Sentencia nº 1535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano F.R., representado judicialmente por los abogados E.M.R. y C.L.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BERLOLI, S.A., representada judicialmente por la abogada S.C.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, 2) sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia supra referida, y 3) sin lugar la demanda incoada, quedando revocado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 23 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación de la parte demandada.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 16 de junio de 2006, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 3 de agosto de 2006, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes 29 de septiembre de 2006 a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

POR LA PARTE ACTORA

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la segunda delación planteada en el escrito de formalización.

- I -

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil, por errónea interpretación.

En este sentido, alega la formalizante como fundamento de su denuncia que la recurrida mal interpretó las “campañas de pesca” al otorgarle la condición de temporalidad e igualmente interpretó erróneamente los contratos de enganche, limitándose a apreciar los contratos elaborados por la empresa, lo cual conllevó a que quedara a elección de ésta, la fecha de inicio y tiempo de duración de la relación laboral, y en virtud de ello, la Alzada concluyó que al finalizar cada campaña el vínculo laboral se extinguió, declarando procedente la defensa de prescripción.

Señala que el marino no es un trabajador temporero y que los roles de tripulantes no se hacen por campañas de pesca, de conformidad con el artículo 54 de la derogada Ley de Navegación, por tanto, bien pudo constatar el Tribunal que con uno solo de esos roles, el trabajador realizó varias campañas de pesca o viajes y la empresa le hacía firmar tantos contratos como a ella le convenía.

Para decidir, la Sala observa:

La cuestión expuesta por la parte impugnante radica en que la recurrida declaró con lugar la prescripción de la acción, al otorgársele la condición de temporal a cada uno de los distintos contratos de trabajo suscritos por las partes para campaña de recolección de atún, pues, consideró que al finalizarse cada una de ellas el vínculo laboral se extinguía.

A tal efecto, observa la Sala que en el fallo recurrido se señaló lo que a continuación se transcribe:

En el presente caso como ya se ha señalado no constituyen hecho controvertido el servicio y la temporalidad (campaña de pesca de atún), del servicio prestado por el trabajador, correspondiéndole a esta alzada determinar si efectivamente las obligaciones de las partes susciten (sic) al finalizar la campaña de pesca de atún, o si el contrato de trabajo por ser objeto de sucesivas prorrogas se puede considerar a tiempo indeterminado dando lugar a las indemnizaciones correspondientes, tal como lo estableció el tribunal a quo, o si por el contrario el vínculo que unió a las partes finalizaba cada temporada, por considerar que entre una y otra campaña de pesca de atún, por existir más de treinta (30) días de interrupción entre contrato y contrato los mismos no pueden considerarse como a tiempo indeterminado, según nuestra legislación laboral, sino más bien una relación de carácter temporal. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal, en caso de los trabajadores temporeros, en decisión de fecha 24 del mes de abril del presente año, en el caso F.D.C., contra FUMIGACIONES AGRÍCOLAS. Señaló (sic) haciendo mención al reconocido tratadista G.C. que ‘debe presumirse que el vinculo suscite (sic) en tales relaciones al terminar una temporada, y que reaparece al iniciarse la siguiente; de tal manera que fuera de la temporada de la temporada (sic) en la que el trabajador presta sus servicios la relación jurídica permanece latente, para readquirir vigencia apenas se repitan las circunstancias que la originaron, (…) Al finalizar la temporada, el contrato se paraliza o se aletarga; pero suscite, por la obligación de reanudarlo en la estación siguiente...’ (omissis) En conclusión esta alzada acoge la tesis que establece que al finalizar cada tempanada (sic) el vinculó (sic) laboral se extingue, con lo cual se establece una equiparación entre el trabajador temporero y aquel, como en el presente caso contratado para una campaña especifica de recolección de atún por cuanto las partes ab initio concretan un vinculó (sic) jurídico sometido a termino extintivo, cuya conclusión del periodo correspondiente extingue la relación jurídica de trabajo, y en la temporada venidera quienes en su momento hubieren estado vinculados por una relación de trabajo –estarían en libertad de negociar las condiciones de trabajo del periodo que comienza, y, en caso de llegar a un acuerdo celebrarían un nuevo contrato de trabajo, laboral.

