Decisión nº GC012004000585 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000299 (ANTERIOR 7189)

PARTE ACTORA: F.J.R..

APODERADO JUDICIAL: J.D.C.G.H. y R.J.M.H.

PARTES DEMANDADAS: MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA).

APODERADOS JUDICIALES: IVAN SAER B., A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.J.F.L.C.B., J.A.B.M. y F.F.L.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INCOADA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR LA ACCIONADA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION DE LA ACTORA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

GC01-R-2003-000299 (ANTERIOR 7189).

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes ACTORA Y ACCIONADA, en el juicio que por indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo, incoare el ciudadano F.J.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.138.078, representado judicialmente por los Abogados J.D.C.G.H. y R.J.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 39.850 y 95.778, respectivamente, contra la sociedad de comercio MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), inscrita por ante el citado registro mercantil de la primera Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de Mayo de 1956, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Septiembre de 1975, anotada bajo 35, Tomo 8-C, y por refundición de su documento constitutivo estatutario, en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Enero de 1988, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 12-A, representada judicialmente por los Abogados IVAN SAER B., A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.J.F.L.C.B., J.A.B.M. y F.F.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 17.599 y 30.903, –en su orden-. -

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 115 al 128, de la segunda pieza, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 30 de Julio del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando “Parcialmente con lugar” la acción incoada. En consecuencia se ordenó a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:

Frente a la anterior resolutoria las partes ACTORA y ACCIONADA ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que ingreso a prestar servicios para la accionada en fecha 23 de Noviembre de 1994, desempeñándose como carpintero.

• Que en fecha 19 de Octubre de 1988, siendo las 3:55 p.m., estaba en el piso 4to, realizando labores de carpintería, siendo llamado a planta baja a realizar otras labores, por lo que tomo el ascensor de carga, ya que el del personal estaba dañado, por lo que todos utilizaban el mencionado ascensor para trasladase de un piso a otro.

• Que al montarse al ascensor y tocar la tecla de planta baja, éste bajo en forma súbita hasta llegar a planta baja, que rebotó por lo que debido al impacto quedó tendido dentro del ascensor como 20 minutos, sin peder el conocimiento, hasta que llegó la ambulancia que lo traslado al Hospital.

• Que debido al estado crítico fue trasladado al Centro Clínico Caribe, donde luego de ser evaluado, se le interna en el área de Terapia Intensiva.

• Que esta casado y es padre de 5 hijos.

• Que laboraba en condiciones inseguras y no fue instruido en los riesgos del trabajo por escrito.

• Que el patrono incumplió las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, por tanto incurrió en un hecho ilícito, que debe indemnizar.

• Que el patrono es responsable de tomar las medidas de seguridad en el trabajo, lo cual comprende la indemnización laboral por responsabilidad objetiva contractual, la indemnización prevista en la LOPCYMAT, el daño moral y los daños y perjuicios derivados por la negligencia e imprudencia del patrono.

• Reclamó en consecuencia las indemnizaciones siguientes:

  1. Indemnización prevista en el Artículo 33, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, 3 años, o 1.095 días x 7.029.01 = 7.696.765,09.

  2. Artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo, 15 salarios mínimos, esto es: Bs. 1.800.000,00.

  3. Daño Moral: 200.000.000,00, Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

  4. Daño Emergente: Bs. 5.000.000,00, por desembolso por tratamientos médicos.

  5. Expectativa de v.ú.: 14 años y 6 meses, ó 5.110 días x 7.029,01 = 35.918.241,00-.

  6. Indemnizaciones futuras por expectativa de v.ú. laboral:

    a.- Preaviso: 90 días x 7.029,01 = 632.610,09.

    b.- Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 150 x 7.029,01 = .054.351,05.

    c.- Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 540 x 7.029,01 = .795.665,04.

  7. La Indexación.

    TOTAL RECLAMADO: Bs. 254.097.683,17

    CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folios -131-141)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

    • Que el accidente ocurrió por la imprudencia del actor al utilizar un ascensor de carga cuyo uso esta prohibido para ser utilizado por el personal.

