Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Páez de Portuguesa, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Páez
PonenteAracelis Aguillón
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Exp. N° 1.114-2010.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I

Las Partes Y Sus Apoderados

Parte Actora: C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.067.620, de este domicilio, abogado, inscrito en el eI Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.364 actuando en nombre y procuración al cobro del ciudadano F.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.366.201.

PARTE DEMANDADA: WILDA R.C.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el conjunto residencial Los Apamates, Torre “C”, Apartamento PH-C-102, ubicado en la intersección de la avenida 17 C y la avenida 21, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en su carácter de deudor principal, y al ciudadano: F.J.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.865.408, en su condición de avalista, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Apamates, Torre “C”, Apartamento PH- C-102, ubicado en la intersección de la avenida 17 C y la avenida 21 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)

Sentencia: Definitiva

Juez: Abg. A.A.M.

II

ANTECEDENTES

Se inicio la presente demanda intentada por el ciudadano C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.067.620, de este domicilio, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 56.364 actuando en nombre y procuración al cobro del ciudadano F.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.366.201. En fecha cinco (05) de mayo de 2.010, folio doce (12); este Tribunal admitió la demanda, se le dio entrada y curso legal correspondiente, se signada con el número Expediente N° 1.114-2.011, intimándose a la parte demandada ciudadana WILDA R.C.D.A., ya identificada, para que compareciera a pagar la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 40.675,62), por concepto de capital demandado, intereses de mora calculados al 5% de interés anual más los honorarios profesionales o formulará oposición al decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la admisión equivalentes a unidades tributarias la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y SIETE UNIDAD TRIBUTARIA (625,77 UT), por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009 de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicado en Gaceta Oficial Nº 368.338 del 2 de Abril de 2.009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias, equivalente en la actualidad a DOSCIENTOS VENTIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 228.000,00)

Considerando que la demanda está fundada en tres (3) letras de cambio aceptadas lo que hace procedente según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decretó una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien mueble propiedad de la ciudadana WILDA R.C.D.A., ya identificada, el cual consta de un apartamento con un área aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 M2) de los cuales, CIENTO DIEZ (110 M2) son de área techada y CINCUENTA METROS CUADRADOS (50m2), son de terraza, ubicado en la décima planta o Pent House PHC-102, del edificio C, del conjunto residencial Los Apamates, situado en la intersección de la Avenida 17 C y avenida 21 de esta ciudad de Acarigua , estado Portuguesa. Se abrió cuaderno separado de medida, en fecha 18 de octubre de 2.010, a solicitud de la parte demandante, según consta al folio dos (02) de dicho cuaderno. Se ofició al Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, sobre la medida decretada, suscrita por la Juez de este Tribunal.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez, (Folio 14); deja constancia el alguacil de este Tribunal, que se trasladó a la dirección indicada en la boleta y le fue imposible la ubicación de la parte actora.

En fecha primero (1°) de junio de 2.010, (Folio 15) el alguacil de este tribunal devuelve boleta sin firmar por cuanto fue imposible la ubicación de la parte demandada.

En fecha 05 de agosto de 2.010, folio veintiocho (28), el Abg. C.C., ya identificado, solicitó al tribunal se librara Cartel de Intimación según lo previsto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Agosto del 2.010, folio veintinueve (29), la Abg. A.A.M., se avocó al conocimiento de la causa, como juez de este despacho. Visto el escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2.010, folio veintiocho (28), por el Abg. C.C., en su condición de parte actora, este tribunal acuerda lo solicitado según lo establecido en el artículo 650 de Código de Procedimiento Civil, se libró el correspondiente cartel de intimación, folios del 30 al 32.

En fecha 16 de septiembre el Abg. C.C.A., consignó cuatro (4) ejemplares del diario Ultima Hora, publicados de la los días: 17 de agosto de 2010, el primero; 24 de agosto de 2.010, el segundo; 3 de septiembre de 2.010, el tercero y el 9 de septiembre de 2010, el cuarto y último cartel, donde consta la intimación de la ciudadana WILDA R.C.D.A..

