Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-000384

ASUNTO : FP11-L-2004-000384

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: F.R.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.955.192.-

APODERADO JUDICIAL: S.A.B.R., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.282.-

DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo C N° 108, Folios 414 al 419 vto, siendo su última modificación en fecha 14 de enero de 2000, bajo el N° 22, Tomo A N° 02, Folios 137 al 148.-

APODERADA JUDICIAL: J.J.P.H., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.827.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

DE LA PRETENSION

Manifiesta la representación de la parte actora haber laborado para la demandada desde el 12 de julio del 1982, que su último cargo desempeñado fue de Control Manteniendo Herramientas, que egresó en fecha seis (6) de marzo de año dos mil tres (2003), habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de veinte (20) años con siete (7) meses y veinticuatro (24) días, siendo su ultimo salario básico mensual, la cantidad de: Ochocientos Ocho mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 808.598,00), y su salario integral era la cantidad de Un millón Quinientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y uno con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.558.761,44), mensuales.

Que en fecha seis (6) de marzo de el 2003, el Ministerio del Trabajo a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección de S.D.d.R., Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez en Puerto Ordaz, decide otorgarle un Cerificado de Incapacidad, Evaluación Nº 056-03, con una incapacidad de 67% de origen mixto, dividido en el siguiente orden 40 % origen común y 27% de origen Ocupacional, convirtiéndolo en un invalido laboral quien tendrá que soportar de por vida esta incapacidad absoluta y permanente, por habérsele diagnosticado las siguientes patologías: Discopatia Cervical C5-C6 sin signos radiculopatia, Discopatia Lumbar L5-S1 con radiculopatia origen ocupacional e Hipertensión Arterial controlada y Cardiopatía Isquemica y Discopatia total y permanente de origen mixto, por haber laborado por largos periodos de tiempo sentado en las grúas del muelle desembarcando bauxita de los barcos viendo havia abajo.

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por concepto de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente la cantidad de Bs. 13.476.633,00; por infortunio laboral de acuerdo al Articulo 571 de Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 4.752.000,00; por indemnización por infortunio laboral de conformidad con los Artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Segundo, por la cantidad de Bs. 52.292.706,49; por indemnización por infortunio laboral de conformidad con los Artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 94.876.612,68; por concepto de Daño Moral según lo estipulado en los Artículos 1.185, 1.196 y 1.193 del Código Civil , la cantidad de Bs. 50.000.000,00; para un total de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs. 215.397.941,17).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el empleador opuso como defensas previas para que fuera resuelta en la definitiva precedente al fondo la INADMISIBILIDAD y la PRESCRIPCION de la acción.

Con respecto a la inadmisibilidad, alega la representación judicial de la accionada que es procedente en atención a la concepción subjetiva de su representada, la cual es una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, los cuales se le han hecho extensivos a la misma, conforme a lo establecido en el articulo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, en concatenación con el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual entre otras cosa señala que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Caso contrario, de que no se agote el procedimiento administrativo previo, los funcionarios judiciales debe declarar inadmisibles tales acciones, por mandato expreso del artículo 60 de la referida ley.

Así mismo, alegó como defensa de fondo o perentoria la prescripción de la acción, en los términos que estipula el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, dado que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, trascurrió mas de un año para efectuar el reclamo sin que haya constancia en autos que se haya interrumpido de manera valida la acción. En efecto, la demanda y su reforma es admitida en fecha 22 de julio de 2004, siendo citada o notificada la empresa en fecha 04 de agosto del 2004, ya para la fecha en que es admitida la demanda, las acciones se encontraban prescritas, y mucho mas aun para la fecha en que es citada la misma.

Asimismo, señalo la parte demandada que de conforme a lo previsto en el Articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que no sea declarada con lugar las defensas anteriormente opuestas, la prescripción de la acción, de las Indemnizaciones derivadas de las supuestas enfermedades profesionales que dice padecer el actor , ya que conforme a la constancia expedida por la unidad de medicina del trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Medico R.V.A. los Olivos, Pto. Ordaz, es en fecha 10/11/1999 la oportunidad en la que se le diagnostican o constatan al trabajador las enfermedades por el alegado padecidas, en efecto al tomar ésta fecha tenemos que la acción prescriben en fecha 10 de noviembre de 2001, la demanda intentada por el actor, así como su reforma, es admitida por el tribunal en fecha 22 de julio de año 2004, razón por las cuales dicha demanda para la fecha antes indicada se encontraba prescrita, y no consta a los autos que el actor haya interrumpido validamente tales acciones antes del vencimiento del referido termino.

Asimismo, contesto su demanda aceptando que el actor trabajo para la empresa entre el periodo comprendido desde 12 de junio de 1982 hasta 06 de marzo de 2003 así como el cargo desempeñado.