    • Que existen tres ascensores para el personal, por lo que es incierto que el ascensor del personal estuviera dañado.

    • Que el accidente ocurrió a las 4:30 p.m., y no a las 3:55 p.m., a la hora de salida del actor.

    • Que es incierto que fuese llamado para ser un trabajo en planta baja a realizar otras labores.

    • Que es falso que tardo 20 minutos en ser trasladado, por cuanto el estruendo que causo la caída del ascensor movilizo toda la planta al punto de ser trasladado de inmediato al Hospital y luego a una Clínica previo el compromiso de la empresa de responder por cuenta y orden del actor, por los gastos que se causaran.

    • Que la empresa cumple con las normas de higiene y seguridad industrial por cuanto existe un sistema de concientización particular dirigido a evitar accidentes y enfermedades en el trabajo.

    • Que si el trabajador hubiera cumplido las normas impuestas por la empresa, el accidente no hubiera ocurrido.

    • Que la empresa ha financiado el costo del accidente hasta por el orden de Bs. 150.000.000,00.

    • Que el actor fue aleccionado por escrito de los riesgos en el Trabajo.

    • Que el actor creó un RIESGO ESPECIAL al utilizar un ascensor que estaba vedado al uso del personal, lo que involucra que el accidente ocurrió fuera de los límites de las normas de seguridad de la empresa.

    • Que por cuanto era la hora de salida, decidió tomar el ascensor de uso prohibido, con lo cual exonera de culpa o negligencia a la empresa, ya que el accidente no ocurrió por la prestación del servicio ni con ocasión de él, ya que, había terminado su labor y la premura de querer salir arrojo como resultado el mencionado infortunio.

    • Que no existe relación de causalidad entre el accidente y el trabajo. Surgiendo así lo que en doctrina se conoce como -Riesgo Especial creado por el Trabajador, que exonera al patrono de responsabilidad por el accidente-.

    • Que la empresa no tiene responsabilidad en el accidente del trabajador ya que este no provino del servicio mismo ni ocasión directa de él.

    • Que la empresa no le adeuda ningún concepto por indemnización por accidente, daño moral, por reducción de la capacidad de ganancias, ni por el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta acción no se trata de un despido injustificado, rechazando el salario alegado de Bs. 7.029,01.

    • Opuso la Reconvención de la acción contra el actor, para que convenga en pagar 73.394.102,00, por los servicios médicos, que pago MONACA a la Clínica Caribe, reservándose la acción por haber pagado más Bs. 80.000.000,00, por pagos efectuados en otros centros asistenciales, prótesis y medicamentos.

    Admite como ciertos los siguientes hechos:

  8. Que el actor prestó servicios para la sociedad demandada, desde el 23 de Noviembre de 1994, en calidad de carpintero, siendo aleccionado de los riesgos del trabajo.

  9. Que el 19 de octubre de 1998, ocurrió el accidente en su sede a las 4:30 p.m.

  10. Que la empresa da cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial.

    III

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    • Que el actor prestó servicios para la sociedad “MONACA”, desde el 23 de Noviembre de 1994, hasta el 19 de Octubre de 1998, fecha en la que ocurrió el accidente.

    • Que el actor sufrió el accidente por haber utilizado el ascensor de carga de la empresa.

    • Que debido a la gravedad de las lesiones sufridas fue traslado e internado en la Clínica Caribe.

    • Que con motivo del accidente sufrido el trabajador, intentó el presente procedimiento de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, por ante el Tribunal competente.

    • Que el citado proceso, concluyó en Primera Instancia mediante sentencia de fecha 30 de Julio de 2001, siendo dicha resolutoria “PARCIALMENTE CON LUGAR”.