En atención a los razonamientos antes expuestos concluye esta Alzada que resulta procedente la defensa perentoria de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de los diversos contratos que el ciudadano actor pudo haber ejercido en su oportunidad, lo que no consta a las actas procesales que haya hecho, por lo que se declaran prescritas las acciones desde la fecha del Primero de los contratos celebrado entre las partes, ésta es el 04/01/90, hasta la fecha del Penúltimo contrato de fecha 20/03/01, el cual finalizó el 09/11/01, y en cuanto a los derechos derivados de la última de las relación (sic) de trabajo que pudieran corresponderle al actor, como consecuencia del contrato por campaña de pesca de atún, celebrado entre las partes desde el 03/02/02 hasta el 18/10/02, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada que efectivamente ésta canceló las acreencias que a favor de éste se generaron como consecuencia del referido contrato de trabajo, por lo que nada queda a deberle al actor por concepto de prestaciones Sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del análisis del fallo emitido por la Alzada, se aprecia que la Sentenciadora, estableció que era necesario para poder determinar si había operado la prescripción opuesta por la demandada, dilucidar, primeramente, la naturaleza de la relación, toda vez que devino del contradictorio la existencia de varios contratos, quedando discutido si ésta se configuró por tiempo indeterminado o por el contrario fueron suscrito dichos contratos con una finalidad especifica, es decir, para campañas de pesca de atún.

Por ende, conforme al fundamento de la recurrida tal como lo alegó la formalizante, una vez razonadas las características del servicio prestado por el accionante (campaña de pesca de atún), consideró que la relación de trabajo no se configuró por tiempo indeterminado, sino que más bien cada contrato constituyó una relación de carácter temporal que al ser finalizado extinguió el vínculo laboral.

De modo que, sobre la anterior premisa la recurrida declaró la prescripción de las acciones derivadas de los diversos contratos, considerándolos independientes entre sí, desde el primero hasta el penúltimo y en cuanto al último estableció que de acuerdo con las pruebas aportadas por la demandada ya se habían cancelado todas las acreencias.

Ahora, dado el alcance de la denuncia in commento que autoriza a esta Sala a descender a las actas del expediente a los fines de valorar el establecimiento que de los hechos hubiere efectuado la instancia, y como quiera que es su obligación escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos suscritos por las partes, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si corresponde a una relación por tiempo u obra determinada o más bien una relación a tiempo indeterminado, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa surge con ocasión de la relación laboral existente entre un trabajador miembro de la tripulación de una embarcación dedicada a la pesca de especies marinas, y una empresa cuyo objeto principal es la explotación de dicha actividad, que si bien es considerado como un trabajador amparado por el Régimen Especial del Trabajo en la Navegación Marítima, nos encontramos que la labor realizada por éste posee unas características peculiares que escapan del esquema clásico establecido en la Ley, toda vez que además de efectuar trabajos de pesca, también debía realizar labores de “marino” destinadas, entre otras, al mantenimiento de la embarcación, reparación de dique, descargas y avituallamiento.

En la contestación de la demanda, la empresa accionada negó que la relación laboral hubiera sido ininterrumpida y alegó que entre esa empresa y el actor se celebraron cincuenta y dos (52) contratos de trabajo para obras determinadas que configuraron veinte (20) relaciones de trabajo distintas, toda vez que entre ellas habían interrupciones que evitaban la continuidad laboral; igualmente, especificó las fechas de cada uno de esos contratos, correspondiendo el último de ellos al período comprendido entre el 2 de septiembre de 2002 al 18 de octubre de 2002.

En base a tal argumento, la demandada opuso como defensa la prescripción de las acciones derivadas de las distintas relaciones laborales, por no haber sido ejercidas por el accionante en su oportunidad legal, quedando únicamente vigente los derechos derivados de la última relación, para reclamar alguna diferencia de pago.

En este orden de ideas, al haberse alegado un hecho nuevo, correspondía a la demandada la carga de la prueba, y por tal motivo, su representación judicial produjo en autos pruebas documentales, consistentes en los contratos de trabajo suscritos para cada campaña de pesca, los cuales si bien no encajan dentro del contrato de enganche previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, reflejan la avenencia de la partes de querer vincularse bajo las condiciones que se especificaron en cada uno de ellos.