En fecha primero (1°) de octubre de 2010, folio treinta y ocho (38), compareció la ciudadana WILDA R.C.D.A., ya identificada, asistida por el abogado A.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 129.284, quien estando dentro del lapso legal se dio por intimada en la presente causa.

En fecha 11 de Octubre de 2010, folios treintinueve y cuarenta (39 y 40); compareció la ciudadana WILDA R.C.D.A., parte demanda, asistida por el abogado O.F. DE SANTIS C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 139.714, y otorgó poder apud acta al mencionado abogado.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.010, compareció el abogado O.F. DE SANTIS C., inpreabogado N° 139.714, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio de fecha 05 de mayo de 2010.

En fecha 29 de octubre de 2.010, folios del cuarenta y dos al cuarenta y cinco (42 al 45); compareció el abogado O.F. DE SANTIS C., inpreabogado N° 139.714, apoderado judicial de la parte demanda, y presenté escrito de contestación de la demanda, manifiesta los siguientes términos:

• Oposición al procedimiento intimatorio, por cuanto alega que la parte demandada ha realizado pagos correspondientes al acuerdo efectuado con el demandante, según su capacidad de ingreso, por cuanto la ciudadana WILDA R.C.D.A. y el ciudadano F.E.M., celebraron una compra venta por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.0000), de los cuales fueron descontados por motivo de préstamo personal la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs7.325,00), correspondiente a la letra primera letra de cambio; restando la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 112.665,25), y la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 56.332,63), los cuales fueron depositados a la ciudadana N.J.P.P..

• Que entre los ciudadanos: WILDA R.C.D.A. y F.E.M., existe un acuerdo verbal dónde se comprometió a recoger, reagrupar, desechar y organizar escombros y desechos ubicados en el apartamento que es el bien mueble por el cual se celebró la compra venta, acuerdo que planteado hace más de una año y el demandante no ha cumplido; acotando que el mismo dejó una deuda de condominio de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.682,00) por motivo de condominio.

• Negó, rechazó y contradijo que no existiere de parte de la demandada, el deseo y la disposición de dar cumplimiento a la obligación contraída.

En fecha 01 de noviembre de 2.010, folio cuarenta y seis (46); este tribunal fijó acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 04 de Noviembre de 2.010, folio cuarenta y siete (47), el Tribunal dejó constancia que no se realizó el acto conciliatorio.

En fecha 22 de noviembre de 2.010, folios del cuarenta y ocho al 50 (48 al 50), compareció el abogado O.F. DE SANTIS C., inpreabogado N° 139.714, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, promovió escrito de pruebas y anexó lo siguiente:

- Marcado “A”, copia simple de cheque N° 27088010, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), del Banco Mercantil, a favor del ciudadano F.E.M., de fecha 31 de julio de 2.009 y copia simple de cheque N° 35088012, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00) del Banco Mercantil, a favor del ciudadano F.E.M., de fecha 15 de noviembre de 2.009.

- Marcado “B”, copia simple de Solicitud de crédito hipotecario ante el (IPASME). --Marcado con la letra “C”, fotografías del estado actual del apartamento.

- Marcado “D”, copias simples de los recibos, documentos y balances que demuestran la deuda de condominio.

- Marcado con la letra “E”, récipes y análisis médicos del estado de salud del padre de la demandada.

De las actuaciones marcadas B, C, D y E, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho instrumentales por cuanto, no constituyen punto controvertido en la presente causa. Así se Decide. , así se decide,

En fecha 22 de noviembre de 2.009, Folio sesenta y uno (61) se admitieron a sustanciación cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2.010, folios sesenta y dos al sesenta y tres (62 al 63), el Abg. C.C.A., ya identificado, interpuso Escrito de Pruebas en los siguientes términos:

Promovió y ratificó que consta a los folios del 9 al 11, tres (3) títulos valores marcados: “A”, “B” y “C”, aceptadas por la ciudadana WILDA R.C.D.A..

En fecha 23 de Noviembre de 2.010, folio sesenta y cuatro (64), este Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, por ser extemporáneas.