    • Que esta Alzada conoce por resolución 2003-0091, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • Que el suceso ocurrido al trabajador, no fue un Accidente de Trabajo, sino un RIESGO ESPECIAL creado por el propio trabajador, esto es Hecho de la Victima, por tanto no existe relación de causalidad, siendo improcedente los montos y conceptos reclamados, a saber:

  11. Indemnización prevista Art. 33 Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  12. Daño Emergente

  13. Daño Moral

  14. Expectativa de V.Ú..

  15. Indemnizaciones de: Preaviso, 125 LOT, y salarios futuros.

    • La Reconvención.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    A la Accionada le corresponde probar que el accidente ocurrido al trabajador no fue de trabajo ni con ocasión de él.

    De igual manera le corresponde probar si hubo o no hecho de la víctima y desvirtuar la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la responsabilidad del patrono para la procedencia o no de la responsabilidad civil extra-contractual.

    Demostrar que el salario devengado por el actor, no es el que determino en el libelo, pues al admitir la prestación del servicio, esta en definitiva quien tiene o debe tener los medios idóneos para probarlo.

    Al actor le corresponde probar que el accidente ocurrió por negligencia de la accionada al no brindarle la seguridad en el trabajo, no aleccionarlo de los riesgos que corría, ni darle mantenimiento a los ascensores de uso para el personal.

    Que recibió órdenes para efectuar un trabajo en la planta baja, por lo que utilizó el ascensor de carga, dado el hecho de que el del personal se encontraba dañado, y que debido a la falta de mantenimiento de ese elevador surgió el accidente delatado.

    IV

    DE LA RECONVENCION

    La ACCIONADA propuso la reconvención o mutua petición contra el demandante, expresando que ésta pago por su cuenta y nombre los gastos médicos requeridos por el trabajador ante la Clínica Caribe, por el orden de Bs. 73.394.102,00, presentando factura certifica que la avalan.

    Frente a tal petición el actor reconvenido opuso como defensa: La prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta dado que la acción versa sobre un asunto incompatible con el ordinario, y que al reservarse otra acción por el orden de los 80.000.000,00, de Bolívares, hace a esa pretensión indeterminada, por lo que no es preciso su objeto, rechazando de esa manera la mutua petición propuesta.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA:

    Con el libelo, promovió las siguientes instrumentales:

    • Copias fotostáticas de informes médicos, e informe de la empresa SITMA, C.A.

    • Informes del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de Inspectorías del Trabajo del Municipio Puerto Cabello. .

    • Acta de Matrimonio, y partidas de Nacimiento de los 05 hijos del trabajador.

    • Recibo de salario

    En el lapso probatorio:

    • Invoco el mérito favorable de los autos.

    • Documentales de la Dirección de Salud, División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual.

    • Instrumentales varias.

    • Testigos.

    DE LA PARTE ACCIONADA.

    • Testigos.

    • Documentales, Departamento de Seguridad Industrial de la empresa, notificación de riesgos por escrito, Inducción de Seguridad, Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, reestructuración- .

    • Exhibición. (No evacuada)

    • Informes.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

  16. Corre al folio 06 y 07, informe medico preliminar del Centro Clínico Del Caribe, C.A., el cual fue consignado en copias fotostáticas, se aprecian al no ser impugnado por la accionada, la cual describe las lesiones sufridas por el actor a consecuencia del accidente.

  17. Corre al folio 08, informe de la empresa SITMA C.A., quien realiza una evaluación al ascensor donde ocurrió el infortunio, el cual establece que el montacargas (elevador) no le funciono el sistema de frenos por falta de mantenimiento, y que el chasis del contrapeso no esta reforzado en su parte superior lo que dio pie para que se salieran las Guayas, que de haber estado reforzado lo más lógico es que la tragedia no hubiera ocurrido, se aprecia al no ser impugnado por la accionada y evidencia que el aparato no estaba en condiciones de ser manipulado.

  18. Cursa a los folios 09 al 20, informe de la investigación efectuada por el departamento del Cuerpo de Bomberos, División de Prevención del Municipio Puerto Cabello, el que se aprecia al no ser impugnado o tachado por la accionada en su oportunidad y del cual se lee que al elevador no le funcionó el sistema de frenos, por cuanto no se accionó debido a la falta de mantenimiento; que existe falta de control para su uso; que solo debió ser utilizado para transporte de carga y no para personas; y recomienda colocar avisos alusivos a la seguridad para su manejo, sustituir el sistema de frenos por uno de mayor eficacia, realizar mantenimiento preventivo cada 03 meses, sustituir el elevador individual de personas ya que corre el riesgo de caída con graves consecuencias.

