Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 19 de febrero de 2008

197° y 148°

PARTE ACTORA: FRANCISICO J.R.A., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.050.689.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.E.A.P. y OTROS abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.812.-

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, tomo 99-A el cual a sido objeto de varias modificación, la última efectuándose en el Decreto N° 885, de septiembre de 1985, publicado en Gaceta Oficinal de la República de Venezuela N° 33.321 de fecha 03 de octubre de 1985.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.M.S. y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.764.-

MOTIVO: INFORTUNIO DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

Exp. N°: AP22-R-2007-000444

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.J.R.A. contra Petróleos De Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.).-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 28 de Enero de 2008 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el Noveno (9°) día hábil siguiente a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 12 de febrero de 2008, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su mandante ingresó a trabajar como obrero de primera en la empresa demandada el día 26/05/1988, desempeñándose en el departamento de Operaciones De La Planta Guatire concretamente como Mecánico IV, en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., devengando un salario básico semanal de Bs. 54.125,00 mas los conceptos de Ayuda única especial de Bs. 8.000,00 semanales, salario básico descanso contractual a razón de Bs. 12.425,00 semanales, salario básico descanso legal Bs. 12.425,00; que en fecha 24/04/1997 el accionante mientras se encontraba laborando en el taller mecánico de la Planta Guatire antes referida, recibió una orden del patrono para que montara la caja de velocidad del Chuto LV206, que en dicha orden se lee textualmente “falta gato”; que sin embargo el hoy actor procedió a realizar la labor con el ciudadano E.P., no obstante en los momentos en los cuales se disponía a acoplar la caja de velocidad al motor, ésta se desplaza hacia atrás y cedió de lado, viéndose obligado a sostenerla con las extremidades inferiores, ya que el gato hidráulico estaba dañado; que al realizar este esfuerzo sintió un ruido fuerte en la zona de su columna vertebral, lo que le trajo como consecuencia un serio dolor lumbar intenso y contracción muscular; que en el transcurso de los días y meses siguientes los dolores continuaban haciéndose mas fuertes; que el día 22/01/1998 consulta con el Dr. J.M.R. quien indica un tratamiento medico, a base de vitaminas B12, en ampollas y Profenid tabletas, y se le recomienda no levantar objetos pesados ni subir, y bajar escaleras hasta que sea evaluado por un neurocirujano; que a pesar del tratamiento recibido los dolores no disminuyeron, por lo que en fecha 20/07/1999, el trabajador accionante es atendido en la Clínica L.R., por el Dr. F.D.R., quien le diagnostica Espondilocisteis L5 SI II, Inestabilidad de la Columna Lumbosacra y Radiculopatia L5S1, y señala que el p.a.I.Q. y así mismo recomienda que el paciente no debe realizar esfuerzos físicos intensos por el peligro de desplazamiento vertebral y compresión aguda de la médula; que en fecha 13/08/1999, el medico tratante emite constancia de reposo en virtud a la operación a la cual fue sometido diagnosticando Lumbociatica Severa, Espondilolistesis L5-S1 operada; que en fecha 24/01/2000, el Dr. S.A., médico de la Policlínica Metropolitana presenta informe médico referido al actor contentivo de Resumen Clínico, en el cual se indica reposo absoluto y tratamiento intensivo y diario de rehabilitación hasta el día 20/07/2000, fecha en la cual se le practicaría otra evaluación; que dicho accidente consta de Informe de Accidente laboral de fecha 17/07/2000; que la lesión traumática recibida el 24/04/1997, le trae como consecuencia la perdida de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), según consta de Informe de evaluación de Incapacidad emanado del Ministerio del Trabajo; instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de salud, Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez, Evaluación No. 1409-2000 de fecha 21/09/2000; que la empresa no previó las condiciones de seguridad mínimas necesarias para el desempeño de las labores dentro del taller, como lo es el suministro al taller mecánico de un gato Hidráulico en buenas condiciones, hecho este que hubiera evitado el accidente del cual fue victima y las graves consecuencias ocasionadas, lo que quiere decir que el patrono violentó disposiciones legales que rigen la materia, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho hecho se ajusta al presupuesto de Ley que lo califica como Accidente de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se califique como accidente de trabajo los hechos expuestos y se condene a la accionada a la cancelación de Bs. 3.600.000,00 por concepto de indemnización tarifada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 14.072.500,00 por concepto de indemnización tarifada en el artículo 33 Parágrafo Segundo, Ordinal Primero (1ero) de la ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Amiente de trabajo; Bs. 800.000.000,00 por concepto de daño moral.-