En fecha 25 de noviembre de 2.010, folio sesenta y cinco (65), se dictó sentencia interlocutoria, este Tribunal declaró la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 440 del Código de Comercio, para dar cumplimiento a la intimación del Avalista el ciudadano F.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.865.408, de este domicilio; quedando nulos los actos subsiguientes desde el folio treinta y ocho hasta el folio sesenta y cuatro (38 al 64). En esta misma fecha se libró boleta de intimación al mencionado avalista.

En fecha 14 de Febrero de 2011, Folio sesenta y ocho (68); devuelve sin firmar boleta de intimación, el alguacil de este Tribunal y dejó constancia que se trasladó, en varias oportunidades, a la dirección indicada en la boleta y le fue imposible la ubicación del ciudadano F.J.A.M., ya identificado.

En fecha 15 de febrero de 2.011, folio ochenta y dos (82), el Abg. C.C., ya identificado, solicitó al tribunal se librara Cartel de Intimación según lo previsto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano F.J.A.M., ya identificado, en su condición de avalista, consignados en fecha 12-05-2011.

En fecha 02 de junio de 2011, folio (90) el Abogado C.C. parte actora, solicita que se nombre defensor Ad-litem al Ciudadano F.J.A.M..

En fecha 10 de junio de 2011, folio (92) comparece el Ciudadano F.J.A.M., asistido por el abogado O.F. DE SANTIS C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 139.714, y otorgó poder apud acta al mencionado abogado.

En fecha 15 de junio de 2011 folio (94) el Abogado M.R.Q., en su condición de Juez suplente especial, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de junio de 2011, folio (95), el apoderado judicial de los demandados mediante escrito expone de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las transacciones y conciliaciones, y solicita respuesta del tribunal y de la parte demandante.

Al respecto este Tribunal en aras de la conciliación, fijo en fecha 01 de noviembre un acto conciliatorio folio (46), no lográndose la misma tal como consta al folio (47).

En fecha 22 de septiembre 2011, folio (97), se avoca al conocimiento de la causa la Juez del Despacho ciudadana A.M.A.M.

Debidamente intimados mediante carteles los ciudadanos: WILDA R.C.D.A., y F.J.A.M. plenamente identificados, representados por el abogado O.F. DE SANTIS C., inpreabogado N° 139.714.

Ahora bien, este tribunal observa que desde el día de la ultima intimación, han transcurrido en este Tribunal, treinta y tres (33 ) días de despacho o sea los días 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de Junio; 01, 06, 07, 08, 11, 21, 22, 25, 26, 28, 29 del mes de Julio, los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09,11 y 12 del mes de Agosto de 2011; y los días 16, 19, 20, 22, 23 y 26 del mes de Septiembre sin que las partes intimadas, compareciera ni por si ni por apoderado, en el lapso correspondiente a pagar o acreditar haber pagado, así como tampoco formuló oposición alguna.

Para Decidir este Tribunal Observa lo siguiente:

De la revisión de de los expresados títulos valores se observa que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 411 del Código de Comercio y a la vez al no haber sido objeto de impugnación por vía de desconocimiento o tacha, se aprecia como plena prueba de su contenido.

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, planteada por C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.620, de este domicilio, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.364 actuando en nombre y procuración al cobro del ciudadano F.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.366.201, en contra de los ciudadanos WILDA R.C.D.A., venezolana, mayor de edad y el ciudadano F.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.865.408, en su condición de avalista.

Como consecuencia de lo anterior, se condena a los demandados a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRASCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES Fuertes, (Bsf.32.325,oo), correspondientes al monto de la obligación contenida en las tres letras de cambio. Segundo: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 269,37), por concepto de intereses calculados al 5%. Tercero: La cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bsf. 8.081,25) por concepto de Costas y Honorarios Profesionales. Cuarto: Los intereses legales que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo, que se rea realizada por un solo experto designado por este Tribunal para ser realizada sobre la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRASCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES Fuertes, (Bsf.32.325,oo).

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dictada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 27 días del mes de septiembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ ,

ABOG. A.A.M.

La Secretaria,

Abg. M.E.

En la misma fecha se cumple con lo ordenado en la anterior decisión.

Conste.

Escalona/Secretaria

AAM/mg

Causa N° 1.114-2010

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