Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE:

3158-11

PARTE ACTORA:

F.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.558.630.

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA:

NAYLETH G.B., A.T.C. y G.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.306, 12.759 y 31.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

PETROQUIMICA SIMA, C.A.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA:

NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA BENEFICIOS LABORALES

En cumplimiento a lo dispuesto por el Acta de Audiencia Preliminar de fecha siete (07) de Junio de 2011, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para publicar la Sentencia escrita dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem; en consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 3:15 p.m., del día de hoy catorce (14) de Junio de 2.011, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por F.R.C. en contra de la demandada PETROQUIMICA SIMA, C.A., en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día martes siete (07) de Junio de 2.011. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el demandante F.R.C. obra en reclamo del pago de la diferencia del transporte (artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo), Pie de Máquina, Pie de máquina pendiente, feriados, feriados pendientes, redobles de jornada, redoble de jornada pendiente, cumpleaños del trabajador, permiso remunerado, reposo remunerado, días pendientes, días de descanso, días trabajados, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas y días adicionales todo ello en base a la Convención Colectiva suscrita por la accionada PETROQUIMICA SIMA, C.A.

Alega el demandante, que la empresa estableció la figura del paquete salarial, sin embargo, tales pagos no fueron considerados como parte integrante del salario que devengó el trabajador. Así mismo, demanda que los aumentos establecidos en la Cláusula 27 de Convención Colectiva celebrada entre Petroquímica Sima y el Sindicato Único de Trabajadores Revolucionarios de Petroquímica Sima C.A. no fueron tomados en cuenta para el cálculo del transporte (artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo), Pie de Máquina, Pie de máquina pendiente, feriados, feriados pendientes, redobles de jornada, redoble de jornada pendiente, cumpleaños del trabajador, permiso remunerado, reposo remunerado, días pendientes, días de descanso, días trabajados, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas y días adicionales.

A los fines de demostrar sus alegaciones, el demandante consignó con el escrito libelar, las siguientes documentales: recibos de pago de nómina, recibo de anticipo de prestaciones sociales, recibo de intereses sobre prestaciones sociales, recibo de pago de días adicionales sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, solicita la indexación sobre los montos demandados y el cálculos de los interese de mora.

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos.

CONCLUSIONES

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.

En primer lugar, demanda el actor la aplicación de la Contrato Colectivo celebrado entre Petroquímica Sima C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Revolucionarios de Petroquímica Sima (SUNTRAREPESIM). Al respecto, es oportuno citar la Cláusula No. 1 de dicho convenio, contentivo de las definiciones aplicadas al mencionado contrato, específicamente en el aparte que define a los trabajadores:

TRABAJADORES: este término se refiere a los trabajadores que presten servicio en la empresa Petroquímica sima c.a.

De acuerdo a las documentales consignados por el demandante, se observa que los recibos de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad y recibo de pago de días adicionales sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a nombre del actor F.R.C. han sido emitidos por la accionada PETROQUIMICA SIMA, C.A. En consecuencia, se deja establecido que el demandante trabajaba para la accionada y le es aplicable los Contratos Colectivos celebrados por Petroquímica Sima. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva en la presente causa, corresponde determinar la procedencia en derecho de los conceptos laborales demandados.

De acuerdo a lo expuesto por el demandante, la relación de trabajo se inició el 26/11/1997, pero no indica la fecha de terminación de la misma, sin embargo del estudio del libelo de la demanda y de los cálculos aritméticos realizados por el demandante para cuantificar la diferencia de prestaciones sociales han sido realizadas hasta el 31/07/2009, en consecuencia, se establece que la relación de trabajo inició el 26/11/1997 y terminó el 31/07/2009. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