La representación judicial de la demandada, al dar contestación negó que el demandante en fecha 24/04/1997, hubiese recibido una orden de su patrono para que desmontara la caja de velocidad del Chuto LV206; que el esfuerzo realizado por el demandante sosteniendo la caja de velocidad del chuto con sus extremidades inferiores le hubiere traído como consecuencia un serio dolor lumbar intenso y contracción muscular; que dicho dolor en el transcurso de los días y meses siguientes se hubiere hecho más fuerte; que en fecha 24/04/1997 el demandante hubiese sufrido una lesión traumática y que como consecuencia de ello hubiere perdido la capacidad de trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%); que el accionante hubiere sufrido un accidente de trabajo; que su representada no hubiere previsto las condiciones de seguridad mínimas necesarias para el desempeño de las labores dentro del taller de la Planta Guatire; que al demandante no se le hubiere suministrado un gato hidráulico y que el mismo estuviese en malas condiciones; negó que su representaba haya violentado disposiciones legales sobre la materia; que el supuesto accidente que sufrió el demandante no hubiese sido provocado por el mismo; que el referido supuesto pudiera calificarse como un accidente de trabajo de conformidad con las normas legales pertinentes. Alegó que de acuerdo a las investigaciones efectuadas por su mandante en DETALVEN S.A. (filial de PDVSA), empresa para la que el actor laboraba cuando supuestamente sufrió el accidente de trabajo, los pocos mecánicos que trabajan en dicha empresa no realizan trabajos del tipo descrito por el demandante, ya que para la ejecución de mecánica mayor se contratan talleres mecánicos externos; que una caja de velocidad de un Chuto como es el descrito, pesa aproximadamente entre 300 a 400 kilogramos, por lo que es evidente que los hechos narrados por el demandante son totalmente falsos y resultan totalmente absurdos ya que no es creíble que alguien, por mejores condiciones físicas que tenga, pueda levantar o resistir con sus extremidades inferiores una caja con un peso como el señalado, sin contar con ningún instrumento o herramienta para ello y sin que sufriera lesiones graves de aplastamiento o fractura en sus extremidades inferiores; que conforme a los registros médicos del demandante (muy anteriores a la fecha en que supuestamente ocurrió el accidente) el demandante viene padeciendo de afecciones lumbares, detectadas desde el momento de su ingreso a la empresa (11/09/1988, extendiéndose durante toda la relación laboral; de igual forma hizo referencia a la intervención quirúrgica de la rodilla derecha del acciónate, realizada ocho (08) meses antes del falso accidente, concluyendo que la mencionada enfermedad siempre ha acompañado al accionante, mucho antes del día 24/04/1997, consistente en una degeneración de la vértebra, no vinculados en su etiología o génesis con la actividad laboral, típicos en este caso, a factores de riesgo entre los cuales se encuentra su obesidad y factores genéticos como se expresa en lesiones de periarticulare como por ejemplo la rodilla; que en virtud de las constantes afecciones lumbares que presentó el trabajador durante la relación de trabajo y que fueron atendidas diligentemente por los médicos de la empresa, desde la oportunidad en que se detecto la debilidad de su columna hasta la fecha en que concluyó la relación laboral, y cuyos resultados no lo incapacitaban para el trabajo, la empresa adoptó la medida de asignarle labores en las cuales no viere agravada su salud, toda vez que sin estar inhabilitado presentaba una disminución en sus capacidades físicas, por lo que se le destinaba a labores de poco esfuerzo físico; que a pesar de los diversos informes, exámenes y tratamientos médicos que se le realizaron al trabajador durante la relación de trabajo, tanto internos de la empresa como externos (estos últimos laborados por médicos privados), todos de conocimiento directo del trabajador, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por intermedio del Dr. C.A., le concede una incapacidad del 67% por ESPONDILOLISTES GRADO II, L5,S1, con inestabilidad de columna Lumbrosacra, Radiculopatia L5 S1, pretendiendo el demandante atribuirlo a un supuesto accidente de trabajo que nunca ocurrió. Negó adeudarle al demandante las cantidades demandadas en el escrito libelar. Por otra parte, la representación judicial de la empresa demandada opuso como defensa la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aduce que la parte actora alego que en fecha 24 de abril de 1997, le sobrevino el accidente que describe y no es sino hasta el 08 de marzo de 2001, cuando habiendo transcurridos mas de los dos años que prevé la Ley, intenta la pretensión por indemnización, lo que trae como consecuencia que la acción propuesta se encuentre evidentemente prescrita.