Por otro lado negó que el actor hubiere egresado como enfermo ocupacional con una incapacidad total y permanente, que la enfermedad sea de tipo profesional ni que se haya adquirido por culpa de la empresa, que la misma sea conocedora de las condiciones de riesgo por las cuales el actor se encontraba expuesto en su medio ambiente de trabajo, y por último negó y rechazo todos y cada uno pormenorizadamente todos los alegatos y conceptos demandados por el actor.-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION

Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver las defensas previas opuestas por la demandada independientemente del orden en que hayan sido planteadas por razones de economía y celeridad procesal.

Siendo así se procede a analizar la defensa de prescripción de los derechos del trabajador.

En este sentido y a la luz del mandato legal previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), en Sentencia N° AA60-S-2006-1438, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual es del tenor siguiente:

…En este sentido, la Sala debe precisar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que las acciones para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad, y las formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales están contenidas en artículo 64 eiusdem, el cual establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, en el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente -antes de expirar el lapso de la prescripción-, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso….

Al respecto, observa este juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de los dichos de las partes, que el patrono tenia conocimiento de la enfermedad del ciudadano F.R.F., desde el año 1999, según la Forma 14-08, en el renglón Descripción de la Incapacidad Residual (que señala “Paciente de la sexta década de la vida, quien labora en Bauxilum desde 12-07-1982, como operador de equipo móvil gruero de altura, manejo de materiales, Bauxilum muelle desde 1995, consulto en múltiples oportunidades por su patología cervical con parestesias y limitación cervical, periodos de recidivas, evolución torpida, recibió rehabilitación. Se determino su patología de Hernia Discal Cervical desde 11-99 de origen profesional, fue reubicado a contralor de herramientas IX. Además presento Hernia Discal L5-S1 e Hipoausia Neurosensorial), por lo que la enfermedad existía ya para el año 1999, igualmente esa misma fecha es señalada en la planilla de la Unidad de Medicina del Trabajo, por lo que si tomamos esta fecha como constatación de la enfermedad la parte actora tenia el lapso de dos (2) años, para interponer su reclamación ante los Órganos Administrativos o Judiciales, para poner en mora al hoy demandado, pues bien después de verificar todas y cada unas de las pruebas cursantes en autos aportadas por las partes, este juzgador pudo observar que la parte actora interpuso una reclamación en fecha 26 de junio de 2002, ante Inspectoria del Trabajo Zona del Hierro Estado Bolívar, y en fecha 04 de julio del año 2002, fue notificada la empresa mediante cartel fijado en las puertas de la misma ya que la ciudadana M.H. en su condición de analista de control de acceso a planta, manifestó que no estaba autorizada para recibir ningún tipo de documento, procediendo el funcionario a fijar cartel de notificación quedando así la misma notificada, de dicho reclamo, si entonces tomamos la fecha de constatación de la enfermedad que fue en noviembre del año 1999, hasta que fue notificada la empresa en fecha 04 de julio del año 2002 (folio 109), ya habían trascurrido dos (2) años y ocho (8) meses, tiempo en el cual no consta que el actor haya interrumpido por los medios que estipula el Articulo 64 Ley Orgánica del Trabajo, para que pudiera interrumpir el lapso de prescripción, la parte actora por su parte alega que la enfermedad le fue certificada en fecha 06 de marzo de 2003 (folio 19), y que de la forma 14-07 se puede observar que egreso en fecha 30 de julio del 2002 (folio 20), hasta el momento en que fue interpuesta la Reforma de la demanda 20 de julio del 2004, no había trascurrido el lapso que establece el Articulo 62 de Ley Orgánica del Trabajo, y que la parte demandada fue notificada el diecisiete (17) de agosto del 2004 (folio 43), tiempo oportuno en el cual no había trascurrido el lapso de prescripción, por lo que la demanda es procedente, en este sentido y en lo atinente a cuando comienza a correr dicho lapso de prescripción este sentenciador debe establecer y acogiéndose al criterio anteriormente sentado que el lapso comienza a partir de la constatación de la enfermedad, mas no desde que se certifica la misma, siendo así es evidente que la misma fue constatada por el Ministerio del Trabajo Dirección de Afinación y o Prestaciones en Dinero, Dirección de Salud, División de salud (forma 14-08), que la misma existía ya para el mes de noviembre del año de 1999, aunado al hecho que el actor tenia conocimiento de la enfermedad, para el año 2002, ya que el mismo interpuso ante el Órgano Administrativo una reclamación por Prestaciones sociales y indemnización por Enfermedad profesional, por lo que mal puede decir que fue en fecha 06 de marzo de 2003, cuando se le certifico la enfermedad padecida por el mismo, en efecto desde el año 1999, hasta que fue interpuesta la Reforma de la demanda habían Trascurrido cuatro (4) años y Ocho (8) meses sin que interrumpieran validamente el lapso perentorio de Prescripción de la acción, solo constata en Liquidación final por terminación de servicio, certificado de incapacidad de fecha 06 de marzo del 2003, Forma 14-08, Boleta de notificación de la Inspectoría de Trabajo de la Zona del Hierro de fecha 26 de junio de 2002, Acta de la Inspectoría de Trabajo de la Zona del Hierro de fecha 31 de enero de 2003, Cartel de notificación de fecha 26 de enero de 2002, Planilla de reclamos de la Inspectoria del trabajo de fecha 26 de junio de 2002, diligencia de fecha 01 de julio del 2002 solicitando se sirva citar por cartel a la empresa, Auto de fecha 01 de julio del año 2002, acordando expedir los carteles de notificación, cartel de notificación , diligencia de fecha 04 de julio del 2002, Auto de fecha 04 de julio de 2002, comisionando al funcionario J.G., para que gestiones lo referente a la notificación mediante carteles a la empresa, Informe de fecha 04 de julio del año 2002 donde se fijaron los carteles en la empresa a notificar, Acta de fecha 11 de julio donde se deja constancia que no compareció la empresa para atender dicho reclamo, Auto donde se acuerdan las copias emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 14 de mayo de 2004, Auto de la Inspectoria del Trabajo de fecha 03 de mayo de 2004, carteles de notificación de fecha 03 de abril de 2004, informe de la Inspectoria del Trabajo de fecha 03 de mayo de 2004 en la cual hacen constar la entrega del cartel de notificación a la empresa, auto de certificación de las documentales ante señaladas de fecha 14 de mayo del 2004, Acta de fecha 01 de mayo de 2004 donde se deja constancia que no compareció la empresa a objeto de atender la reclamación formulada en su contra, Escrito dirigido al Presidente y/o Consultor Jurídico de la empresa C.V.G BAUXILIM, de fecha 03 de mayo del 2004, Informe medico de fecha 22 de febrero del 2002, Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, Sentencia de la sala de Casación Social, Informe del contador Publico contentiva de metodología de calculo, planilla de datos para el calculo de Prestaciones, Planilla de Indemnización por infortunio Laborales, documentales estas que no interrumpen la prescripción de la acción, por lo que no fue interrumpido el lapso de prescripción, que dispone el articulo 64 de la Ley Orgánica Del Trabajo y 1969 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, con respecto a las indemnizaciones por enfermedad profesional, y en relación a la prescripción de los conceptos laborales derivados de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2006-001774, de fecha trece (13) días del mes marzo de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras De Roa, ha establecido:

