Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001011

ASUNTO : EP01-P-2010-001011

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. M.P.

IMPUTADO: F.A.R.S.

DEFENSOR: ABG. P.C.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABG. B.J. L

Vista la solicitud presentada por la Abg. M.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano F.A.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.514.572 (la porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-04-1985, de 24 años de edad, de profesión u ocupación Comerciante y Estudiante, residenciado Avenida Carabobo, calle N.B., casa Nº 10-30, teléfono 0273-5333699 Estado Barinas, hijo de A.S. (v) y A.R. (v), por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó F.A.R.S., manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. P.C., al concedérsele el derecho de palabra manifiesto: “me adhiero a la solicito fiscal en relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es todo.”

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 13-02-2010, funcionarios adscritos a la Policial del Estado Barinas, dejan constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano F.A.R.S., en virtud de que siendo las 7:00 a.m., del día 13/02/2010, se encontraba en las inmediaciones de la Licorería Trago Express, realizando disparos con un arma de fuego, trasladándose al sitio una Comisión Policial, quines observaron a varias personas de sexo masculino en estadio de Ebriedad, preguntaron si alguno portaba elementos de interés criminalistico, contestando el imputado que portaba un arma de fuego calibre 9 milímetros, marca Glock, con su respectivo porte de armas y que era la persona responsable de haber realizado los disparos, en el sitió localizaron ocho conchas de proyectiles.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, Nº 203, de fecha 13/02/2010, suscrita por el funcionario Sub Insp. S.G., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención del imputado.

*Acta de Retención de arma de fuego y cartuchos, de fecha 13/02/2010, suscrita por el funcionario Sub Insp. S.G., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde deja constancia de las características del arma de fuego incautada y los cartuchos.

*Acta de Retención de documentos, de fecha 13/02/2010, suscrita por el funcionario Sub Insp. S.G., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde deja constancia de los documentos del arma de fuego (Porte de Arma de Fuego).

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se dirigen a las adyacencias del centro de expendio de licores encontrándose efectivamente con el ciudadano que portaba el arma de fuego haciendo uso indebido de la misma, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano F.A.R.S., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 8º del articulo 256 eiusdem, esto es, Presentación cada 15 ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Prohibición expresa de hacer uso del arma que porta legalmente sino en los casos que exclusivamente establece el código penal. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado F.A.R.S., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinales 3°y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA

ABG. B.J. L

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