  19. Cursa a los folios 21 al 22, y , 23 al 24, informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se adminicula con la cursante al folio 176, y de Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo, planillas de declaración de Accidente, donde se establece que el trabajador se disponía a buscar las herramientas de trabajo al 4 to piso, utilizando para ello el elevador de carga, estando a nivel del piso 3, se desprendió y cayó ocasionándole traumatismos generalizados, el día 19-10-98, a las 4:30 p.m.; tales instrumentales se aprecian al no ejercer la accionada sobre las mismas ningún medio de impugnación, y evidencian que la empresa notifico del accidente ante las citadas instituciones.

  20. Cursa a los folios 25 al 31, Actas de matrimonio del trabajador y de Nacimiento de sus hijos, las que se aprecian al no ser tachadas y evidencian que el actor tenían a su cargo y responsabilidad una esposa y 5 hijos.

  21. A los folios 31, recibos de pago de salario, de fechas 12 al 18-10-98, donde se discrimina los ingresos semanales que percibía el actor, antes de sufrir el accidente, se aprecia, que el actor recibía su pago salarial en forma semanal.

  22. Cursa al folio 70 al 72, copia fotostática de planilla emanada de la Dirección de Salud, División de Salud, Departamento de Evaluación Residual, para solicitar asignación de pensiones, y de Informe de los Médicos tratantes en la Clínica Del Caribe, C.A., y del Traumatólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde luego de realizársele las evaluaciones respectivas se determino que el paciente tenía una Incapacidad Total, y se describe las lesiones, diagnostico, tratamiento, evolución y complicaciones que tuvo a consecuencia de la caída del elevador, de 12 metros de altura, por lo cual tiene una incapacidad para el trabajo, tales instrumentales no fueron tachados por la accionada, por lo que se aprecian, y de donde se determina que el actor quedo incapacitado total y absolutamente para trabajar.

  23. Al folio 73, recibo de pago salarial, de fecha 05-04-99 al 11-04-99, en la cual se lee que recibe una contraprestación por una enfermedad profesional, empero, la accionada desconoció tal instrumento, por no emanar de ella, por tanto se desecha, toda vez que, no insistió el actor en probar su autenticidad.

  24. - Cursan a los folios 78 al 80, programa de notificación de riesgos dirigido a los trabajadores, emitidos por el Departamento de Seguridad Industrial de la empresa MONACA, las que fueron debidamente suscritas por el actor, de fecha abril de 1995; Al folio 81 y 82, constancia de inducción de seguridad industrial, y compromiso de leer el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial; a los folios 83, 84 al 89, constancia de advertencia de riesgos, suscrita en febrero de 1997; A los folios 90-93, constancia de reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad Industrial presentado por la empresa ante el Ministerio del Trabajo, tales instrumentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la actora –folio 109-, por lo que la parte accionada insistió en hacerlas valer, para lo cual solicito se realizara la prueba de cotejo, -folio 118- cuyo resultado cursa a los folios 149 al 160, resultaron ser ciertas las firmas del trabajador, por tanto, se tiene por cierto que el trabajador recibió inducción por escrito en los riesgos del trabajo, así como instrucciones de normas de higiene y seguridad en el Trabajo.

    TESTIGOS

    1. Cursa a los folios 101 al 102 y 111 al 112, de la pieza 01, declaración de los testigos, F.F., R.E.S.P., promovidos por la parte accionada, quienes quedaron contestes en cuanto a que la empresa tiene tres ascensores para personas y dos para carga, y que los elevadores de carga están prohibidos para ser usados por el personal, que la empresa realiza inducciones de riesgos por escrito al personal.

