si fuera el supuesto, al momento en que el demandante consigne el instrumento, se entendería que ya ha cumplido con el uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

    Finalmente, esta vedado que los jueces adelanten opinión acerca de la sentencia de mérito, igualmente, no está en la etapa procesal correspondiente para realizar una valoración probatoria. En este mismo orden, cobra especial importancia en este caso, que se trata de una acción reivindicatoria, para cuya procedencia es necesario consignar el documento que acredite la propiedad del demandante sobre el inmueble a reivindicar, entre otros requisitos; asimismo, es oportuno traer a colación que el actor ha consignado una serie de instrumentos que cursan insertos en autos, que van desde el folio 03 al folio 19.

    En vista de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgador, debido a la particularidad del caso sub iudice que consiste en una acción reivindicatoria, en la cual resolver detalladamente si se ha consignado o no el instrumento fundamental de la demanda consiste a todas luces en prejuzgamiento del fondo de la controversia, este Tribunal considera oportuno decidir en la etapa correspondiente, habida cuenta que de emitir un pronunciamiento sobre la consignación de dicho documento transgrediría el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta, referida al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º del mismo Código. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, las cuestión previa que fuere opuesta por la parte demandada, ciudadano S.B., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio G.F.P., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.296, referida a el defecto de forma de la demanda establecido en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.-

    Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

    Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (12/02/2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez

    Abg. José Gregorio Marrero C

    La Secretaria,

    Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán

    En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 P.M. Conste.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

    TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

    DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

    EXPEDIENTE: A-2014-001052

    DEMANDANTE: F.R.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.124.186.

    APODERADA JUDICIAL: YILDRELIZ M.R.B., inscrita en el inpreabogado N° 151.701.

    DEMANDADO: S.B., titular de las cédula de identidad N° V-1.877.677.

    APODERADO JUDICIAL: G.F.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.296.-

    MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.

    MATERIA: AGRARIA.-

    I

    RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se recibió por Distribución la presente causa en fecha 28 de marzo de 2014, cuando el ciudadano: F.R.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.124.186, asistido por la abogada en ejercicio YILDRELIZ M.R.B., inscrita en el inpreabogado N° 151.701, demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, al ciudadano: S.B., titular de las cédula de identidad N° V-1.877.677.

    En fecha 02 de abril de 2014, (Folio 20), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano: S.B., titular de las cédula de identidad N° V-1.877.677, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su citación, en horas laborables (8.30 am a 3:30 pm), por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. En cuanto a la citación del demandado se insta a la parte actora a consignar el domicilio a los fines de que se practique la referida citación; con la advertencia de que lo acorado se cumplirá una vez la parte indique lo solicitado y consignen los fotostatos respectivos.

    En fecha 08 de abril de 2014, (folio 21), compareció el demandante, ciudadano F.R.B.G., asistido por la abogada en ejercicio YILDRELIZ M.R.B., inscrita en el inpreabogado N° 151.701; y consigna Poder especial otorgado a la abogada en ejercicio YILDRELIZ M.R.B., inscrita en el inpreabogado N° 151.701.-

    Mediante diligencia de fecha 08/04/2014, (folio 22); comparece ante este despacho, la apoderada judicial actora, abogada en ejercicio YILDRELIZ M.R.B., apoderada actora y consigna los emolumentos para la citación del demandado.

    Por medio de escrito de fecha 07/07/2014, (folio 23), comparece ante este despacho, la apoderada judicial actora, abogada en ejercicio YILDRELIZ M.R.B., inscrita en el inpreabogado N° 151.701; e indica la dirección del domicilio del demandado, ciudadano S.B., para su citación.-

    El Tribunal, mediante auto de fecha 21/07/2014, (folio 24), ordenó librar boleta de citación al demandado, seguidamente se libró la correspondiente boleta de citación.-

    En fecha 18 de diciembre de 2014, la Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación por el ciudadano S.B., en su condición de demandado.