El a-quo en fecha 24 de Octubre de 2007, declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.J.R.A., al considerar que desde la fecha de en que se produjo el accidente de trabajo hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda transcurrió sobradamente el lapso previsto en el artículo 62 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante señaló que el a-quo declaró la prescripción de la acción, al establecer que el accidente ocurrió el 24/04/1997 y que no fue sino después de tres (3) años que se interpuso la demanda; que consideraba que la presente acción no estaba prescrita por que el lapso de prescripción comenzaba a contarse desde el momento de la incapacidad, lo cual acaeció en el año 2000.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante igualmente expuso sus alegatos manifestando su conformidad con el fallo recurrido.

Así las cosas, corresponde a esta alzada determinar primeramente si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y según sea el caso determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

PREVIO

Visto el carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, este Alzada pasa a resolver la misma en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14/12/2000, caso C.A.R. contra Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN) estableció lo siguiente:

“… es criterio de esta Sala expresado en sentencia de fecha 27 de mayo de 2000, que el lapso de prescripción de todas las acciones que se deriven de la relación laboral es el establecido en las leyes laborales. En esa oportunidad, refiriéndose a la prescripción de las acciones derivadas de un accidente de trabajo, expresó la Sala:

“(...) esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, “la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara…” (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora indicó que se desempeñó para la demandada como Mecánico IV, en un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; que en fecha 24/04/1997 ocurrió un infortunio laboral, debido a que realizó un esfuerzo, por el cual sintió un ruido fuerte en la zona de su columna vertebral, lo que le trajo como consecuencia un serio dolor lumbar intenso y contracción muscular; que con el transcurso de los días y meses siguientes los dolores continuaron haciéndose mas fuertes; hechos estos que se tienen por admitidos por la demandada, toda vez que en el presente caso el a-quo declaró la prescripción de la acción y la demandada manifestó su conformidad al respecto. Así se establece.-

Pues bien, la representación judicial de la parte actora apelante, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, indicó que la presente acción no se encontraba prescrita, toda vez que el lapso de prescripción comenzaba a contarse desde el momento de la incapacidad.

En el presente caso el actor indicó que su cargo era de Mecánico IV, el cual debe ser catalogado como obrero y en tal sentido, debe entenderse que en el ejercicio de su actividad prevalece el esfuerzo físico y no el intelectual (lo que no significa, que este último no se requiera), y visto que el 24/04/1997 el actor indicó que estando a disposición del patrono y dentro del ámbito de sus funciones, procedió a montar una caja de velocidad del Chuto LV206, sin tomar las medidas de seguridad industrial que se requieren, contrajo un infortunio laboral consistente en un serio dolor lumbar intenso y contracción muscular, que en el transcurso de los días y meses siguientes se configuraron en una enfermedad profesional que le afectó el 67% de su capacidad motora para el trabajo.

Al respecto quien decide considera, en base a la doctrina anteriormente señalada, que el lapso de prescripción de dos (2) años en el presente caso, debe computarse desde el momento de la constatación de la enfermedad u ocurrencia del accidente; pertinente es señalar que analizado como ha sido el presente caso, los hechos conducen al acaecimiento de una enfermedad profesional, cuya constatación ocurrió el 24/04/1997, por lo que en tal sentido, el lapso de prescripción vencía el 24/04/1999 y siendo que la demanda fue interpuesta el día 16/02/2001 (ver vuelto del folio 8), es decir tres (3) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días luego de la constatación de la enfermedad, y aunado a que de autos no emerge elemento probatorio alguno mediante el cual se evidencie la interrupción del mencionada lapso de prescripción y/o la renuncia del mismo, por parte de la demandada si fuera el caso, resulta forzoso para quien decide, declarar que en el presente caso operó la prescripción de la acción. Así se establece.-

Resuelto lo anterior resulta inoficioso para esta Alzada conocer del fondo de la presente controversia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.R.A. contra Petróleos De Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.). CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abog. RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/YR/betsaida/clvg /

Exp. N°: AP22-R-2007-000444

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