    2. Cursan a los folios 115 al 117, declaración de los testigos O.J.B.U., J.G.S.R., R.R.H.M., promovidas por la parte actora, los cuales se desechan por cuanto el primero, fue despedido por la empresa MONACA, por tanto su testimonio no puede ser imparcial; En cuanto al segundo testigo, no se aprecia por cuanto estuvo 02 años de reposo desde el 14 de febrero de 1997, por tanto para el 19 de octubre de 1998, cuando ocurrió el accidente, estaba de reposo y no en la empresa, y en cuanto al tercer testigo, se desecha por haber incurrido en contradicción, toda vez que, alegó estar al lado del ascensor de carga, cuando ocurrió el accidente, empero, al señalar que su sitio de trabajo se encontraba a 10 minutos del sitio del accidente, por lógica, al estar a una distancia tan larga parar invertir ese tiempo no es posible que estuviera al lado del ascensor en el momento del accidente , por tanto se desechan y así se decide.

    DE LOS INFORMES:

    Cursa al folio 120, resulta del informe solicitado al Centro Clínico DEL CARIBE, C.A., donde certifica qua las facturas por concepto de servicios médicos a nombre del Sr. F.R.; y que alcanzan la suma de Bs. 73.394.102,00, fueron pagadas por MOLINOS NACIONALES, C.A., MONACA, por cuenta y orden del señor F.R., lo que evidencia que la accionada pagó tal cantidad al centro asistencial, en concepto de servicios médico.

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas por las partes concluye quien decide lo siguiente:

    Que el trabajador F.R., ingreso como CARPINTERO, para la empresa MONACA el 23 de Noviembre de 1994.

    Que el día 19 de Octubre de 1998, siendo las 4:30 p.m., aproximadamente fue a buscar las herramientas de trabajo al piso 4to, usando el elevador de carga, cuanto este iba por el piso 3, se despendió y cayo súbitamente, causándole graves lesiones al trabajador.

    Que fue trasladado al Hospital y debido a la gravedad de las lesiones, se le interno en el Centro Clínico DEL CARIBE, C.A.

    Que el trabajador recibió adiestramiento sobre higiene y seguridad industrial.

    Que el elevador del montacargas no le funciono el sistema de frenos por falta de mantenimiento.

    Que la empresa tenía 3 ascensores de personas y dos de cargas, empero, ninguna de las partes demostró que los elevadores del personal se encontraban en perfecto funcionamiento, por lo que se infiere que si el elevador de carga no tenía buen funcionamiento por falta de mantenimiento, igual situación tenían los del personal, ya que el informe del cuerpo de Bomberos cursante a los autos recomendó sustituir la elevador individual de personas por correr el mismo riesgo del de carga, por tanto, el riesgo estaba presente en los elevadores por evidenciarse la falta de mantenimiento, por tanto, esta Alzada le otorga credibilidad a los dichos del actor en cuanto a que los ascensores del personal no estaban en funcionamiento, siendo necesario el tener que trasladarse de un piso a otro a través del uso de los ascensores de carga y así se decide.

    De la planilla donde se declara el accidente se evidencia que el actor estaba subiendo al piso 4, a buscar las herramientas de trabajo, lo que dista del alegato de la empresa de que el actor por la premura de salir rápido del trabajo tomo el ascensor de uso prohibido creando el riesgo especial que le exonera de responsabilidad, por cuanto, al estar el actor en subida y no en bajada, desvirtúa el alegato de la accionada, aunado al hecho de que si iba a buscar unas herramientas al piso 4, hace suponer que estaba laborando, lo que se contrapone al hecho de que estaba apurado por salir de la empresa, y así se decide.

    Alego la accionada que el actor creo un riesgo especial al utilizar el ascensor de carga y no el del personal, el cual era de uso prohibido, empero, de las actas procesales no se evidencia que los ascensores de uso del personal estuviesen en funcionamiento, ni existe evidencia de la prohibición aludida, por cuanto de las pruebas de inducción y notificación de riesgo por escrito que cursan a los autos no existe en forma expresa tal prohibición de no usar los ascensores de carga, aunado a que el informe del Cuerpo de Bomberos recomendó a la empresa el colocar avisos alusivos a la operatividad de los elevadores de cargas, lo que hace presumir que el aviso de “SOLO PARA CARGAS”, no estaba colocado en el elevador, y por su falta de mantenimiento, ocurrió el accidente, por tanto, en criterio de quien juzga no fue probado el HECHO DE LA VICTIMA y así se decide.

    Que debido a la severidad de los daños sufridos el actor quedo incapacitado total y absolutamente para el trabajo.

    Que la accionada pago los gastos médicos con ocasiono al accidente que sufrió el actor, la cantidad de BS. 73.394.102,00.

    Que el trabajador para el momento del accidente tenía un salario semanal de Bs. 49.203,07, para 7.029,01, diarios, lo que se evidencia de recibo de pago cursante al folio 30, pieza 01.

    Que tenía a su esposa y a sus 05 hijos, bajo su dependencia, siendo que la accionada no lo rechazo expresamente, por lo tanto admitió como cierto tal hecho, al no existir en los autos elementos que lo contradigan.

    Se evidencia que aun cuando la empresa haya inducido al actor en los riesgos del trabajo, no se evidencia que estaba garantizada la seguridad del trabajador, por cuanto quedo demostrado que el elevador donde el actor recibió el infortunio, estaba en mal funcionamiento, por lo que tal maquinaria se iba a desprender en cualquier momento, y alguien iba a sufrir tal percance por cuanto la carga no sube o baja sola, sino que es manipulada por personas, por tanto el accidente se debió a la falta de seguridad debidas por el patrono al trabajador y así se decide.

    Que el trabajador contaba con 55 años, de edad para la fecha del accidente.

    DEL DAÑO MORAL doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo, sin atenerse al origen de la culpa, es decir, sea esta proveniente del patrono, del caso fortuito e inclusive el hecho de la víctima, en virtud de que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto el accidente como aleatorio unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, como en el caso de autos que el trabajador debía subir de un piso a otro, para lo cual debía trasladarse en un elevador, el cual, al estar con las características mencionadas determinó el riesgo que sufrió el actor.

    Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. ” .

    Con respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo pititum dolores se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    Antes de entrar a a.l.p.d. la cuantificación del daño moral este Tribunal pasa a analizar algunas normas establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y otras Normas Laborales, referidas al trabajo que ejecutaba el trabajador accidentado, así tenemos:

    En el artículo 60, señala que el ascensor debe estar bien construido, de material sólido, resistente e incombustible y mantenido en buenas condiciones de servicio, con dispositivo de seguridad que tenga la cabina, en el caso de que accidentalmente aumente en exceso la velocidad o se produzca la rotura de un cable; El 66, indica que los propietarios de esos ascensores deberán hacerlos inspeccionar por lo menos cada 06 meses, enviando al Ministerio del Trabajo un informe firmado por el técnico que realice la inspección, donde se haga constar el estado de los controles, conmutadores, cables, etc.; 69, señala que cuando los ascensores por fuerza motriz no se adapten a las disposiciones relativas sobre ascensores para pasajeros, se advertirá mediante avisos, en las plataformas de acceso, la prohibición del viaje de personas, excepto el operador; el 70, que los ascensores de carga, deberán ser fabricados según el tipo de carga a transportar, se indicará su capacidad, pero deberán ser mantenido en buenas condiciones y no podrán transportar pasajeros, a menos que cumplan con los requisitos propios para tal fin; 864, el patrono estará obligado a realizar inspecciones en los sitios de trabajo con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas.

    *De acuerdo a las citadas normas de higiene y seguridad en el trabajo, que debe guardar el empleador, y con base a las pruebas aportadas al procedimiento, se evidencia:

  25. -) Que el trabajador se subió en el ascensor de carga, para buscar sus herramientas de trabajo.

  26. -) Que el ascensor no estaba en condiciones de operatividad, por falta de mantenimiento.

  27. -) Que la accionada fue IMPRUDENTE al no darle mantenimiento efectivo al elevador, ni el tener un operador que prohibiera el acceso de personas, ó el tener avisos alusivos a tal prohibición, debiendo el actor tener que subir al piso 4to, para buscar sus herramientas, el cual estaba a una altura aproximada de 12 metros desde el nivel del piso.

    4-) Que la accionada fue NEGLIGENTE en el cumplimiento de las normas de seguridad supra indicadas, toda vez que, de haber efectuado el mantenimiento o mantenido en buen funcionamiento y operativos tanto los elevadores de carga como los del personal, el infortunado trabajador no hubiera sufrido el accidente.

  28. -) Que la accionada no cuenta con un control efectivo sobre el mantenimiento de los elevadores, de acuerdo con las normas de higiene y seguridad industrial.

    Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, a.l.s. aspectos, a saber:

    1. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Incapacidad absoluta del Trabajador para ejercer labores.

    2. El Grado de culpabilidad del actor: Ninguna, por cuanto el trabajador se encontraba solo al momento de ocurrir el infortunio, por tanto, cualquier motivo que se exprese al respecto se caería en el tema de la especulación.

    3. La conducta de la víctima: El accidente ocurrió en el ejercicio del trabajo o con ocasión de él, ya que fue a las 4:30 de la tarde, e iba a realizar una labor dentro de la empresa.

    4. Grado de Educación y cultura del reclamante: Se evidencia que el actor era carpintero, empero, no aportó datos sobre el grado de instrucción que tiene.

    5. Posición social y económica del reclamante: Por máximas de experiencia, al ser obrero calificado, su posición social es media a baja, con una posición económica dependiente de su salario, siendo éste su medio de subsistencia y el de su grupo familiar, resultando ser el actor quien les proporcionaba la manutención.

    6. Capacidad económica de la accionada: Por cuanto no existen en autos medios para determinar su capacidad económica, por máximas de experiencias, este Juzgador es del criterio que la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A., (MONACA), es una empresa solidez económica, por estar en constante producción, por tanto, activa desde el punto de vista mercantil.

    7. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: Dado el incumplimiento en la que ésta incurrió al no dar cumplimiento a las normas previstas en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, al no proveer de mantenimiento a los elevadores, ni estar pendiente de inspeccionar los riesgos en el sitio del trabajo que podía acarrear esa situación, origino el accidente, cuya magnitud resulto en la INCAPACIDAD para el trabajo del actor, empero, la accionada, la accionada demostró haber pagado los gastos médicos que se generó con ocasión a tal accidente, por tanto existe un disposición voluntaria de la empresa en resarcir el daño que sufrió su trabajador, en consecuencia debe este hecho considerarse como atenuantes, y así se decide.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Ninguna, toda vez que, en el presente caso, LA VICTIMA quedo incapacitada para el trabajo.

    1. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por el cúmulo de lesiones sufridas que redundan en la incapacidad absoluta para el trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 30.000.000,00, y así se decide.

    Al respecto de la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCYMAT, este tribunal acuerda tal concepto, el cual corresponde, al multiplicar 3 años ó lo que es lo mismo 1.095 días por Bs. 7.029,01, que era el salario diario devengado por el trabajador al momento de ocurrir el accidente, nos da como resultado, = Bs 7.696.765,90, suma que se acuerda, y así se decide.

    Con respecto a la reclamación efectuada con fundamento en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs. 1.800.0000,00, este Tribunal lo desecha por aplicación del contenido del artículo 578, ejusdem, por lo que esta indemnización le corresponde pagarla el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que, el trabajador estaba adscrito a tal institución, por lo que se desecha su reclamo y así se decide.