El demandante reclama desde el año 2001, el aumento del cuarenta y cinco por ciento (45%), sobre las horas laboradas en horario nocturno, tal como lo establece la Cláusula 24 de la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores que prestan servicios en las empresas que laboran con polietileno, poliestireno, vinil, poliuretano, sintéticos, similares y conexos del Distrito Federal y estado Miranda (SINTRAPOVIS), vigente para la fecha de la solicitud. En base a ello, el demandante solicita el pago de la diferencia adeudada a su favor sobre los conceptos correspondientes a: el pago por el transporte de los trabajadores (artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo), del bono nocturno, el redoble de jornada, la porción nocturna de los días feriados y domingos; y, el concepto denominado pie de maquina, que aunque no se encuentra estipulado en las Contratos Colectivos suscritos por la accionada, se observa de los recibos consignados y que rielan a los folios 57 al 62 del presente expediente, que la empresa paga de manera constante y permanente en el tiempo, tal remuneración. En consecuencia y con vista a la presunción de los hechos admitidos por la demandada y por cuanto tal pedimento no es contrario a derecho, se condena su pago, de acuerdo a la cuantificación determinada en la parte in fine del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Se demanda la aplicación de los aumentos salariales establecidos en la Cláusula 27 del Contrato Colectivo celebrado entre Petroquímica Sima C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Revolucionarios de Petroquímica Sima (SUNTRAREPESIM), referente al aumento concedido por la empresa a sus trabajadores del cuarenta por ciento (40%) del salario mensual de sus trabajadores para el mes de Mayo del 2005 y del cuarenta por ciento (40%) para el mes de Mayo del 2006 y con respecto a los años 2007 y 2008 el aumento del salario el equivalente al porcentaje que a los efectos decrete el Ejecutivo Nacional. Al respecto, el Ejecutivo Nacional fijó a partir del 1° de mayo del 2007 el aumento del salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y trabajadoras de sectores públicos y privados en veinte por ciento (20%), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial número 38.674, de fecha miércoles 2 de mayo de 2007. Y para el año 2008, mediante decreto presidencial Nº 6052, el aumento del salario mínimo correspondió al treinta por ciento (30%). Y por cuanto, este Tribunal determinó ut supra, la aplicación de los Contratos Colectivos suscritos por la accionada, con vigencia durante la duración de la relación de trabajo alegada, se decide que el actor tiene derecho a dichos aumentos en los términos establecidos y ya mencionados, en consecuencia se condena su pago y se ordena su recalculo. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, determinada la procedencia en derecho de las diferencias demandadas por la aplicación del aumento del 45% del bono nocturno, en cuanto, a los conceptos laborales ya indicados, y al aumento del salario mensual del trabajador, de acuerdo a los extremos establecidos en la Convención colectiva suscrita por la accionada, y aplicable al presente caso, determina este Tribunal, que a los efectos del cómputo de la prestación de antigüedad, se consideraran para su cálculo, todos los ingresos obtenidos por el trabajador por la prestación de su servicio personal subordinado, es decir, incluyendo los salarios y demás prestaciones que deriven de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Dicho esto, corresponde determinar el salario percibido por el trabajador, a los fines de determinar las diferencias demandadas:

