Decisión nº 035-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Enero de 2005

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 035-05.- CAUSA N° 10C-016-05.

JUEZ 10° DE CONTROL: F.H.

FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.G.M.S.

VICTIMA: CERVECERÍA REGIONAL.

IMPUTADO(S): F.X.R.B. Y R.A.L..

DELITO(S): HURTO SIMPLE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. H.V..

SECRETARIO (S): ABOG. LIEXCER DÍAZ.

En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Enero de Dos mil Cinco (2005), siendo las Dos (2:00PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control ABOG. E.G.M.S., en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: F.X.R.B. Y R.A.L., por la presunta comisión de los delitos de: para el primero HURTO SIMPLE, contemplado en el Artículo 453 del Código Penal; y para el segundo: el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA contemplado en el Artículo 470 del Código Penal; por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existe elementos de convicción que vinculan a los imputados de auto en la comisión del hecho, para quienes solicito ciudadano Juez se les conceda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control los imputados F.X. BARRIOS Y R.A.L., quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan, manifestaron al Tribunal no tener defensor que los asistiera, razón por la cual el tribunal procedió a solicitar de la Unidad Autónoma de Defensoria Publica les fueran designado un defensor publico adscrito a dicha unidad, quienes a su vez designaron al Abog. H.V., Defensor Publico Noveno, quien estando presente en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: F.X.R.B., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.081.561, fecha de Nacimiento 11-12-81, hijo de J.J.B.D.R. (V) y J.R.R.A. (V), residenciado en los Haticos por debajo, calle 111, Sector Villamara, casa N° 111-06, subiendo por Hielo el Toro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos marrones oscuros, De tez morena, De Cejas pobladas, De labios medios, De Contextura delgada, De Orejas grandes, De Nariz media, De cara ovalada, De Estatura de 1.80 aproximadamente, no presenta ninguna seña particular. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: R.A.L., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 48 años de edad, De Estado Civil Soltero (Concubino), de Profesión u Oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.803.982, fecha de Nacimiento 12-12-56, hijo de RAMÓN CÁRDENAS (V) Y M.R.L. (Dif.), residenciado en el Barrio El Callao, Avenida 49 F, entre calles 08 y 09, diagonal al D.F., Numero de casa 66-175, cerca del modulo de la policía regional D.F., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, De Ojos marrones oscuros, De tez morena, De Cejas semi-pobladas, De labios normales, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.57 aproximadamente; presenta tatuaje en el antebrazo derecho en forma de ancla y en el antebrazo izquierdo con el nombre RUBÉN. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: F.X.R.B., previamente impuesto del precepto constitucional, su deseo de declarar y sin juramento expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, escuchada la declaración del primer imputado, fue desalojado de la sala del despacho, y se hizo comparecer al segundo imputado, identificado como: R.A.L., quien impuesto previamente del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Analizadas como fueron las actas policiales que componen este expediente, y lo expuesto por la representante del Ministerio Público, esta defensa ciudadano juez manifiesta muy respetuosamente su deseo de adherirse a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar establecida en el Ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia del acta inserta al folio Dos (02) de la actuación practicada por funcionarios, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, en la cual establecen deja constancia que el día 16-01-05, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana realizaba labores de patrullaje en la parroquia C.d.A., cuando le reportaron de la Central de Comunicaciones que en el Sector Haticos por Abajo, específicamente en la Cervecería Regional, se encontraban sustrayendo las cajas de cerveza (vacíos), por la parte de atrás, un sujeto que para ese momento vestia una bermuda de color azul y franela de color a.c., de contextura delgada, con la ayuda del vigilante de que prestaba servicio para esa empresa, por lo cual se trasladaron hasta el lugar de los hechos, una vez en el mismo, avistaron a un ciudadano que cargaba en sus hombros cuatro vacíos de cerveza (Tres Regional y uno Polar), y quien a su vez coincidía con las características señaladas, por lo que procedieron a darle alcance, se procedió a realizarle la revisión de ley, no lográndole conseguir nada, de seguidas el ciudadano manifestó que el mismo había sustraído las cajas de cerveza de la distribuidora de Regional, con la colaboración del vigilante, procediendo a trasladarse hasta la referida empresa donde al llegar, el ciudadano detenido señaló a un ciudadano quien se encontraba apostado en la garita de las instalaciones, como vigilante de la misma; procediendo los funcionarios a entrevistarse con el mismo y quien al exponerle el motivo de la presencia de los funcionarios cambio de actitud (nerviosisimo), quien negaba rotundamente el señalamiento que realizaba el detenido, momento en el cual se apersona en el lugar el ciudadano J.M., quien manifestó ser el jefe de la empresa de seguridad interna de la empresa, asi como también se apersono la persona que realizó la denuncia vía telefónica, posteriormente se procedió a la detención del segundo ciudadano.

De igual forma, riela al folio Cuatro (04) de la presente causa acta Denuncia Narrativa, realizada por el ciudadano J.M., en la cual deja constancia de que en fecha 16-01-05, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, recibo una llamada telefónica mediante la cual le indicaron que el vigilante de guardia en la distribuidora, que responde al nombre de R.L., le estaba pasando por la cerca de la empresa unas caja de cerveza a un ciudadano. Por otro lado rielan a los folios (05 y 06) de la presente causa Acta de notificación de Derechos y Garantías de los imputados.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de EL PRIMERO: F.X.R.B., el delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el Artículo 453 del Código Penal; y EL SEGUNDO: R.A.L., el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA contemplado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Cervecería Regional, condición que surge del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual se corresponden con el contenido de la denuncia de la misma fecha, formulada por el ciudadano J.M., que en buena parte corrobora lo afirmado por el funcionario policial actuante y por la denuncia anónima que se recibió.

Asimismo, considera el Tribunal que de las actas, derivados de lo expuesto por los funcionarios actuantes y el representante de la víctima, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho que se investiga.

En este mismo sentido, tomando en cuenta que el delito pre-calificado no excede la pena impuesta en su limite máximo de diez (10) años, y que los principios establecidos en nuestra N.A.P. como los son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, proclaman que la privación es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, considera este juzgador procedente otorgar la Medida Cautelare Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar presunción razonable del peligro de fuga, ni de obstaculización, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: F.X.R.B., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.081.561, fecha de Nacimiento 11-12-81, hijo de J.J.B.D.R. (V) y J.R.R.A. (V), residenciado en los Haticos por debajo, calle 111, Sector Villamara, casa N° 111-06, subiendo por Hielo el Toro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: R.A.L., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 48 años de edad, De Estado Civil Soltero (Concubino), de Profesión u Oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.803.982, fecha de Nacimiento 12-12-56, hijo de RAMÓN CÁRDENAS (V) Y M.R.L. (Dif.), residenciado en el Barrio El Callao, Avenida 49 F, entre calles 08 y 09, diagonal al D.F., Numero de casa 66-175, cerca del modulo de la policía regional D.F., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de: EL PRIMERO: F.X.R.B., el delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el Artículo 453 del Código Penal; y EL SEGUNDO: R.A.L., el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA contemplado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Cervecería Regional, obligándose los imputados en este mismo acto a cumplir con un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto.

SEGUNDO

Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal de los hoy imputados.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las Tres (03:00) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.035-05. Se Ofició al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.092-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R..

EL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. E.G.M.

LOS IMPUTADOS

F.X.R.B.R.A.L.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. H.V..

EL SECRETARIO (S),

ABOG. LIEXCER DÍAZ

FHR/ach

CAUSA N° 10C-016-05.-

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