Decisión nº PA1872015000009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteMariela Mercedes Revilla Acosta
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., Nueve (09) de Octubre de 2015

206º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000007

PARTE DEMANDANTE: F.R.C.B., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.682.354, domiciliado (a) en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE S.T., V.H.B. y A.M., Inpreabogado Nº 56.470, 10.277 y 28.943

PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el N° 26, Tomo 06.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO P.G., N.G., MIDALIS URDANETA, J.G., JACKMERY SÁNCHEZ, M.M., B.A., J.V., M.J.U.R., E.L.V., H.A.R., J.M.R., E.G.C., M.P.D., G.P.V. y E.D.B., Inpreabogado Nº 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654 34.917 y 31.524, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

NARRATIVA

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado A.M., Inpreabogado N° 28.943, en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.R.C.B.; contra la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, y publicada en fecha 09 de Enero del año 2015; mediante la cual se declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN de conformidad con el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta de autos que este Juzgado Superior Primero Temporal Laboral, le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 09 de OCTUBRE de 2015.

Ahora bien, correspondiendo la celebración de la audiencia de apelación para al día de hoy, jueves 09 de OCTUBRE de 2015, siendo las 9:00 de la mañana, se abrió la audiencia y se le solicitó a la Secretaria que indicara el motivo de la audiencia oral y verificara la comparecencia de las partes. La ciudadana Secretaria LOURDES VILLASMIL, dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente ciudadano F.R.C.B., representado por el abogado A.M., lo cual fue certificado por quien decide.

Así las cosas, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dictó el dispositivo del fallo dejando constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como corolario de lo anterior, se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II

MOTIVA

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Tal como expresamente se ha señalado en la precitada disposición, el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN opera como consecuencia de la NO COMPARECENCIA de la parte apelante; en virtud de que las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga de comparecer a los actos procesales, principalmente cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha determinado el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso sub examine.

Al respecto, debe éste órgano jurisdiccional señalar que dicho criterio interpretativo lo ha sido asumido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse, entre otras decisiones, la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el expediente 07-765, donde quedó asentando el criterio que a continuación se transcribe:

El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De manera que, constituye una carga procesal y un deber para las partes en litigio, la comparecencia a los actos procesales, y en el caso de marras, es una obligación ineludible para el recurrente, comparecer a la Audiencia de Apelación, so pena de que se active en su contra la consecuencia jurídica y se declare desistido el recurso la apelación. En ese mismo orden de ideas, se ha expresado en sentencia de fecha 31, de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso J.V., contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el asunto No. AP21-R-2004-000165:

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Con fundamento en el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, forzosamente debe declarar: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado A.M., Inpreabogado N° 28.943, en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.R.C.B.; contra la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, y publicada en fecha 09 de enero del año 2015, dictada en el juicio que por OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, incoara en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A. Por consiguiente se CONFIRMA, la decisión recurrida tal como se establece en la parte dispositiva del fallo.

III

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el abogado A.M., Inpreabogado N° 28.943, en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.R.C.B., en el juicio que por OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, incoara en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A. SEGUNDO: Se declara definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, y publicada en fecha 09 de enero del año 2015. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que remita el asunto al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los Nueve (09) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL QUINCE (2015). Años 206º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha Nueve (09) de OCTUBRE de 2015. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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