Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

PARTE ACTORA: “J.F.R.V.”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.586.551.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: “JUDITH M. ESCOBAR U.”, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.392.

PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BIMSA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1974, bajo el Nº 30, Tomo 27-A, representada por los ciudadanos D.W. y SALO JAGERMAN KOHN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.349.078 y V-1.881.751, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-000504

-I-

Visto el escrito que antecede así como los recaudos que lo acompañan, presentado por la abogada J.M.E.U., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F.R.V., anteriormente identificados, mediante el cual pretende la extinción de una hipoteca de segundo grado constituida por el ciudadano Biaggio Samele Rizzi, italiano, titular de la cédula de identidad Nº E-535.834, a favor de la sociedad mercantil Inversiones Bimsa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1974, bajo el Nº 30, Tomo 27-A, con fundamento en los artículos 16, 895, 900 y 901 del Código de Procedimiento Civil, 1885 numeral 1, 1907 y 1908 del Código Civil, el Tribunal observa:

Expone la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que su representado mantiene hasta la fecha de interposición de la presente demanda la cualidad de “Optante Comprador” de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 4-C, piso 4, del Edificio Residencias Bettisa, situado en el ángulo sur-este de la esquina formada por el cruce de las Avenidas Sur 15 y Este 2, ubicado entre las esquinas de Peligro y Puente República de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., según consta de documento de opción a compra suscrito en fecha 25 de julio de 2007, autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 58, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.

Aduce, que dicho contrato fue prorrogado mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2007, inserto bajo 83, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; y que dicho contrato de opción a compra venta fue celebrado entre su representado y el ciudadano S.S., de nacionalidad italiana y titular del pasaporte Nº C-185292, actuando en nombre y representación del ciudadano Biaggio Samele Rizzi, supra identificado, conforme a instrumento poder otorgado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 43, Tomo 1, Protocolo Tercero.

Alega, que el inmueble objeto de la opción de compra venta es propiedad del ciudadano Biaggio Samele Rizzi, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 11 de julio de 1978, bajo el Nº 1, Tomo 45, Protocolo Primero.

Afirma, que con dicho documento de opción de compra su mandante adquiere y defiende jurídicamente la condición de “legitimado activo” para ejercer la acción de extinción de hipoteca por cuanto el mismo ha venido ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, concediéndosele por esa condición el derecho de preferencia para adquirirlo.

Asevera, que su representado no ha podido pagar el saldo que adeuda con motivo del contrato de opción de compra venta por cuanto el mismo solicitó un crédito bancario para la adquisición del apartamento y no ha sido posible su aprobación por encontrarse pendiente la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble en referencia, a favor de Inversiones Bimsa, C.A., la cual fue constituida en fecha 11 de julio de 1978, según se evidencia de certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador en fecha 4 de enero de 2008.

Señala la mandataria judicial de la parte actora que desde que se constituyó la hipoteca de segundo grado en fecha 11 de julio de 1978, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ni la acreedora hipotecaria Inversiones Bimsa C.A., ha exigido la cancelación del precio adeudado, ni el deudor ha tenido oportunidad de pagar por cuanto no le ha sido posible encontrar el domicilio de la sociedad mercantil acreedora.

Finalmente, procede a demandar a la sociedad mercantil Inversiones Bimsa S.A., en las personas de sus representantes D.W. y Salo Jagerman Kohn, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.349.078 y V-1.881.751, respectivamente, para que convengan o en su defecto sea declarada por el tribunal que el crédito hipotecario de segundo grado constituido por el ciudadano Biaggio Samele Rizzi, a favor de la demandada, se ha extinguido por prescripción veinteñal.

Encontrándose este juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

-II-

Se circunscribe la pretensión deducida en el presente juicio, a la extinción de una hipoteca de segundo grado constituida por el ciudadano Biaggio Samele Rizzi, en su condición de propietario del apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 4-C, piso 4, del Edificio Residencias Bettisa, situado en el ángulo sur-este de la esquina formada por el cruce de las Avenidas Sur 15 y Este 2, ubicado entre las esquinas de Peligro y Puente República de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., a favor de la sociedad mercantil Inversiones Bimsa, C.A.

De acuerdo con la situación procesal precedentemente expuesta, es conveniente referir que diferente de la acción es la pretensión, que es la que se propone al Juez pero dentro de la parte petitoria de la demanda (Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1.957, pág 50). En este mismo sentido, el procesalista español J.G. (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, pág 215), considera que la acción es el derecho de acudir ante los tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto específico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión. Por consiguiente, mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho; vale decir, pedimos que se le reconozca.

Desde el punto de vista anterior y parafraseando al maestro A.R.-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 170), la clasificación tradicional de la acción en declarativa, constitutiva y de condena carece de sentido y es más propia para la clasificación de las pretensiones, pues el derecho de acción no cambia porque la sentencia reconozca o niegue determinada clase de derecho y, en cambio, suponiendo la pretensión un derecho que se hace valer con la misma, es más propio referir aquellas clasificaciones a la pretensión y no a la acción. En este mismo sentido, el maestro H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 158, sostiene que “la acción es una sola. Es el derecho que otorga la CN de acudir a los tribunales para reclamar en justicia. Es indudable que este derecho no tiene clasificaciones, grados ni matices, es un poder político que está al alcance de todos los particulares para que el Estado, dirima los conflictos y evite la defensa privada”.