De tales contratos, se desprende la intención de las partes de vincularse para campañas de pesca, las cuales se conciben como el período comprendido entre el final de una descarga y el final de la siguiente, por lo que, en un principio pudiere pensarse que dichos contratos fueron pactados para cumplir con una obra determinada.

Sin embargo, producto de la continuidad en que los contratos fueron suscritos, entiende la Sala que la verdadera intención de las partes refleja una situación distinta, extrayendo consideraciones distantes a las asumidas por la recurrida.

Es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de los referidos contratos de trabajo, que durante toda la relación laboral habían períodos en donde las partes se vinculaban a través de varias campañas de pesca sucesivas, sin soportar interrupciones, mientras que habían otros períodos en donde sí existían lapsos de interrupción por más de un mes, es decir, que entre el final de una campaña de pesca y el comienzo de la otra, a veces transcurrían escasamente algunos días u horas, mientras que en otras oportunidades transcurrían varios meses en que el trabajador permanecía en tierra.

De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

En este sentido, al haber establecido la recurrida que la relación laboral ostentó un carácter temporal y por ende que de cada contrato derivaban acciones independientes, las cuales no fueron ejercidas oportunamente por el accionante, infringió por falsa aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar la prescripción.

Con base en los razonamientos precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, quedando anulado el fallo recurrido. Así se decide.

En consecuencia, la Sala se abstendrá en analizar las otras denuncias que integran el escrito de formalización, por considerarlo inoficioso, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El accionante alegó en su escrito libelar que comenzó a laborar para la empresa demandada desde el 4 de noviembre de 1984 hasta el 23 de octubre de 2003, cuando se presentó en el Puerto y se encontró con que el barco en el cual trabajaba se había ido dejándolo en tierra intencionalmente. Señala que su último salario devengado fue la cantidad de cinco dólares americanos (5 $) por tonelada de atún que el barco obtenía en cada marea o campaña de pesca, los cuales fueron pagados en bolívares hasta el 11 de marzo de 1989 y a partir de esa fecha le fue distribuida de la siguiente manera: salario 75%, antigüedad 5%, cesantía 5%, vacaciones 5% y utilidades 10%, incluyendo dentro de la remuneración los conceptos que integran las prestaciones sociales.

Aduce que para poder trabajar en la empresa tuvo que firmar todos los contratos de trabajo por campaña de pesca de atún que le exigieron para embarcar, los cuales no son los contratos de enganche a que se refiere el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se asimilan a contratos por obra determinada, por lo que al no existir dichos contratos de enganche basta con la inclusión del trabajador en el Rol de Tripulantes del buque para que la relación quede perfeccionada.

Agrega que la relación fue a tiempo indeterminado desde todo punto de vista, siendo que por el tiempo que permaneció en tierra después de una o más campañas de pesca debe apreciarse que el trabajador no disfrutaba de descanso ni horario, trabajando días y noches sin cobrar horas extras o bono nocturno; y que no hubo ruptura en la relación desde el 4 de noviembre de 1984 hasta el 23 de octubre de 2002, ya que la demandada siempre mantuvo la cédula marina del actor.

Con base a los hechos antes expuestos, pretende el pago de la cantidad de cuatrocientos veintiocho millones trescientos cincuenta y cuatro mil ochenta bolívares (Bs. 428.354.080,00), por concepto de antigüedad; compensación por transferencia; preaviso; indemnización por despido injustificado; vacaciones y bono vacacional pendientes por disfrutar; utilidades; salarios no cancelados desde el 23 de octubre de 2002 hasta 15 de julio de 2003 y desde el 16 de julio de 2003 hasta el 15 de enero de 2004; intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó que no hubo una sola prestación de servicio a tiempo indeterminado entre las partes, sino una pluralidad de contratos por viaje o por campaña de pesca de atún, los cuales duraron un tiempo determinado y tuvieron interrupciones de períodos variables, y por tanto entre las partes existieron veinte (20) relaciones laborales distintas, que dieron lugar a acciones que no fueron ejercidas en su oportunidad legal por lo que estarían totalmente prescritas, quedando únicamente vigente los derechos derivados de la última relación de trabajo para reclamar alguna diferencia de pago, de los cuales resaltan que ya fueron cancelados en su totalidad.

