Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Sede Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.645.974,

PRESUNTO AGRAVIANTE: Clínica Lugo C.A,

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N° AC-9595

Mediante escrito presentado el 03 de marzo de 2009, por el ciudadano: J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.645.974, debidamente asistido por la ciudadana Abogada: Rayza Valentina Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.977, constante de 06 folios útiles y 85 anexos, interpuso acción de “A.C.” contra la supuesta Conducta omisiva de la Clínica Lugo C.A, de acatar la P.A., N° 07-652, de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, mediante la cual se ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del ciudadano: J.F.R..

En fecha 04 de marzo de 2009, este Tribunal Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la acción de A.C. y ordenó la notificación de la presunta agraviante en la persona de su Directora Presidente, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas.

Notificadas como fueron las partes, el Tribunal en fecha 21 de abril de 2009, fijó el día viernes 24 de abril de 2009, a las (09:30) de la mañana para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto, según folios 108 al 112, del expediente, compareció el presunto agraviado J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro,9.645.974, debidamente asistido por el ciudadano abogado: G.A.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 116.713, de igual modo comparecieron los ciudadanos abogados: J.G.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.686, y U.W.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.282, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Clínica Lugo C.A, parte presuntamente agraviante., y la Representante del Ministerio Público.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

El presunto agraviado denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su acción de amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene la Clínica Lugo C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro, 15-A, Tomo 49 de fecha 10 de marzo de 2006; al no acatar la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar el Reenganche y el pago de los Salarios caídos, aduciendo que dicha conducta le vulnera sus derechos consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

El accionante de amparo, en la audiencia Constitucional mediante su abogado asistente expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de a.C., aduciendo que:

“(…)“ En fecha que en fecha 11 de diciembre de 2007, mi representado fue despedido injustificadamente por la Clínica Lugo, por lo que en ejercicio de sus derechos, luego de ejercer el recurso pertinente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede el la ciudad de Maracay, dicha Inspectoría a través de P.A. declaró con lugar la solicitud, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos de mi representado, pero luego de realizar las diligencias pertinente para que se materializara su reenganche, y una vez notificada la Clínica Lugo, esta se ha negado a acatar la orden de la Inspectoria del Trabajo, situación ésta que conlleva a la flagrante violación de los derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 por lo que solicito que la presente Acción de A.C., sea declarada con Lugar, Es todo”. (…)”

Asimismo los Apoderados Judiciales de la presunta agraviante, expusieron en forma resumida sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “… La acción de amparo interpuesta en contra de mi representada debe ser declarar Sin lugar, por cuanto no es la vía idónea para la ejecuciones de las decisiones emanadas por la Inspectoría del Trabajo, según lo señala decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente la sala en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, señala que debe agotarse la vía administrativa, y en autos no esta demostrado en autos que el accionante haya agotado la vía administrativa para intentar el presente acción, aunado a que las ejecuciones de las sentencias deben ser ejecutadas por la misma administración; asimismo es falso que el presunto agraviado este amparado de bajo al figura de fuero sindical, en virtud de que dicho sindicado fue disuelto según decisión del órgano competente, por lo que ejercimos recurso pertinente contra la decisión que se pretende ejecutar por esta vía de amparo. Consigno a los efectos escrito y recaudos. Es todo”.

