Decisión nº PJ0072010000145 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000251

PARTE ACTORA APELANTE: J.F.R.M., Ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.383.654.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: F.A.R.A., MICELES RIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.049 y 87.407.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALOPE, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1984, anotado bajo el Nº 17, Tomo32-A-Pro, representada por su Presidente I.M.P.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.770.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11942.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.150.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).

I

Se inicia la presente incidencia en virtud a la apelación ejercida por el Abogado F.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.R.M. parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15-03-2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda por parte del Apoderado Judicial de INVERSIONES ALOPE, S.A.

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 28-06-2010.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la decisión emanada del Tribunal que conoció del juicio en Primera Instancia, declaró Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, fundamentándose en lo siguiente:

…juzga este Tribunal que la ley no concede acción al ciudadano J.F.R.M., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Alope S.A., ya que la misma debe plantearla directamente en contra del ciudadano A.M.B., quien recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES(BsF. 10.000ºº), por concepto de comisión por la supuesta venta del local comercial a que se refiere las presentes actuaciones, conforme a lo expuesto por el accionante en la demanda, lo cual conduce a declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta fecha 19/05/2008, toda vez que la ley prohíbe expresamente al accionante el ejercicio de acciones en contra del comitente. Así se declara.

…observa este Tribunal que la parte demanda alegó la confesión en que aparentemente incurrió la parte actora por no haber contradicho oportunamente la cuestión previa planteada, con fundamento en que el rechazo y contradicción desplegado contra la misma en fecha 14/07/2008, se hizo extemporáneamente por anticipado, ya que se efectuó el último día de los veinte (20) dispuestos por la ley para la contestación de la demanda.

… discrepa este Tribunal respecto a la confesión en que supuestamente incurrió la parte actora al no contradecir la cuestión previa dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de veinte (20) días para la contestación, ya que la parte actora con tal proceder no causó algún agravio que limitara a la demandada el ejercicio de sus derechos, toda vez que la contestación se había verificado, sin que tampoco se haya indicado que con posterioridad a esa actuación, la accionada tuviese la intención de alegar nuevas defensas, lo cual trae como consecuencia a que sea desestimada por improcedente la confesión alegada por la demandada. Así se declara

.

En fecha 27 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora MICELES RÍOS apeló de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2010.

En fecha 4 de agosto de 2010, este Juzgado recibió escrito de informes presentado tanto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado C.S.C., como por la abogado MICELES RÍOS apoderada de la parte actora.

En fecha 12 de agosto de 2010, este Juzgado recibió escrito de observaciones al informe de representación judicial actora – apelante, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado C.S.C..

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la parte actora es la que ejerce el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es por ello, que éste Tribunal se limita a la revisión de la referida sentencia en cuanto a los aspectos que le resultan desfavorables, en virtud, del Principio quantum apellatum tantum devolutum.

Ahora bien, el profesor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ha expresado lo siguiente:

“En cuanto a las cuestiones atinentes a la acción, se encuentra la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda… hemos considerado que sólo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada. En estos casos, la Casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.

…. la cuestión previa correspondiente, no se refiere, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de una litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 CPC).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 103 de fecha 27 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expresó lo siguiente:

…la excepción contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de esta Sala, cuando el legislador establezca expresamente, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra casación civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…

. Del análisis de tal decisión se determina dos supuestos: 1°.- Se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir, como por ejemplo, promover la demanda antes de los noventa (90) días continuos, cuando se ha declarado la perención de la instancia; la 2°.- Se refiere a los casos en que la ley reconoce la existencia de la acción, pero sujeta a enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como por ejemplo, cuando se intenta una demanda de divorcio y que si no se acompaña el documento fundamental de la existencia del matrimonio y si no se fundamenta en alguna de las causales del Artículo 185 del Código Civil, no puede admitirse tal demanda”.

El ordenamiento jurídico prohíbe expresamente admitir pretensiones, cuando éstas son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que revisadas las actas procesales puede constatarse que el ciudadano J.F.R.M. incoa una demanda por cumplimiento de contrato de compra venta contra la empresa INVERSIONES ALOPE C.A, propietaria del inmueble objeto del contrato, y para que proceda la cuestión previa opuesta resulta indispensable que la ley niegue la acción por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir, o que en caso de reconocerlo, el legislador, imponga condiciones para su ejercicio que no se hubieren cumplido.

Se constata de actas que la parte demandada invoca condiciones que se encuentran relacionadas a la cualidad y no a una prohibición de ley, que además resalta en el escrito presentado el 12-8-2010 ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito, cuando hace referencia:”… a la autorización de la ciudadana I.M.P.d.A. autorizó al ciudadano A.M.B., quien funge como Administrador y quien suscribió el contrato de Arrendamiento y aceptado por la propietaria de la sociedad mercantil, para recibir de parte de mi representado la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,ºº) , hoy en dia DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 10.000,ºº), cantidad ésta que era la Comisión ofrecida por la propietaria por la venta del inmueble, tal y como consta en el recibo expedido en fecha veintiuno de marzo de 2007, distinguido con el número 4096 y firmado por el Ciudadano A.M. BETANCOURT”.

Resulta de relevancia destacar que la cuestión previa opuesta no fue rechazada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil Accidental de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 15 de enero de 1992, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T., en el Exp. N°. 89-0276, en la cual se lee:

‘…Para que haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (…) ‘siempre que la petición del demandante no se contraria a derecho’, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”.

Asimismo, el Dr. A.R. -Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III Págs. 131, señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o la consecuencia jurídica que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Aunado a lo anterior , el Tribunal que decide al expresar que:” que la ley no concede acción al ciudadano J.F.R.M., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Alope S.A., ya que la misma debe plantearla directamente en contra del ciudadano A.M.B., quien recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000ºº), por concepto de comisión por la supuesta venta del local comercial a que se refiere las presentes actuaciones, conforme a lo expuesto por el accionante en la demanda…”, está afianzando que estamos ante un tema de cualidad.

Respecto de la cualidad, el autor L.L. señala lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (…) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

De lo anterior se concluye que la defensa opuesta por la parte demandada no fue la idónea, pues de las actas se constata que tanto el demandado al oponerla y el Tribunal que conoció en primera instancia al decidir, establecieron inequívocamente que se demandó a una persona que no debió demandarse, lo que no se corresponde con uno de los dos motivos exigidos para su procedencia: que la ley prohíba su admisión o que se permita admitir la demanda por determinadas causales.

En otro orden de ideas, observa el juzgador que el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil establece opuesta la cuestión previa, su silencio tiene como consecuencia, su admisión.

Ahora bien, para que ese silencio surta sus efectos, resulta indispensable que no sea contrario a derecho, lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, la petición debe estar tutelada por la Ley.

En el caso de autos, si la falta de rechazo de la cuestión previa surte sus efectos, estaríamos avalando la procedencia de una cuestión previa fundamentada en supuestos diferentes a los concebidos por el legislador para su procedencia y no, en los taxativamente establecidos en la ley para prohibir la admisión de la acción propuesta, es por lo que la cuestión previa no prospera, se declara con lugar la apelación, sin lugar la cuestión previa opuesta , se revoca la apelada, y así se decide..

.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 362, 866 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la ciudadana MICELES RÍOS apoderada judicial de la parte actora contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2010, en la que se declaró extinguida la pretensión de Cumplimiento de Contrato. SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, POR FUNDAMENTARSE EN SUPUESTOS DISTINTOS A LOS CONSAGRADOS POR EL LEGISLADOR PARA SU PROCEDENCIA Y SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta en su lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, por vencerse el lapso para dictarla el día sábado seis de noviembre de 2010, siendo hoy el primer día laborable siguiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000251

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