Señalan que el actor suscribió con la empresa múltiples contratos de enganche para campañas de pesca, específicamente cincuenta y dos (52), los cuales fueron celebrados por escrito, quedando reflejada la voluntad de las partes de rescindir cada uno de ellos una vez finalizada la pesca. En virtud a esta forma de contratación, el actor fue incluido por las autoridades marítimas en el Rol de Tripulantes de la embarcación “Jane” propiedad de la demandada.

Por otra parte niegan que el actor haya laborado en forma ininterrumpida durante dieciocho (18) años, que resulta falso que la demandada haya tenido relación alguna con el actor antes del 4 de enero de 1990, ya que la empresa fue constituida en fecha 18 de mayo de 1988 y adquirió la motonave “Jane” el 31 de agosto de 1989. Asimismo, niegan que haya sido despedido injustificadamente, ya que el demandante se desembarcó por su propia voluntad al renunciar a la empresa en fecha 19 de octubre de 2002.

Rechazan que hayan obligado o exigido al actor a que firmara los contratos de trabajo por campaña de pesca de atún, pues, éste -el accionante- los suscribió por su propia voluntad.

Agrega que es falso que el actor estuvo subordinado a la empresa, sin poder trabajar con otras, al mantener supuestamente su cédula marina, por lo que niegan que la misma haya sido retenida por tanto años. Aducen que existen instrumentos que comprueban que el demandante trabajó para otras empresas en períodos en los que se interrumpía la relación laboral con la demandada.

Finalmente, rechazaron pormenorizadamente todos los conceptos y beneficios laborales demandados por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio del ciudadano F.R. y el cargo desempeñado, quedando delimitada la controversia a determinar la naturaleza del contrato de trabajo, la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, la causa de su terminación, el salario devengado y el pago de los conceptos laborales reclamados.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

De las pruebas de la parte actora:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, muy especialmente: a) Lo asentado por esta Sala en sentencias de fecha 10 de julio de 2003 y 23 de julio de 2004; b) Lo contemplado en los artículos 3, 10, 59, 75, 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) El hecho de que en el País solamente se puede descontar del salario las cotizaciones legales, d) Lo establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que el contrato de enganche se debe formalizar ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento; e) Lo sentando por esta Sala en sentencia de fecha 14 de febrero de 2000; f) El hecho de que es en poder del patrono que reposan la totalidad de documentos relativos a la relación laboral; g) Lo establecido en el artículo 41 de la derogada Ley del Trabajo; h) Lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Navegación; i) Lo previsto en el artículo 28 del Reglamento para el Registro y Cedulación del personal de la M.M.N. en General de Pesquería y Recreo. Sobre el particular, la Sala considera que lo anterior no constituye medios probatorios.

2) Marcados con las letras “B”, consignó copia al carbón de instrumental privada contentiva de “Liquidación de contrato de trabajo para una campaña de pesca de atún”, la cual esta Sala no le confiere valor probatorio alguno, pues, al ser un documento privado debió producirse en juicio en original a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Marcada con la letra “C” consignó copia fotostática de documento contentivo del “Rol de Tripulación” de la embarcación “Jane”, expedida en fecha 18 de octubre de 2002, por la Capitanía de Puerto del Estado Sucre, la cual al no ser impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se evidencia los integrantes que conforman el Rol de Tripulación, de la embarcación “Jane” con que salió a navegar en fecha 18 de octubre de 2002.

4) Marcado con la letra “D” promovió copia fotostática de instrumento privado emanado de tercero, contentivo de comunicación dirigida por la sociedad mercantil COGIMEX a la Capitanía de Puerto del Estado Sucre, que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5) Marcada con la letra “E” produjo documento original contentivo de recibo de pago de liquidación de marea de fecha 20 de marzo de 2002, emitido por Inversiones Berloli, S.A. y suscrito por el ciudadano F.R., el cual fue impugnado por la parte demandada, más no fue desconocido, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil adquiere valor probatorio, dejando evidenciado de la misma que el actor percibió un pago por concepto de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones, correspondientes a la marea N° 37.262.

6) Marcados con las letras “F”, “G”, “H”, consignó copias al carbón de instrumentales privadas contentivas de “Liquidación de contrato de trabajo para una campaña de pesca de atún”, las cuales esta Sala no le confiere valor probatorio alguno, pues al ser un documento privado debió producirse en juicio en original a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Marcados con las letras “K”, “L” y “M consignó copias al carbón de instrumentales privadas contentivas de “Liquidación de contrato de trabajo para una campaña de pesca de atún”, las cuales esta Sala no le confiere valor probatorio alguno, pues al ser un documento privado debió producirse en juicio en original a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Marcada con la letra “J”, copia certificada de la cédula marina N° S-8226-APNN, perteneciente al ciudadano F.R., emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la Capitanía de Puerto del Estado Sucre, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el actor realizó embarcos y desembarcos de la motonave “Jane” en las siguientes fechas: embarcó el 2 de febrero de 1996 y desembarcó 12 de marzo de 1997; embarcó el 3 de noviembre de 1997 y desembarcó el 18 de febrero de 1997; embarcó el 11 de agosto de 1999.

9) Marcados con la letra “N”, consignó copias al carbón de instrumentales privadas contentivas de recibo de pago de “Liquidación de contrato de trabajo para una campaña de pesca de atún”, a las cuales esta Sala no le confiere valor probatorio alguno, pues, al ser un documento privado debió producirse en juicio en original a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10) Nuevamente marcados con la letra “N”, produjo documentos originales contentivos de recibo de pago de liquidación de marea, cursantes del folio 253 al 261, emitidos por Inversiones Berloli, S.A. y suscrito por el ciudadano F.R., los cuales al no ser desconocidos se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dichas instrumentales, se demuestra que el actor percibió pagos por concepto de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones, por las cantidades que allí se reflejan.

11) Marcado con la letra “Ñ”, copias fotostáticas de documentos contentivos del “Rol de Tripulación” de la embarcación “Jane”, expedidos en fecha 11 de agosto de 1999, 1° de diciembre de 1999 y 26 de junio de 2000, por la Capitanía de Puerto del Estado Sucre, el cual al no ser impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismo se desprende que el ciudadano F.R. fue incluido en el Rol de Tripulantes de la embarcación “Jane”, con el cargo de “Marinero”.

12) Marcados con la letra “O”, consignó copias al carbón de documentos privados, contentivos de “Contratos de Trabajo para una Campaña de Pesca de Atún”, a las cuales esta Sala no le confiere valor probatorio alguno, pues, al ser un documento privado debió producirse en juicio en original a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

13) Solicitó la exhibición de las documentales marcadas con las letras F”, “G”, “H”, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada. No obstante y a pesar que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa, la parte promovente no aportó a los autos un medio que constituyera presunción grave de que tales instrumentos estuvieren en poder de la demandada, razón por la cual esta Sala no puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandada al momento de la exhibición adujo que dichas documentales no se encontraban en su poder.

14) Prueba de informe solicitada a la Capitanía de Puerto del Estado Sucre, con el fin de que indique y envíe: a) La dirección que según sus archivos tiene Inversiones Berloli, S.A, en la Ciudad de Cumaná; b) Si en fecha 17 de octubre de 2002, la empresa Inversiones Berloli, S.A., pidió a través de la Agencia Naviera Cogimex, C.A. que fuera desembarcado de la motonave “Jane”, al ciudadano F.R.; c) Si es cierto que ante esa Capitanía la empresa Inversiones Berloli, S.A., realiza gestiones a través de Cogimex, C.A.; d) La fecha en que fue consignada por ante ese Despacho la cédula marina del ciudadano F.R. y si aún dicha cédula se encuentra en ese Despacho, e) Envié Copia certificada de los Roles de Tripulación de la motonave “Jane”, a partir de del mes de octubre de 1984 al mes de octubre de 2002; y f) Envié copia certificada de la correspondencia de fecha 17 de octubre de 2002, enviada a ese Despacho por la empresa Cogimex, C.A.; sobre la cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

15) Prueba de informe solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el fin de que indique si del expediente N° 819, correspondiente a la empresa Venatun, S.A., consta que los ciudadanos M.E.L. y B.E.L., son accionistas de la misma y si la motonave “Jane” trabaja para esa empresa, cuya resultas corren insertas en autos al folio 33 de la segunda pieza, según oficio N° 119.05, de fecha 26 de 3 enero de 2005, en donde el registrador a cargo de ese Despacho, informa que los ciudadanos M.E.L. y B.E.L., son accionistas de la empresa Venatun, S.A., la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

De las pruebas de la parte demandada:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio probatorio.

2) Signados con los Nros. 1 al 52, promovió en original documentos privados, contentivos de cincuenta y dos (52) contratos de trabajos para campaña de pesca de atún y sus respectivas planillas de liquidación, los cuales al no ser desconocidos, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando la documental cursante al folio 406, la cual sí resultó desconocida en su contenido y firma por la parte actora, sin que la parte promovente demostrara en autos su autenticidad, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio. De los mismos se evidencia que las partes celebraron sucesivos contratos de trabajos para campañas de pesca de atún, durante los períodos que en cada planilla se especifican a partir del 4 de enero de 1990 y distintos pagos percibidos por el actor por conceptos de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones.

3) Promovió listado obtenido a través de la página web www.bcv.org.ve, contentivo del tipo de cambio del bolívar frente al dólar desde el año 1997 al 2002, al cual la Sala no se le confiere valor probatorio, por cuanto dicho listado proviene de un tercero, sin que se tenga conocimiento exacto, ni consta de autos, el ente o persona a quien pertenece la página Web, siendo ello carga del promovente.

4) Produjo en original instrumento privado, contentivo de comunicación de fecha 19 de octubre de 2002, dirigida por el ciudadano F.R. a la empresa Inversiones Berloli, S.A., mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando en dicha empresa dentro de la motonave “Jane”, que al no ser desconocida, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

5) Consignó copia certificada del Registro Mercantil de Inversiones Berloli, S.A. y Acta de Asamblea de fecha 17 de abril de 1989, expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las cuales al no ser impugnadas adquiere plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En las mismas se evidencia que en fecha 18 de mayo de 1988, fue constituida dicha sociedad mercantil, con el objeto principal de explotar la industria de la pesca; comprar, vender, permutar, arrendar, constituir, reparar y fletar embarcaciones y celebrar contrataciones concernientes al comercio, siendo sus accionistas los ciudadanos B.E.L. y J.M.M.E.. Asimismo, se desprende que mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se le otorgó al ciudadano L.S.P., facultades para que en nombre y representación de la empresa realizase todos los actos que fueran necesarios para adquirir de la sociedad mercantil Venatun, C.A. la motonave “Jane”.

6) Consignó copia simple del documento de compra-venta de la motonave “Jane”, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 40, folio 195 al 198, Protocolo Primero, Tomo 4 Principal, Primer Trimestre del año 1990 y copia simple del Registro Naval de la motonave “Jane”, inscrito bajo el N° 29, folio 171 al 182, Tomo 3, Protocolo Único, Cuarto Trimestre del año 2002, los cuales al no ser impugnados, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tales documentales se evidencia que en fecha 31 de agosto de 1989, la sociedad mercantil Venatun, C.A. le vendió a la empresa demandada un barco atunero de transporte y carga de pescado denominado “M/N Jane”.

7) Copia simple del certificado de matrícula de la motonave “Jane”, emitido por la Capitanía de Puerto de “Las Piedras”, el cual al no ser impugnado obtiene plena eficacia probatoria, demostrativo del número de matrícula asignado a dicha embarcación.

8) Copia simple de instrumento privado emanado de tercero, contentivo de constancia de trabajo expedida al ciudadano F.R., por la empresa Codeatun, S.A., que al no ser ratificada en juicio, carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

9) Promueve copia simple del libro de Rol de Tripulantes de la M/N Jane, cuyo original se encuentra a bordo de dicha embarcación, la cual al no ser impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se evidencia los integrantes que conforman el Rol de Tripulación, de la embarcación “Jane” con que salió a navegar en fechas 30 de octubre de 1998, 11 de agosto de 1999, 21 de junio de 2001 y 22 de diciembre de 2001, apareciendo enrolado el ciudadano F.R. en los tres primeros.