PERIODO SALARIO DIARIO INCIDENCIAS SALARIALES SALARIO NORMAL DIARIO

09/07/2001 al 15/07/2001 Bs. 4.878,00 Bs. 3.455,24 Bs. 8.333,24

16/07/2001 al

27/07/2002 Bs. 5.280,00 Bs. 3.739,99 Bs. 9.019,99

28/07/2002 al 29/09/2002 Bs. 7.176,55 Bs. 1.922,28 Bs. 9.098,82

30/09/2002 al

16/11/2003 Bs. 8.706,10 Bs. 2.331,99 Bs. 11.038,09

17/11/2003 al

30/11/2003 Bs. 8.918,03 Bs. 2.388,76 Bs. 11.306,78

01/12/2003 al

01/08/2004 Bs. 10.491,80 Bs. 2.810,30 13.302,10

02/08/2004 al

30/04/2005 Bs. 10.707,84 Bs. 2.868,31 Bs. 13.576,01

01/05/2005 al

30/04/2006 Bs. 13.576,01 40% AUMENTO

Bs. 5.430,40 Bs. 19.006,41

01/05/2006 al

30/04/2007 Bs. 19.006,41 40% AUMENTO

Bs. 7.602,56 Bs. 26.608,97

01/05/2007 al

30/04/2008 Bs. 26.608,97 20% AUMENTO

Bs. 5.321,79 Bs. 31.930,07

01/05/2008 al

31/07/2009 Bs. 31.930,07 30% AUMENTO

Bs. 9.579,02 Bs. 41.509,09

(Bsf. 41,51)

Como consecuencia de la incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, y por cuanto los conceptos demandados no son contrarios a derecho, se tienen por admitidos los hechos alegados por el demandante, reflejados en el siguiente cuadro demostrativo, con la indicación de los conceptos laborales condenados a pagar y la cantidad correspondiente en dinero, a saber:

CONCEPTOS MONTO

Transporte (artículo 193 L.O.T) Bs. 157,92

Pie de máquina Bs. 379,99

Pie de máquina pendiente Bs. 0,77

Bono Bs. 1.839,35

Bono pendiente Bs. 38,23

Feriado Bs. 218,54

Feriado pendiente Bs. 16,05

Redobles de jornada Bs. 880,43

Redobles de jornada pendiente Bs. 25,61

Domingos Bs. 442,92

Domingos pendientes Bs. 138,91

Reposo remunerado Bs. 84,87

Días adicionales Bs. 22,73

Horas extras diurnas Bs. 12,16

Hora extra nocturna Bs. 2,21

Cumpleaños del trabajador Bs. 26,47

Días pendientes Bs. 7,48

Día de descanso Bs. 5,04

Días trabajados Bs. 4,20

Días compensatorios Bs. 2,36

Permiso remunerado Bs. 1,33

Días adicionales Bs. 857,86

SUB-TOTAL Bs. 5.164,73

Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 5.516,01

TOTAL Bs. 10.680,74

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro.

Ahora bien, como quiera que los conceptos condenados a pagar son distintos a la prestación de antigüedad, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de diferencia del transporte (artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo), Pie de Máquina, Pie de máquina pendiente, feriados, feriados pendientes, redobles de jornada, redoble de jornada pendiente, cumpleaños del trabajador, permiso remunerado, reposo remunerado, días pendientes, días de descanso, días trabajados, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas y días adicionales se realizará desde la notificación de la presente demanda, es decir, desde el 18/04/2011 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.R.C., titular de la cedula de identidad V- 10.558.630, en contra de la empresa PETROQUIMICA SIMA C.A., por concepto de cobro de Cobro de Diferencia de de Prestaciones Sociales, en consecuencia:

Primero

Se CONDENA a la demandada PETROQUIMICA SIMA C.A., a pagar al ciudadano F.R.C., los siguientes conceptos: del pago de la diferencia del transporte (artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo), Pie de Máquina, Pie de máquina pendiente, feriados, feriados pendientes, redobles de jornada, redoble de jornada pendiente, cumpleaños del trabajador, permiso remunerado, reposo remunerado, días pendientes, días de descanso, días trabajados, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas y días adicionales todo ello en base a la Convención Colectiva suscrita por la accionada PETROQUIMICA SIMA, C.A.

Segundo

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 10.680,74) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo.

Tercero

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar los cálculos de de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, para la realización de dicha experticia se ordenará por este Tribunal la designación de un experto contable, quien deberá seguir los parámetros dispuestos en la parte motiva de la presente decisión. Dicha experticia será con cargo a la demandada.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).

Dra. Y.P.V.

LA JUEZA

ABG. R.M.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. R.M.

EL SECRETARIO

YCPV/RM/ysabel

Exp. No. 3158-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR