Decisión nº PJ0062008000177 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2008-000829

De las partes, sus apoderados.

Demandante: F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.492.082 y de este domicilio.

Apoderada de la parte Demandante: Abog° S.G. venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.718 y de este domicilio.

Demandada: FINCA AGROPECUARIA LA ISLA C.A NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente.

Motivo: DIF. PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha 19 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición de la demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 28 de mayo de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la abogada S.G., ya identificada actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.R. ya identificado, y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la FINCA AGROPECUARIA LA ISLA C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 02 de junio del presente año y agotados los trámites para la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con la demandada se inició el día 30 de enero de 2006 desempeñándose como “…llanero o Obrero…(sic)” de la finca y culminó el 11 de abril de 2008 fecha en la cual fue despedido; que devengó como último salario semanal la cantidad Bs. 164,00 y salario diario de Bs. 24,00; señala que una vez despedido el empleador le canceló la cantidad de Bs. 6.874,66 correspondiente a sus prestaciones sociales, no obstante ha realizado muchos intentos con el objeto de que la demandada realice el recalculo de sus prestaciones sociales, pero ha sido imposible; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.213,34); el monto demandado comprende los conceptos vacaciones cumplidas no disfrutadas y bono, vacaciones fraccionadas y bono, antigüedad, utilidad, preaviso, indemnización de conformidad con el artículo 125 de la LOT, mas los intereses, intereses moratorios y costas.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada S.G., ya identificada, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano F.J.R. y la demandada FINCA AGROPECUARIA LA ISLA C.A iniciándose la relación laboral en fecha 30 de enero de 2006 y culminando por despido injustificado en fecha 11 de abril de 2008. Que devengaba como ultimo salario diario Bs. 24,00.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto la relación de trabajo entre el ciudadano F.J.R. y la demandada FINCA AGROPECUARIA LA ISLA C.A; iniciándose en fecha 30 de enero de 2006 y culminando por despido injustificado en fecha 11 de abril de 2008, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) años, dos (02) meses y once (11) días.

Ahora bien, el accionante en el libelo señala que el tiempo a recalcular es de dos años, cuatro meses y once días lo cual deviene de sumar al tiempo de antigüedad el preaviso reclamado; sin embargo ante tal aseveración, considera esta Juzgadora, que de acuerdo a lo alegado y aportado conjuntamente con el escrito de pruebas por el actor, se evidencia que la accionada pago las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al termino de la relación laboral, en consecuencia, no prospera lo solicitado por el accionante.

Conforme a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto que el salario diario devengado por el ciudadano F.R. es de Bs. 24,00.

Siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley.

Dado que el propio accionante indica en el escrito libelar que laboraba para una Finca Agrícola y el cargo que ocupaba, quedando claramente establecido que el demandante puede catalogarse como un trabajador rural” de conformidad a lo dispuesto en el Título V, Capítulo VI de los Trabajadores Rurales, que dispone el Artículo 315 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 315. Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aún cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.

En cuanto al salario integral de Bs. 53,1 indicado en el libelo, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, alega haber obtenido él mismo, por la suma del salario normal diario mas la porción de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, la incidencia del preaviso; sin embargo observa este Tribunal, que el accionante consideró para el calculo del salario integral, beneficios que se encuentran excluidos por ley para dicho calculo, como lo son las vacaciones mas la incidencia del preaviso. En consecuencia, el salario indicado por el actor no será considerado a los fines de realizar los cómputos de los beneficios laborales.

En tal sentido, a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 24,00 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 3,0 como alícuota de utilidades, pues se evidencia de la Hoja de liquidación de prestaciones sociales aportada a los autos por el actor, que la demandada canceló dicho beneficio en base a 45 días, monto este superior al limite legal; y Bs. 0,53 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 27,53, siendo este el salario integral correspondiente

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:

• Antigüedad: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de 117 días que multiplicados por el salario de Bs. 27,53 da la cantidad de Tres Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Un Céntimos (Bs. 3.221,01).

• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, a razón del salario diario de Bs. 27,53, equivale a la cantidad de Un Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 1.651, 80).

• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, a razón del salario diario de Bs. 27,53, equivale a la cantidad de Un Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 1.651, 80).

• Vacaciones Vencidas: Conforme lo dispone el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17 días, a razón de Bs. 24,00, equivale a la cantidad de Cuatrocientos Ocho Bolívares con Cero céntimos (Bs. 408,00).

• Bono Vacacional Vencido: Conforme lo dispone el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8 días, a razón de Bs. 24,00, equivale a la cantidad de Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cero céntimos (Bs.192,00)

• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 2,84 días, que multiplicados por el salario de Bs. 24,00 da la cantidad de Sesenta y Ocho Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 68,16)

• Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 1,5 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 24,00 da la cantidad de Treinta y Seis Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 36,00).

• Utilidades Fraccionadas: Corresponde al demandante el pago de 7,5 días, que multiplicados por el salario de Bs. 24,00 da la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 180,00).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.408,77). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, las prestaciones sociales al termino de la relación laboral, y que de acuerdo a la hoja de liquidación aportada por éste conjuntamente con el escrito de pruebas, asciende a la cantidad de Bs. 7.374,66, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 34,11), monto este que se condena a pagar.

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano F.R. contra la FINCA AGROPECUARIA LA ISLA C.A, identificados en autos.

En consecuencia se condena a la demandada FINCA AGROPECUARIA LA ISLA C.A., a pagar al demandante la suma de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 34,11), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abog° YUIRIS G.Z.

Secretaria (o)

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