Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001759

ASUNTO : RP01-P-2011-001759

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día, Trece (13) de Abril del año dos mil Once (2011), siendo las 5.00 P.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. M.D.V.R.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. K.M.C. y de los Alguaciles Z.G., ARCANGEL GIMON Y E.P. a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001759, seguida contra el ciudadano F.R.G.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.878.436, natural de Cumaná, soltero, de 33 años de edad, hijo de Teotilde Maita Ramos y O.V., de oficio del chofer, residenciado en S.F., sector Camino Viejo, casa N° 38, cerca del taller D.A., Municipio R.L., Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de BETSABETT R.B.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. G.U.G., Fiscal Primera del Ministerio Público; la ABG. Y.B., quien regenta la Defensoría Pública N° 7, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a la imputada si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. Y.B., quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano F.R.G.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de BETSABETT R.B.R.; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 11-04-2011 siendo las 4.00 de la tarde Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Cuarta compañía DEL Destacamento 78, se constituyen en comisión con destino al sector el valle el limonar, casa sin numero, ubicado en la vía principal del Turimiquire a fin de ubicar al ciudadano F.G. quien según denuncia interpuesta presuntamente había sustraído unas piezas de un vehiculo que tiene el señor J.R. en su taller haciéndole reparaciones de latonería y pintura, llegando a la casa del ciudadano antes mocionado y lo encontraron haciéndole reparaciones a su vehiculo, precediendo acercarse hasta el ciudadano quien se identifico como GOLINDANO R.F.R., portador de la Cedula de Identidad N° 15.878.436, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-01-1978, residenciado en el sector el valle de Limonar vía Turimiquire, de profesión u oficio chofer, al levantar el capo del vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color marrón, placas 596610, se observo que tenia un distribuidor marca Delco-Remy, de fabricación americana, de estado usado, el cual fue reconocido por el ciudadano J.R. y Betsabett Bermúdez, como la pieza que le fue hurtada en vista de o sucedido se procedió a hacerle lectura de sus derechos como imputado, establecido en el articulo 125 del COPP por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano, seguidamente fue trasladado con el denunciante y el testigo hasta la sede de el Comando de la Compañía ubicado en la población de S.f.. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario

IMPOSICIÓNDEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado : No desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “revisadas las actuaciones pueda observar esta defensa que en la acta de denuncia del ciudadano J.R.R., donde expone que el día viernes 08-04-2011 a eso de la media noche escucho un ruido en su taller y cuando abrió la ventana de la casa para ver quien era y observa a una persona del mismo pero al percatarse de que lo estaba viendo se fue rápidamente y no pudo distinguir quien era y posteriormente en esta misma acta cuando el funcionario interroga al ciudadano J.R.R. y este manifiesta si conoce a la persona que robo las piezas y dice que si y se llama F.G., se puede observar en la presente declaración que existe una contradicción respeto a lo declarado por este ciudadano ya que no distinguió en esa noche a nadie y cuando realiza la denuncia si señala a alguien igualmente dice que el se dio cuenta que fue mi defendido por que observo el distribuidor montado en su vehiculo, se puede observar que igualmente este ciudadano no conteste en su declaración por cuanto se puede evidenciar primero que el no vio quien sustrajo las piezas mecánicas del vehiculo chevrolet malibu, que mi defendido tiene un vehiculo también marca chevrolet malibu, que usan las mismas piezas que esas piezas nunca vienen con seriales ni identificación como pueden ser los seriales de motor y de carrocería de un vehiculo e el mercado se consigue igual de las mismas marcas y colores, esta defensa vista que no están acreditados ninguno de los ordinales del articulo 250 del COPP solicita la libertad sin restricciones de mi defendido desde esta misma sala y en caso de no compartir el criterio de esta defensa le otorgue a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimento a mi defendido tomando en cuenta el lugar donde reside mi defendido. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 cursa acta policía suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las diligencia policial efectuada en la presente averiguación dejando constancia de la firma como ocurrieron los hechos y de la detención de imputado de autos, al folio 03 cursa acta de denuncia interpuesta, en la cual narra la menar en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, al folio 4 y vto, cursa acta de entrevista a la ciudadana BETSABETT R.B.R.. Al folio 8, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de evidencias físicas del objeto incautado en el presente procedimiento, al folio 09 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 12 y vto, cursa Experticia de avalúo real del objeto incautado en el presente procedimiento, al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDC-880 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta Registros policiales. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado F.R.G.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.878.436, natural de Cumaná, soltero, de 33 años de edad, hijo de Teotilde Maita Ramos y O.V., de oficio del chofer, residenciado en S.F., sector Camino Viejo, casa N° 38, cerca del taller D.A., Municipio R.L., Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de BETSABETT R.B.R.; medidas éstas consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Prefectura de S.F., Municipio R.L., Estado Sucre, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar a la Prefectura de S.F., Municipio R.L., Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentación de la imputada de autos y así mismo, para que informe acerca del cumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que la imputada de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.D.V.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.C.

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