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo” prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 eiusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.

(…)

En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo regula el lapso de prescripción de todas las acciones derivadas de la relación laboral, salvo las excepciones que la propia legislación social establece, y no podrían aplicarse a los créditos laborales las normas que rigen en el Derecho común, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 1629 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1 de la ley sustantiva del trabajo, por lo que debe declararse que el ad quem actuó ajustado a Derecho al aplicar la prescripción anual establecida en la norma especial de la materia, y en consecuencia, la denuncia resulta improcedente. Así se decide.

En el caso bajo análisis, y de una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que: la relación laboral termino en fecha 06 de marzo de 2003, y es a partir de ese momento en que nace a favor del trabajador el lapso previsto en la ut supra citada norma laboral, para ejercer cualquier reclamación proveniente de la relación de trabajo.

En fecha 03 de mayo de 2004, es notificada la empresa por medio de un Cartel de Notificación de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro,

Así mismo, la demanda y su reforma es admitida en fecha 22 de julio de 2004, (folios 39 y40), ordenando practicar la citación y en fecha 04 de agosto de 2004, es notificada la demandada.

En tal sentido, observa quien aquí decide que tal como quedó establecido precedentemente, la relación laboral culmino en fecha 06 de marzo de 2003 y no fue sino hasta el 03 de mayo de 2004, cuando se da por citado la empresa hoy demandada, en consecuencia habrían transcurrido un (1) año un (1) mes y siete (7) días lo cual implica evidentemente que el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se cumplió totalmente al no haberse interrumpido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem y 1969 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, con respecto al concepto laboral derivado de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN tanto por las indemnizaciones por enfermedad profesional como por el concepto laboral derivado de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, intentada por el ciudadano: F.R.F., en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos, y así se decide.

El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.-

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 03 días del mes de diciembre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA

ABG. DALILA MARRERO

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 minutos de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. DALILA MARRERO

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