    En fecha 13 de enero de 2015, el apoderado judicial del demandado, ciudadano: S.B., abogado en ejercicio G.F.P., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.296, siendo la oportunidad para contestar la demanda, presentó escrito alegando defensas de fondo y CUESTIONES PREVIAS, de la siguiente manera:

    Opongo las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346, Numeral Sexto, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta a la lealtad y probidad del proceso de acuerdo al Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no expuso los hechos de acuerdo a la verdad procesal. Por otra parte, teniendo conciencia de su falta de fundamento introdujo una demanda contraria a derecho perjudicando al demandado tanto en sus labores cotidianas como el tiempo valioso para su trabajo. Alego la temeridad o mala fe por parte del actor, lo cual lo hará responsable por los daños y perjuicio que le causare a mi representado. Igualmente solicito al Tribunal practicar una inspección Judicial bajo los términos siguientes: PRIMERO: Que se traslade y constituya el tribunal en la parcela agrícola denominada Buenos Aires, cito la jurisdicción del Municipio Turen Asentamiento Campesino Guasimo y Mayitas, Sector Canoitas; una vez constituido el Tribunal en el sitio Ut Supra, deje constancia el Tribunal de lo siguiente; a) Que deje constancia el Tribunal de la ubicación, alinderamiento y de la cabida de la Parcela Agrícola denominada Buenos Aires. B) Que deje constancia el Tribunal que el ocupante de la Parcela Agrícola denominada Buenos Aires está ocupada mediante la actividad agrícola desarrollada por el ciudadano S.B.C., venezolano, mayor de edad, productor agrícola, casado, portador de la cedula de identidad Nº V-1.877.677 y Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.)Nº V-01877677-0, domiciliado en la Ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa. c) Que deje constancia el Tribunal que los ciudadanos: O.J.G.R. y A.E.T.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, domiciliados en jurisdicción del Municipio Turen Estado Portuguesa y portadores de la Cedulas de identidad nº V-13.352.148 y V-12.090.939, respectivamente: hacen constar que el ciudadano S.B.C., viene desarrollando actividades agrícolas y que en dicha parcela denominada Buenos Aires se siembra maìz cada ciclo del año y prueba de ello que se acaba de cosechar maìz del ciclo Invierno Año: 2.013 – 2.014, y su producción fue cosechada y arrimada a la Asociación Nacional Cultivadores de Agrícolas (A.N.C.A.) en los Silos de su propiedad que se encuentran ubicado en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. A tales efectos pido al tribunal sea promovida la presente Inspección Judicial como prueba fehaciente de derecho de todo los dichos en la presente contestación de la Demanda y a tal fin sea fijado el Dìa, la Hora, el Mes y la fecha para que sea admitida como prueba en el presente Juicio.

    (negrillas nuestras).-

    Transcurrido el lapso procesal para que la parte demandante subsanara o contradijera la cuestión previa, ésta no consignó escrito alguno, sino que la próxima actuación que consta en autos corresponde a un escrito consignado por el Abogado G.F.P., de fecha 29 de enero de 2015, mediante el cual realiza una aclaratoria acerca de las cuestiones previas opuestas.

    II

    MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en su artículo 206 que la contestación al fondo de la demanda y las cuestiones previas podrán ser opuestas de manera conjunta, tal como se efectuó en el caso sub iudice. Al igual se prevé en sus artículos subsiguientes la forma en que se habrán de resolver las mismas. En este sentido, al artículo 208 eiusdem, prevé que:

    …Si se oponen cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta…

    En este sentido, el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

    Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°.

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …OMISSIS…

  11. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Es oportuno mencionar que las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 50).

