Decisión nº 1045 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000744

ASUNTO : FP11-R-2011-000231

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.J.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.168.237.

APODERADOS JUDICIALES: J.F.U. y J.M.B.B., actuando en su condición de apoderados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.216 y 27.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REMOLQUES ORINOCO, C.A y TERMINALES MARACAIBO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Y.J.G.O..

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 21 de Junio de 2011, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 09 de Junio de 2011 por el abogado en ejercicio J.F.U. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante; contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda por nulidad de transacción y cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por enfermedad profesional, incoada por el ciudadano F.J.C. en contra de las Empresas REMOLQUES ORINOCO, C.A y TERMINALES MARACAIBO, C.A., ambas partes supra identificadas.

Previo abocamiento del juez, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 19 de Julio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 AM), acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad inicialmente prevista por esta Alzada, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo diferido el dispositivo del fallo y luego, dictado en fecha 27 de Julio de 2011, el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, en base a los siguientes términos y consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora, inició su exposición manifestando lo siguiente:

Alega que la apelación se fundamenta en que el Juez de la recurrida, no aplicó el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los efectos procesales que se originan del mismo. Aduciendo que si no se comparece a la audiencia preliminar debe admitirse los hechos y se procederá a sentenciar, en base a la confesión.

Por otro lado adujo que quedó como cierta una serie de hechos, entre los cuales mencionó; que el trabajador laboraba para las empresas REMOLQUES ORINOCO, CA. Y TERMINALES MARACAIBO; C.A. Al igual que el ciudadano laboraba en el año 2008 de manera indistinta para ambas empresas.

De igual manera menciona que la empresa tenía los mismos directores, aduciendo que existe una integración económica.

Aunado a lo expuesto la parte actora manifestó, que se demostró la nulidad de la transacción realizada, ante la Inspectoría del Trabajo por existir un fraude en la misma.

Posteriormente a esto alega que la Juez declara la prescripción de la enfermedad ocupacional, manifestando que la misma se evidencia en el folio marcado con la letra “E”.

Por último aduce que existe un error inexcusable por lo cual se desecha la demanda, ya que le dio valor probatorio a todas las pruebas de la contraparte. Así como también deja constancia que el trabajador laboraba para la empresa de manera indistinta.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación actoral en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia; por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia; es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte actora al momento de fundamentar su recurso de apelación, objetó el fallo emitido en fecha 09 de Junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en varios puntos: 1) que al no haber comparecido las empresas demandadas REMOLQUES ORINOCO, CA. Y TERMINALES MARACAIBO; C.A., a la Audiencia de juicio, se le debió aplicar los efectos que prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que quedaron por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, específicamente: 2) la existencia de un grupo de empresas; 3) Que el trabajador para el mes de Junio trabajaba para ambas empresas en forma indistinta; 4) que se le debe aplicar al trabajador la convención colectiva de la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A.; 5) que se demandó la nulidad de la transacción por fraude; 6) que a pesar de haber cometido un error al indicar la fecha de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, el informe del médico legista arroja una fecha distinta y no está prescrita la misma; 7) que el juez desechó la demanda al darle valor probatorio a las pruebas de la demandada, ya que las misma no fueron impugnadas, alegando el actor que si no se abrió la audiencia de juicio, mal podía impugnar las pruebas.

Como corolario de lo anterior, corresponde pues a este Sentenciador, analizar las denuncias formuladas por la parte recurrente como fundamento de su apelación, iniciando dicho análisis con respecto a la incomparecencia de las demandadas a la audiencia de apelación.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151 establece lo siguiente:

…si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, em cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

.

Así pues, del contenido de la disposición adjetiva transcrita y de las interpretaciones jurisprudenciales, se desprende de manera indubitable que para que se aplique la consecuencia de admisión de los hechos por parte de la demandada al no asistir a la audiencia de juicio, el juez debe revisar que dicha admisión de hechos sea procedente en derecho lo peticionado, es decir que el juez debe proceder antes de admitir los hechos, si los mismos están a justado al ordenamiento jurídico.

En virtud de ello, el juez de la recurrida estaba obligado a revisar la transacción presentada por la parte demandada, ya que ella fue homologada por el Inspector del Trabajo, según se evidencia del documento transaccional cursante a los folios 233 al 238 de la cuarta pieza del expediente; dándole con ese acto de homologación carácter de cosa juzgada a la transacción debidamente homologada por la autoridad administrativa correspondiente.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, 91 de fecha 27-02-2003, 261 de fecha 14-09-2005, 287 de fecha 23-03-2010, ha sido constante al establecer que la transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir juez o inspector del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada.

Ahora bien como quiera que la parte actora demandó la nulidad de esa transacción, y no se demostró que la misma haya incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal podía el juez de la recurrida anular dicha transacción, por lo cual actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la nulidad de la transacción, y como consecuencia de ello no corresponde al trabajador ninguno de los conceptos demandados.

Habiéndose declarado sin lugar la nulidad de la Transacción, se hace inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias, por cuanto consideró el juez de la recurrida, que en el presente caso operó la cosa juzgada. Y así se establece.

Por todo, lo antes expuesto, es forzoso para esta superioridad proceder a la declaratoria Sin Lugar el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello confirmar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz. Y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 09/06/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada en fecha 09/06/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

No se condena en costas dadas las características del presente fallo

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 6, 151, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 03 días del mes de Agosto de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CUARENTA DE LA MAÑANA (08:40 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

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