Ahora bien, según dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma in comento se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la intervención del órgano jurisdiccional, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídico. Al respecto, el maestro P.C. considera que el interés procesal en obrar y para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye el núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo y con ella la satisfacción de los intereses individuales que el derecho tutela, se realizan normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual a la voluntad de la ley, en la cual confía, en primer lugar, el ordenamiento jurídico. El interés procesal en obrar y en contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Como corolario de lo antes expresado, para este operador jurídico el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio. En apoyo de esta determinación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2007, expediente N° 02-1038, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., estableció el siguiente criterio vinculante para este Tribunal:

…Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, la Sala ha sostenido lo siguiente: “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...

(Sentencia n° 956 del 1 de junio de 2001, caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Rufo Alberto Guédez Falcón”, la Sala Constitucional, luego de citar la decisión parcialmente transcrita, precisó que: “la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos: Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco G.M.C.. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que: ‘Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…) (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, es importante destacar que la propia representación judicial de la parte accionante afirma en el libelo de la demanda, que su representado J.F.R.V., ostenta la cualidad de optante comprador del inmueble sobre el cual pesa el gravamen hipotecario que pretende liberar; y que a la vez es también arrendatario, motivo por el que le fue concedido el derecho de preferencia para adquirirlo. En este sentido, advierte este operador jurídico que entre el accionante J.F.R.V. y el ciudadano Biaggio Samele Rizzi, existe un compromiso bilateral de compraventa que otorga al optante comprador, el derecho subjetivo de adquirir a futuro un apartamento distinguido con el Nº 4-C del edificio Residencias Bettisa.

A modo de análisis, es menester referir que el contrato preliminar, según el ilustre J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil, 5ª edición, página 168, y siguientes, es un contrato que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral según se obliguen a celebrar el futuro contrato una de las partes o ambas”. Por lo tanto, se trata de un contrato preparatorio del cual nace la obligación de hacer –suscribir- un contrato definitivo; dicho en otras palabras, una obligación de celebrar en el futuro, cierto o incierto, un acto jurídico, sea unilateral o bilateral.

De acuerdo con esta posición, resulta evidente que hasta tanto la parte actora no materialice el negocio jurídico de compraventa, a su decir, pactado con el ciudadano S.S., quien actúa en condición de mandatario del propietario Biaggio Samele Rizzi, no pude considerarse nudo propietario del inmueble objeto del mismo. En todo caso, tampoco podría oponer a terceros los efectos que derivan de tal compromiso preparatorio de compraventa, pues según establece el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. Igualmente, debe referirse que a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.920 eiusdem, están sometidos a la formalidad del registro todo acto entre vivos, sea título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles; y cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Por otra parte, es necesario destacar que el arrendatario tiene un derecho de naturaleza personal o propter rem, y no erga omnes, como es característica de los derechos reales. Por tal motivo, el arrendatario no tiene un poder inmediato sobre la cosa arrendada ni micho menos un derecho que pueda oponer a los terceros que pretendan un derecho de propiedad sobre la cosa; es decir, él solo ejerce por delegación del propietario el ius utendi, es decir, el derecho a poseer precariamente sin ánimo de dueño el bien arrendado.

Corolario de todo lo antes expuesto, estima este operador jurídico que la parte accionante no solo carece de interés jurídico actual para intentar la demanda, sino que tampoco se encuentra en un estado de incertidumbre o situación de hecho dudosa que incida directamente en su esfera subjetiva o patrimonial, que haga a su vez necesario una declaración judicial de cereza.

En efecto, el único interesado procesalmente para solicitar, de ser el caso, la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el apartamento distinguido con el Nº 4-C, del edificio Residencias Bettisa, es su propietario Biaggio Samele Rizzi, por ser éste a quien legítimamente le interesaría en su condición de deudor, obtener una sentencia que declare la liberación del gravamen que afecta y limita la libre disponibilidad de su propiedad. Además, debe advertirse que nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

En apoyo de tal determinación, en sentencia de vieja data, la Sala de Casación Civil de la extinguida Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte dela voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial (…) Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros…

(Sentencia del 11-12-1991, P.T., O., Nº 12, página 324 y ss.)

En este mismo orden de ideas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que el interés pude estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; y que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La inteligencia de la norma adjetiva in comento pone de manifiesto, que el interés que deviene de la falta de certeza corresponde a los llamados “procesos mero declarativos, en el cual existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase”.

De lo expuesto anteriormente se determina, que en el caso sub iudice no existe objetivamente un estado de incertidumbre acerca del derecho que invoca la parte accionante, ni tampoco se aprecian condiciones de hecho que permitan inferir que sufriría un daño sin la declaración judicial del órgano competente. En todo caso, el accionante J.R.V. podría obtener la satisfacción completa de su interés sustancial o material, aspirando una sentencia favorable de condena frente aquél con quien se encuentra vinculado contractualmente, es decir ante la resistencia o controversia del ciudadano Biaggio Samele Rizzi, de ser el caso.

-III-

Deduce entonces este operador jurídico, de acuerdo con los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, que carece de interés jurídico actual el accionante para haber recurrido a la autoridad jurisdiccional en tutela del fin que se propone con la pretensión sub examine, por lo tanto, el Tribunal se encuentra obligado a rechazar in limine la demanda, no por inexistencia del derecho sustancial, caso de existir, sino por falta de interés procesal. Siendo así, sobre la base de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, se declara inamisible la presente demanda incoada por el ciudadano J.F.R.V. contra la sociedad mercantil INVERSIONES BIMSA S.A., pues tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso; y así se decide.-

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Kelyn Contreras

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