    En este caso, la parte accionada ha opuesto la cuestión previa de la siguiente manera:

    Opongo las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346, Numeral Sexto, del Código de procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta a la lealtad y probidad del proceso de acuerdo al Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no expuso los hechos de acuerdo a la verdad procesal, por otra parte, teniendo conciencia de su falta de fundamento introdujo una demanda contraria a derecho perjudicando al demandado tanto en sus labores cotidianas como el tiempo valioso para su trabajo. Alego la temeridad o mala fe por parte del actor, lo cual lo hará responsable por los daños y perjuicio que le causare a mi representado…

    Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, el artículo 340, del mismo Código establece:

    Artículo 340.-

    “El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

  12. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  13. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  14. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  15. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  16. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  17. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  18. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  19. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  20. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    El artículo 340 del C.P.C., permite al demandado, alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del C.P.C.

    Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada.

    Así podemos notar, que de conformidad al artículo antes transcrito que se exige que el demandante aporte en el libelo una relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, brindando además las conclusiones que se deriven de los hechos narrados.

    En el caso bajo análisis, se opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, sin embargo, en la oportunidad concedida por la ley para que la parte demandante subsanara o se opusiera a la cuestión previa, ésta no lo hizo, sino que adoptó una conducta omisiva, sin realizar actuación procesal alguna, por lo que debe aplicarse lo previsto en el segundo párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

    Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

    En tales razones, este juzgador aprecia que el objetivo del demandado es hacer notar una ambigüedad o contradicción en el escrito libelar, de conformidad con lo exigido por el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, especificando para ello, el, o los ordinales en el caso que el libelo de la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso que nos ocupa, el apoderado de la parte accionada, Abogado en ejercicio G.F.P., inscrito en el inpreabogado N° 151.701, en su escrito de Contestación de la demanda y Oposición de Cuestiones Previas, que riela a los folios 30 y 31, de la causa por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, opone las cuestiones previas establecidas en el Articulo 346 Numeral Sexto, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en el mismo, que no indica cual o cuales ordinales del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ha dejado de cumplir la parte demandante en su escrito de demanda, sino que se limita a hacer una somera alusión en su oposición de la cuestión previa, argumentando “Opongo las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, Numeral Sexto, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

    Sin embargo, en fecha 29 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó un escrito en el cual ratificó la cuestión previa opuesta, a la vez que aclara dicha defensa, de la siguiente manera:

    …Ratifico las cuestiones previas opuestas basadas en los artículos 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por no haber llenado en el escrito de demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 5 y 6, es decir, no existen los instrumentos como es el titulo de propiedad por parte del demandante, ni tiene la relación con los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión del demandante, tampoco existe en el libelo los instrumentos legales en que se fundamenta la pretensión…

    Ahora bien, este Tribunal observa que aún cuando el escrito anterior, el cual complementa la cuestión previa temporáneamente, ha sido interpuesto luego de pasado el lapso previsto para el emplazamiento, este Tribunal considera oportuno pronunciarse acerca de las defensas opuestas, en función de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Sobre el numeral 5º del artículo 340

    Con respecto a este particular, la norma in comento prevé que:

    Artículo 340.-

    El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    Para resolver acerca de la procedencia de esta alegación, el Tribunal debe acudir al escrito libelar, examinar el mismo y determinar si contiene o no una narración de los hechos, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones.

    En este orden, se puede apreciar que en el libelo, el actor narra que es propietario de unas bienhechurías constituidas en una finca ubicada en el Caserío Canoítas en el sitio conocido como “El Estero” del Municipio Turén del Estado Portuguesa, con una superficie de 400 Has, bajo los linderos describe suficientemente. Igualmente, expresa que el demandado tiene una posesión ilegítima del bien descrito, lo que da origen a que interponga la demanda por vía de reivindicación.