Una vez concluido el derecho de replica y contrarréplica, que fueron ejercidos oportunamente por las partes, la representación Fiscal pasó a emitir su opinión en los siguientes términos: “Con vista a lo alegado y probado en autos, esta representación Fiscal, considera que se evidencia violaciones constitucionales, como lo es, el derecho al trabajo, al Salario, y a la estabilidad en el trabajo, y por cuanto no se evidencia la suspensión de los efectos del acto que se pretende ejecutar por esta vía, solicito sea declarada con lugar la presente acción, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Asimismo en la referida audiencia Constitucional; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando CON LUGAR la solicitud de A.C.; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representante del Ministerio Público, es su escrito de opinión consignado a los autos en fecha 27 de abril de 2009, manifestó que: la acción de amparo debe declararse con lugar por cuanto el contenido de la solicitud de amparo cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como Punto Previo: Este Tribunal Superior en sede Constitucional, pasa a pronunciarse en cuanto al argumento expuesto en la Audiencia Constitucional por la presunta agraviante, relacionado según lo alegado por los Apoderados Judiciales de la accionada que: el Ente Administrativo (Inspectoría del Trabajo), incurrió, en la figura de Extra Petitum, toda vez que fundamentó la P.A. que se pretende ejecutar por vía de amparo, en una norma (Decreto de Inamobilidad Laboral Nro. 5.265. de fecha 30 de marzo de 2007) que no había sido producida, ni aun incidentalmente a los autos en la solicitud de reenganche; en este sentido, es necesario acotar, que dicha argumentación escapa a la tuición del amparo, por cuanto esta fundamentada en una norma de rango legal o subleva, por consiguiente, su análisis implicaría someter al conocimiento del Juez en sede Constitucional, controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole Constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Así se decide.

Ahora bien, en el caso sub-examine, y por cuanto como se dijo supra, al circunscribe la presente acción de amparo propuesta a la solicitud de ejecución de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual ordena a un ente particular, en el presente caso, a la “CLINICA LUGO C.A.” el reenganche del accionante de amparo, es oportuno señalar que en casos análogos, la Sala Constitucional, en sentencia dictada de fecha 14 de Diciembre de 2006, (caso Guardianes Vigilan SRL); así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso G.B., entre otros), criterio este que comparte quien aquí decide; ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia: 1) La existencia de la P.A.. 2) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, y 4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.

Asimismo, conforme lo invocaron los Apoderados Judiciales de la presunta agraviante, la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa, y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido las el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios; pero no es menos cierto, que dicho criterio ha sostenido Igualmente: que en situaciones excepcionales cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuanta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado. Tratándose pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respecto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados, en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, ésta consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.

Ahora bien, en el caso de autos, quien decide observa que, consta de las actas procesales, cursante a los folios (72 al 76) del presente expediente, la existencia de la P.A. N° 07-652, de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, mediante la cual se ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del ciudadano: J.F.R., igualmente, se evidencia de las actuaciones que conforma el presente expediente la negativa del patrono a la orden de reenganche, demostrándose fehacientemente el desacato o la contumacia por parte del patrono de no cumplir con la providencia, (ver folios del 89 al 92), no evidenciándose que la autoridad administrativa al dictar la providencia haya violentado alguna disposición Constitucional en el Procedimiento Administrativo que produjo como resultado la Providencia que se pretende ejecutar por vía de amparo en el presente proceso, y evidentemente existe violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera este Tribunal Superior, que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de A.C., como l medio idóneo la ejecución de la P.A. N° 07-652, de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, por cuanto la accionada se niega a cumplir la p.a. dictada en beneficio del accionante, toda vez que al no constar en autos suspensión alguna de los efectos de la p.a., la misma produce sus efectos legales y es perfectamente ejecutable por vía de amparo y en cumplimiento de una tutela judicial efectiva, con violación por parte de la accionada al negarse a cumplir con la P.A. dictada, de los derechos y garantías constitucionales del trabajador como lo son el derecho al trabajo como un hecho social, el derecho al salario y a la estabilidad, previstos en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.645.974, contra la conducta omisiva de la Clínica Lugo C.A, de acatar la P.A., N° 07-652, de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.645.974, contra la conducta omisiva de la Clínica Lugo C.A, de acatar la P.A., N° 07-652, de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, mediante la cual se ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del ciudadano accionante. En consecuencia se ordena de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.:

PRIMERO

a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena a la Clínica Lugo C.A, el reenganche inmediato del ciudadano: J.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.645.974, a sus labores habituales y al pago de sus salarios dejados de percibir desde el día en que se presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que dió origen al presente procedimiento hasta la fecha de reenganche efectivo, todo con la finalidad de darle cumplimiento a la P.A. N° 07-652, de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay,

SEGUNDO

Se le concede a la parte accionada un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada por tratarse de quejas contra particulares y por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 04 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). y se libró oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendole las copias certificadas ordenadas

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/bes

cc. Archivo

Exp. Nº. AC9595

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