    Con respecto a la pérdida económica sufrida por el actor, dado el hecho de que el trabajador era quien les proporcionaba la manutención a su grupo familiar, y demostrado como fue el hecho ilícito en la que incurrió la accionada al ano mantener en perfecto uso el elevador, se entiende que el actor sufrió severos daños por tal inobservancia, por tanto es evidente que perdió los años de vida productiva que le quedaban, empero, el trabajador por este evento, como expectativa de v.ú., de 15 años, partiendo de los 70 años, siendo que al momento de accidentarse tenía 55 años, sin embargo, la Ley del Seguro Social, indica como fecha aproximada para una hombre jubilarse y tener derecho a la indemnización prevista para tal derecho, los 65 años, por lo que este Tribunal en aplicación analógica de ese señalamiento, otorga como expectativa de v.ú., 10 años x 365 días = 3.650 días, multiplicados por el último salario de Bs. 7.029,01, para, Bs.25.655.886,00, suma que se acuerda y así se decide.

    Sobre este particular señaló el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, lo siguiente: “…, el trabajador que sufra un accidente… deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan… ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral,…así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas…” Por tanto es procedente la reclamación citada habida cuenta de que no solo mermo la capacidad productiva el trabajador, sino que además esta dejó de ser, al punto de su quedar incapacitado para el trabajo, y así se declara.

    Quedó demostrado que el trabajador participo en los cursos de adiestramiento que daba la empresa en materia de higiene y seguridad industrial.

    Que el actor reclamo cantidades por concepto de preaviso, indemnización sustitutiva del salario, como fundamento a la expectativa de vida laboral, los cuales se rechazan, por cuanto, el actor no esta demandando indemnización por accidente de trabajo, y no el procedimiento de cobro de prestaciones sociales con pago de los conceptos por despido injustificados, por lo que se desecha su reclamo y así se decide.

    Con respecto a la Reconvención o mutua petición solicitada por la empresa, y con vista al informe cursante a lo s autos emanado del Centro Clínico DEL CARIBE, C.A., el cual evidencia que la accionada pago a cuenta del trabajador la cantidad de Bs. 73.394.102,00, este Tribunal en aplicación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único, considera procedente la mutua petición y ordena que se compense a favor de ella hasta el 50 % del monto pagado, esto es, se le compense hasta la cantidad de Bs. 36.397.051,00, siendo parcialmente con lugar la mutua petición y así se decide.

    Las leyes laborales son de estricto orden público, por lo que su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta ilícita que obliga a reparar el daño.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

    … se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral…

    …esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo…

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.138.078, contra la sociedad de comercio MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), inscrita por ante el citado registro mercantil de la primera Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de Mayo de 1956, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Septiembre de 1975, anotada bajo 35, Tomo 8-C, y por refundición de su documento constitutivo estatutario, en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Enero de 1988, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 12-A, y condena a ésta última a pagar los siguientes montos y conceptos tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador de Bs. 7.029,01, y así se decide.

    CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL

    Indemnización

    Artículo 33 LOPCYMAT 365*3= 1095 días 7.029,01

    7.696.765,90

    Daños Materiales por- expectativa de v.ú.

    10*365=

    3.650

    días

    7.029,01

    25.655.886,00

    Daño Moral

    30.000.000,00

    TOTAL 63.352.651,00

    • Del monto condenado a pagar por la accionada, deberá ser descontado la cantidad de Bs. 36.697.051,00, suma que corresponde al 50 %, del monto pagado por ésta ante la Clínica DEL CARIBE, y que corresponde a la compensación a que alude el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar de todos los conceptos establecidos en el cuadro sinóptico, con exclusión del daño moral, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    • Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    • Se ordena la corrección monetaria conforme al citado criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del monto condenado a pagar por concepto de Daño Moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo.

    • A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria de fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    • Se declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    • Se declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte actora.

    • Se declara Parcialmente CON LUGAR la RECONVENCION.

    • Se ordena a la parte actora a pagar a la accionadas las costas producidas con ocasión a la prueba grafotécnica, por haberle resultado adversa, ello en aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

    • Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida, en lo que respecta al Daño Moral por aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los CATORCE (14) días del mes de DICIEMBRE del año 2004.

    H.D.D.L..

    JUEZ SUPERIOR

    A.R.R.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:17 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GC01-R-2003-000299, (Anterior 7189). Accidente de Trabajo. Daño Moral.

    HDdL/ARR/LISBETH G.P..

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