Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 23 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009775

ASUNTO : RP01-P-2013-009775

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa, seguida en contra del imputado F.J.R.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. A.F.E.; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora ABG. M.A., el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 27-01.2014, en este sentido procedió a acusar al ciudadano F.J.R.M., ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 11-12-2013, siendo las 6:00 horas de la tarde, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signada K-13-0174-04011, incoadas por el CICPC, por uno de los Delitos Contra la F.P., funcionarios del CICPC, se trasladaron en compañía de los Funcionarios Comisario T.G., Detective Jefe N.F., Detectives Agregados R.H., Wolfgan Rodríguez y C.D. y Detective Albermir González, hacia la siguiente dirección: Avenida Universidad, Edificio Ministerio Público, Frente a la Universidad de Oriente, Cumaná, Municipio Sucre, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la presente causa, una vez en la precitada dirección fueron recibidos por el ciudadano J.C.B.G., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, e imponerlo del motivo de la comisión, les permitió el acceso al interior de su Despacho, donde les manifestó que ese mismo día, siendo las 2:00 horas de la tarde, un ciudadano de nombre M.J.F.R., cédula de identidad V-13.221.106, se presentó en la Depositaria Judicial Estacionamiento Grúas Carúpano, ubicada en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un oficio número 19-F2-1C-1765-13, de fecha 09-12-13, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Ford, Modelo F-350, clase Camión, Placas 492XBC, serial de carrocería AJF3JB17674, color Blanco, Tipo Camión Cava, de igual manera indica que el referido oficio no fue emitido por dicha Fiscalía, ya que el número de oficio F2-1C-19-1765-2013, fue emitido en fecha 10-10-13, relacionado con decreto de Archivo Fiscal, relacionada con la causa Nº 19-F02-1C-815-2010 (I-600.843), de igual manera se entrevistaron con el ciudadano Á.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana I.U., Secretaria del Estacionamiento Carúpano de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, solicitando información acerca de la entrega de un vehículo de parte de la Fiscalía Segunda de la cual es el titular, cuyo oficio él no había emitido; no obstante, les hizo entrega de copia del oficio falso, número 1765 de fecha 09-12-13, dirigido a la Depositaria Judicial y copia del oficio verdadero número 1765, de fecha 10-10-13, copia del libro de salida de oficios, donde se evidencia que fue emitido en fecha 10-10-13, relacionado con el expediente 0815-10 y copia de las actuaciones de la recuperación por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Población de Araya, Estado Sucre, del vehículo arriba citado, en fecha 04-12-13; no obstante, la placa que efectivamente le corresponde es 492XBO, asimismo se entrevistaron con la ciudadana YORGELYS DEL VALLE PADILLA, Secretaria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien les manifestó que el ciudadano de nombre F.J.R., quien trabaja en la Fiscalía Primera, el día de ayer le solicitó información, de dónde se encontraba depositado un vehículo, Modelo F-350, que fue retenido por comisión de la Guardia Nacional, informándole que se encontraba en la ciudad de Carúpano, en el estacionamiento Carúpano, lo cual le resultó extraño, por cuanto es el mismo vehículo que le falsificaron el oficio de entrega; acto seguido se entrevistaron con el ciudadano E.A., Fiscal Primero del Ministerio Público, quien indicó que tuvo conocimiento del hecho, a través del Abogado Á.C., del suceso relacionado con la entrega del vehículo antes descrito, indicándoles que el modelo del oficio y el número telefónico, son de su Despacho y que lo único que varía es quién lo emite, que es la Fiscalía Segunda, del mismo modo, se entrevistaron con la ciudadana C.R., Fiscal Sexta Interina del Ministerio Público, quien manifestó que su oficinista le informó que el funcionario F.J., había pegado tres sellos en una hoja y salió de la oficina, por lo que ella lo llamó para que le informara del por qué había utilizado el sello de su Despacho y lo que había sellado, él le manifestó que había sellado una hoja tres veces y salió con ella y que se la iba a regresar y siendo las 3:30 horas de la tarde llegó al despacho y le hizo entrega de una hoja la cual tenía tres sellos de su Despacho, dejo constancia que se realiza.I.T. en las Oficinas de las Fiscalías Primera, Segunda y Sexta. Seguidamente se entrevistaron con el ciudadano F.J.R., a quien le solicitaron los acompañara a la sede del CICPC, conjuntamente con las personas antes nombradas. Una vez en las Instalaciones de esa Unidad Operativa, el ciudadano F.J.R., al ser interrogado en relación a los hechos suscitados, manifestó que efectivamente su persona había falsificado el oficio de entrega del vehículo marca Ford, Modelo F-350, clase Camión, Placas 492XBC, serial de carrocería AJF3JB17674, color Blanco, Tipo Camión Cava, motivo por el cual no se le tomó acta de entrevista, por cuanto se evidencia la autoría del mismo en relación a la presente Averiguación, de igual manera se procedió a incautársele, su teléfono celular marca Iphone, modelo A1332, el cual se procedió a verificar su contenido, constatando que en la carpeta de mensajería de texto existe una comunicación desde su móvil, al móvil 0424-841.37.04, desde el día lunes 09-12-13, a las 9:13 horas de la mañana, donde este ciudadano solicita información del vehículo clase camión y los datos de la persona a quien se lo retuvieron, donde le responden que los datos son Placas 492XBC, Ford 350, serial AJF3JB17674, color Blanco y los datos del conductor, son 10.461.473, a nombre de R.A.G.B.; de igual manera, el otro ciudadano le manifiesta al ciudadano F.J., dónde se van a ver para que recibiera el oficio y entregarle lo suyo. El respectivo teléfono celular fue colectado, a fin de practicarle experticia de análisis de contenido. Se le comunicó a los jefes naturales, quienes ordenaron que fuera puesto a la orden de los órganos competentes, por tal motivo, se le informó a dicho ciudadano que quedará detenido, haciéndole saber sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le advirtió, que si poseía algún tipo de armas, objetos o drogas ocultas entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, que los exhibiera, a su vez manifestó que no ocultaban arma u objeto. Seguidamente el Funcionario Detective Agregado C.D., procedió a realizarle una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar algún elemento de interés criminalístico. Luego procedieron a identificarlo, de conformidad con lo pautado en el artículo 128 ejusdem, quedando identificado de la siguiente manera: RIVAS MUÑOZ, F.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Mensajero de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cédula de identidad V-17.445.288, residenciado en la Avenida Cancamure, número 23, al lado de festejos Don Serapio, Cumaná, Estado Sucre, Seguidamente los funcionarios aprehensores se trasladaron hacia la Sala Técnica Policial de la Sub-Delegación del CICPC, con la finalidad de verificar a través del Sistema Computarizado SIIPOL, si los datos aportados por el ciudadano antes nombrado, son correctos; asimismo, para verificar si el mismo presenta registros policiales o solicitud alguna, constatando que son correctos, y que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna. Acto seguido se le informó vía telefónica al Dr. E.R., Fiscal Tercero de Ministerio Público, informándole al respecto, quien se dio por notificado, no obstante, manifestó que las Actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo de esta representación Fiscal, con competencia en delitos de Corrupción. Por todo lo antes narrado, esta representación fiscal solicita se dicte el auto de apertura a juicio en contra del imputado de autos, y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de ley.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. M.A.: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Es todo.”

En este estado este Tribunal resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación en contra del imputado F.J.R.M., de 27 años de edad, estado civil soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 26-04-86, titular de la cédula de identidad N° V-17.445.288, hijo de Z.d.V.M. y F.J.R., natural de Caracas, Distrito Capital; residenciado en la avenida Cancamure, casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos en fecha 11-12-2013, anteriormente señalados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado impuestos del precepto Constitucional establecido en el articulo 49, de manera libre y voluntaria: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”.

Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el procedimiento establecido en el articulo 375 del COPP cuya aplicación se solicita, solicito igual se apliquen las atenuantes genéricas por ser primario mi defendido. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique el procedimiento establecido en el art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez escuchado lo planteado, el Tribunal procede a realizar la correspondiente dosimetría penal. Por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; corresponde una pena, entre los tres (03) y siete (07) años, resultando una media de cinco (05) años, al aplicar el artículo 37 del Código Penal. Atendiendo a las atenuantes invocadas por al defensa se reduce al término mínimo de la pena a imponer, que sería de tres (03) años de prisión. Por el delito de USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, corresponde una pena, entre los seis (06) y doce (12) años, resultando una media de nueve (09) años, al aplicar el artículo 37 del Código Penal. Atendiendo a las atenuantes invocadas por al defensa se reduce al término mínimo de la pena a imponer, que sería de seis (06) años de prisión. Ahora bien por tratarse de un concurso real de delito, se aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir la pena del delito mas grave, más la mitad del otro delito, es decir, seis (06) años, más un (01) año y seis (06) meses, siendo en total, siete (07) años y seis (06) meses. Finalmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitidos los hechos el imputado, se procede a rebajar dicha pena en un tercio, por mandato legal, quedando en definitiva a imponer una pena de Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley y así se decide.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena al acusado F.J.R.M., de 27 años de edad, estado civil soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 26-04-86, titular de la cédula de identidad N° 17.445.288, hijo de Z.d.V.M. y F.J.R., natural de Caracas, Distrito Capital; residenciado en la avenida Cancamure, casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. PENA QUE TERMINARÁ DE cumplirse, aproximadamente en el año 2018. Se determina como sitio de reclusión la Comandancia del IAPES, hasta tanto el juez de Ejecución determine el lugar donde pagará la condena. Líbrese boleta de Encarcelación, junto con oficio al Director del IAPES. Una vez transcurrido el lapso de ley remítase a la Fase de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. CÚMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO

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