    A pesar de ser bastante corto y sucinto el escrito de demanda, observa este juzgador que el actor ha explanado una narración de hechos, es decir, los acontecimientos que dan motivo a la demanda. También indica los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, ya que afirma ser propietario del inmueble, así como también manifiesta sus conclusiones, que consisten en que la situación de que el demandado tiene una posesión material de la finca, es que demanda al mismo para que le reivindique el bien objeto de la acción. Evidentemente, el actor ha cumplido con los lineamientos previstos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal forzosamente declara IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA en cuanto a este punto. Así se decide.-

    Sobre el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

    Acerca de este particular, este Tribunal observa que debe considerarse que la acción intentada es una acción reivindicatoria, para cuya procedencia, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada que debe cumplirse con cuatro requisitos: 1) Que el demandante pruebe la propiedad de la cosa cuya reivindicación solicita; 2) Que el demandado posea o detente el inmueble; 3) Que el demandado carezca de derecho de poseer o detentar el bien; y 4) Que exista identidad entre el bien sobre el cual alega el actor ser propietario, y el bien poseído ilegítimamente por el demandado.

    Conforme a lo antes expuesto, el procesalista Gert Kumerow, en su obra “Compendio de bienes y derechos reales” Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. La privación o la detención posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Continúa explicando el autor in comento, que es necesario que se satisfagan los siguientes supuestos: 1) el derecho de propiedad o dominio del actor. 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3) La falta de derecho de poseer del demandado. 4) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega el derecho como propietario.

    El mismo criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada en múltiples sentencias, como lo fue en el fallo dictado por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde acerca de la acción reivindicatoria dejó sentado:

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. C) La falta del derecho a poseer del demandado. D) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…

    Así las cosas, en vista de lo expuesto antes, proceder a examinar el titulo fundamental de la acción de reivindicación, y verificar si el mismo comprueba la propiedad de la cosa cuya reivindicación se pretende constituye un elemento que debe ser resuelto en el fondo de la controversia, por está suficiente razón considera este juzgador que no se puede examinar si los documentos presentados adjuntos al escrito libelar, y que rielan del folio 03 al 19, constituyen el instrumento fundamental de la acción o no, porque consistiría en un adelanto de opinión. De tal suerte que declarar sin lugar la cuestión previa y afirmar que ha consignado el instrumento fundamental de la demanda, teniendo en cuenta que determinado documento que comprueba la propiedad de la cosa a reivindicar funge como el instrumento fundamental del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, sin duda alguna favorecería al actor, y prejuzgaría el fondo de la controversia irrumpiendo con el principio constitucionalidad de imparcialidad de los jueces, adelantando que se ha comprobado uno de los requisitos. Por otro lado, si se declarase que no se ha cumplido con consignar el instrumento fundamental de la demanda, y consecuentemente con lugar la cuestión previa, se debe ordenar a la parte demandante consignar el mismo dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, etapa que ya cerro conforme al principio de preclusión procesal, de tal manera que si fuera el supuesto, al momento en que el demandante consigne el instrumento, se entendería que ya ha cumplido con el uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

    Finalmente, esta vedado que los jueces adelanten opinión acerca de la sentencia de mérito, igualmente, no está en la etapa procesal correspondiente para realizar una valoración probatoria. En este mismo orden, cobra especial importancia en este caso, que se trata de una acción reivindicatoria, para cuya procedencia es necesario consignar el documento que acredite la propiedad del demandante sobre el inmueble a reivindicar, entre otros requisitos; asimismo, es oportuno traer a colación que el actor ha consignado una serie de instrumentos que cursan insertos en autos, que van desde el folio 03 al folio 19.

    En vista de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgador, debido a la particularidad del caso sub iudice que consiste en una acción reivindicatoria, en la cual resolver detalladamente si se ha consignado o no el instrumento fundamental de la demanda consiste a todas luces en prejuzgamiento del fondo de la controversia, este Tribunal considera oportuno decidir en la etapa correspondiente, habida cuenta que de emitir un pronunciamiento sobre la consignación de dicho documento transgrediría el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta, referida al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º del mismo Código. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, las cuestión previa que fuere opuesta por la parte demandada, ciudadano S.B., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio G.F.P., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.296, referida a el defecto de forma de la demanda establecido en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.-

    Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

    Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (12/02/2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez

    Abg. José Gregorio Marrero C

    La Secretaria,

    Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán

    En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 P.M. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR