Decisión nº PJ0042015000254 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEmilia de Jesús Yrueta Ortiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 14 de octubre de 2.015

204° y 156°

ACTA

TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2015-001503.

Parte Actora: F.R.S.A., titular de la Cédula de Identidad No. 15.333.736..

Abogado asistente de la Parte Actora: RONALT G.R.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.372.

Parte Demandada: CENTROLAM, C.A.

Apoderada de la Parte Demandada: M.V., INPREABOGADO No. 168.627.

Concepto: Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y demás Beneficios Laborales.

En horas de despacho del día de hoy, CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), SIENDO LAS 2:00 p.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, F.R.S.A., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-15.333.736, y con domicilio en el municipio valencia del estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2015-001503 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”) debidamente asistido en este acto por RONALT G.R.V.G., abogado en ejercicio, con domicilio en Valencia del estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.470.055, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.372; y, por la otra, la Entidad de Trabajo CENTROLAM, C.A. domiciliada en, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 11 de marzo de 2001, bajo el No. 28, Tomo 23-A, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “CENTROLAM, C.A.”), representada en este acto por la abogada en ejercicio A.R.D.V., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.186.828 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 190.167, carácter que se evidencia de instrumento poder consignado en copia simple, mediante diligencia de fecha de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2.015), previo cotejo con su original y certificación. CENTROLAM, C.A. se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes.

El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra CENTROLAM, C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual CENTROLAM, C.A. y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “ CENTROLAM, C.A”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

El ACTOR, declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó para CENTROLAM, C.A. desde el En fecha catorce (14) de mayo de 2007 hasta el diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2.015), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable.

  2. Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario básico diario de doscientos cuarenta y ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 248,00).

  3. Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “chofer”.

  4. Que, como “chofer”, llevaba a cabo una serie de funciones de exigencia física y que implicaban movimientos perjudiciales para su salud.

  5. Que CENTROLAM, C.A. le adeuda una diferencia dineraria por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  6. Que, como consecuencia de su trabajo, adquirió enfermedades ocupacionales que doctores han encontrado algún desgaste en el disco L-4, L-5, con una posible Hernia Discal Lumbar, he cumplido con algunos reposo en vista que la lesión posiblemente puede ser de gravedad, pues produce un efecto discapacitante consecuencia de la merma en su fuerza total, ya que no puede ejercer trabajos que impliquen el uso de la fuerza corporal en un 100% de su capacidad individual. Dicha enfermedad puede acarrear una discapacidad ya que limita la fuerza en treinta por ciento (30%), de igual modo, discretos cambios osteocondrosicos MODIC tipo II en L5”, “Leve disminución del componente posterior del espacio intervertebral en L5-S1”, “Deshidratación discal universal”, “ Protrusión discal posterior central-lateral derecha en L5-S1”, “ Discreta hiperintensidad de señal subcondral en T1 y T2 en el Platillo vertebral inferior de L5”,” Leve disminución en señal normal en secuelas ponderadas en T2, de los discos intervertebrales”.

  7. Que la enfermedad ocupacional puede ocasionar una discapacidad física parcial o permanente.

  8. Que CENTROLAM, C.A. es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.

Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a CENTROLAM, C.A.:

  1. La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00), por la Indemnización Prevista en el numeral cuarto (4to) del artículo 130 de la LOPCYMAT producto de la Enfermedad Ocupacional.

  2. Así mismo, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00) por la Indemnización Prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT producto de los Accidentes de Trabajo.

  3. La cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00) por concepto del daño moral, derivado de la enfermedad ocupacional.

  4. La cantidad de Doce Mil Doscientos Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 12.206,33), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.

  5. Adicionalmente, solicitó le fuese pagada la cantidad de Un Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.185,87), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.

  6. La cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 18.743,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.

  7. La cantidad de Trece Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.640,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a CENTROLAM, C.A. con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la LOPCYMAT, Así, el ACTOR considera que tiene derecho a recibir de CENTROLAM, C.A. en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 645.213,05)

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DE CENTROLAM, C.A.. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

CENTROLAM, C.A. expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que CENTROLAM, C.A. considera que:

  1. El supuesto salario alegado por el ACTOR para el cálculo de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto y, de igual medida, es desproporcionado para el cálculo de los supuestos y negados derechos, beneficios, prestaciones o diferencias de éstos, derivados de la relación de trabajo y su terminación, que existió con CENTROLAM, C.A..

  2. CENTROLAM, C.A. niega que los supuestos enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo alegados por el ACTOR hayan sido causados o agravados por su trabajo en CENTROLAM, C.A..

  3. CENTROLAM, C.A. niega que los supuestos enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo alegados por el ACTOR le hayan causado o agravado una incapacidad parcial y permanente.

  4. El ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Art. 130, numeral 4to, ya que CENTROLAM, C.A. no tiene culpa en la supuesta y negada enfermedad ocupacional, ni en los accidentes de trabajo, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, CENTROLAM, C.A. siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.

  5. EL ACTOR no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que los supuestos y negados enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo no surgieron con ocasión de su trabajo en CENTROLAM, C.A. y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a CENTROLAM, C.A. a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad ocupacionales, y; c) Los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que el ACTOR le ha formulado a CENTROLAM, C.A. por: diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (ambas previstas en el antiguo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -LOT-), indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de CENTROLAM, C.A. y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, opción para la compra de bicicletas, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de CENTROLAM, C.A. y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad y/o accidentes ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con las alegadas enfermedades y/o accidentes ocupacionales; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CENTROLAM, C.A., honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y las Convenciones Colectivas de Trabajo de CENTROLAM, C.A.; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros y, además, visto que el ACTOR declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), tanto por los supuestos de enfermedad ocupacional como por los accidentes de trabajo alegados, dada la situación del país y la depreciación de la moneda, requiere del pago por parte de CENTROLAM, C.A. de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra CENTROLAM, C.A. y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 635.000,00), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Utilidades Bs. 18.743,00

  2. Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional, días feriados y de descanso Bs. 13.640,00

  3. Prestaciones Sociales art. 142 Bs. 12.206,33

  4. Prestaciones Sociales intereses Bs. 1.185,87

  5. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir la indemnización por la alegada “enfermedad ocupacional” prevista en el Art. 130 Ord. 4to de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR producto de la “enfermedad ocupacional”.

    Bs.

    150.000,00

  6. Bonificación única y especial convenida entre las partes, luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir la indemnización por los alegados y supuesto “accidentes de trabajo” que produjera la enfermedad alegada, prevista en el Art. 130 Ord. 4to, de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR producto de los “accidentes de trabajo”.

    Bs.

    150.000,00

  7. Daño moral. Bs. 289.224,8

    Total Asignaciones Bs. 635.000,00

    La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque, , distinguido con el No. 51088372, proveneiente de la cuenta 0105-0117-23-1117081117, del Banco Provincial por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 635.000,00), emitido en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2.015), girado a nombre de F.R.S.A.. Las cantidades antes mencionadas son entregadas al ACTOR por parte de CENTROLAM, C.A., quien realiza estos pagos en nombre y descargo de CENTROLAM, C.A. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con CENTROLAM, C.A. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a CENTROLAM, C.A. por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de CENTROLAM, C.A. a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a CENTROLAM, C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a CENTROLAM, C.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.

SEXTA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora F.R.S.A., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-15.333.736, y con domicilio en el municipio valencia del estado Carabobo, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional que se encuentra identificado en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace CENTROLAM, C.A., en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.

Así mismo, yo, F.R.S.A., antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificado en las cláusulas Primera y Cuarta.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.

De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.

Abg. D.E. CEBALLOS L.

CENTROLAM, C.A. El ACTOR,

Apoderada

A.R.D.V.F.R.S.A.

INPREABOGADO No. 190.167 C.I.: V-15.333.736

Abogado asistente del ACTOR

RONALT G.R.V.

INPREABOGADO No. 191.372.

EL SECRETARIO,

Abg. D.R.

Expediente No. GP02-L-2015-001503

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