10) Prueba de Informe solicitada a la Capitanía de Puerto del Estado Sucre, con el fin de que expida copia certificada del libro de Rol de Tripulantes de la motonave “Jane”, promovidos en copia simple en el punto anterior, cuya resultas corren insertas en autos al folio 123 de la segunda pieza, según oficio N° 00475-05, de fecha 13 de julio de 2005, en donde el Capitán de Puerto del Estado Sucre, remite copia certificada de los Roles de Tripulantes pertenecientes al buque “JANE” de fecha 11 de agosto de 1999, 22 de noviembre de 2002 y 21 de junio de 2001, los cuales se les confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

Una vez determinado por esta Sala al decidir el recurso de casación, que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, dada la reiteración concatenada de contratos por campañas de pesca de atún que soportaban lapsos de interrupción de períodos variables y por tanto de tales circunstancias emerge la verdadera voluntad de las partes de vincularse a través de una relación única, no procediendo en consecuencia la defensa de prescripción alegada por la accionada; corresponde de seguida formar el criterio con respecto a los restantes puntos controvertidos.

En primer lugar, se desprende de autos que la accionada negó la fecha de ingreso y de finalización de la relación laboral alegada por el trabajador, así como la causa de su terminación, en este sentido, de la actividad probatoria propuesta en el debate, se demuestra que la misma comenzó en fecha 4 de enero de 1990, tal como se evidencia de los contratos de trabajos traídos a los autos por la empresa demandada, especialmente, el contenido al folio 298 de la primera pieza del expediente.

De la misma forma, quedó demostrado en autos que la relación laboral terminó en fecha 19 de octubre de 2002, por renuncia presentada por el trabajador accionante a la empresa Inversiones Berloli, S.A., según se evidencia de la documental que corre inserta al folio 444.

De otra parte, se aprecia que si bien la relación laboral manifestada en el caso de autos tuvo una duración de doce (12) años, nueve (9) meses y quince (15) días, conteste con lo antes expuesto, esta Sala no puede pasar por alto la intención de las partes de vincularse a través de contratos por campañas de pesca, en donde se pactó una remuneración en base a las toneladas de atún recolectadas en cada marea y cuyo pago era efectuado una vez descargadas las mismas, siendo que el tiempo en el cual el trabajador permanecía en tierra, no prestaba servicios y su empleador no pagaba salario.

Por ende, a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios dentro de la embarcación, entendiéndose por tal, el tiempo de duración de cada marea laborada por el accionante que se desprende de las planillas de liquidación cursantes del folio 299, 301, 303, 305, 307, 309, 311, 313, 315, 319, 321, 323, 324, 327, 329, 330, 332, 334, 338, 340, 342, 344, 346, 348, 349, 351, 353, 354, 357, 360, 362, 364, 366, 369, 371, 373, 375, 377, 379, 381, 384, 386, 388, 390, 392, 394 y 396 y de los contratos de trabajo que corren insertos a los folios 397, 399, 401, 403, 405, 400, 402 y 405, traídas a los autos por la empresa accionada.

En tal sentido, de dichas instrumentales se desprende que el tiempo de duración de cada campaña o marea en que trabajó el ciudadano F.R., fueron los siguientes:

1.- Contrato N° 1: Salida: 04-01-90 – Entrada: 28-02-90. Tiempo de duración: 1 mes y 24 días.

2.- Contrato N° 2: Salida: 30-08-90 – Entrada: 26-10-90. Tiempo de duración: 1 mes y 26 días.

3.- Contrato N° 3: Salida: 16-11-90 – Entrada: 27-12-90. Tiempo de duración: 1 mes y 11 días.

4.- Contrato N° 4: Salida: 30-12-90 – Entrada: 28-02-91. Tiempo de duración: 1 mes y 28 días.

5.- Contrato N° 5: Salida: 17-03-91 – Entrada: 12-05-91. Tiempo de duración: 1 mes y 25 días.

6.- Contrato N° 6: Salida: 28-05-91 – Entrada: 30-07-91. Tiempo de duración: 2 meses y 2 días.

7.- Contrato N° 7: Salida: 22-12-91 – Entrada: 27-02-92. Tiempo de duración: 2 meses y 5 días.

8.- Contrato N° 8: Salida: 06-03-92 – Entrada: 25-05-92. Tiempo de duración: 2 meses y 19 días.

9.- Contrato N° 9: Salida: 19-07-92 – Entrada: 02-09-92. Tiempo de duración: 1 mes y 13 días.

10.- Contrato N° 10: Salida: 06-09-92 – Entrada: 22-10-92. Tiempo de duración: 1 mes y 16 días.

11.- Contrato N° 11: Salida: 06-11-92 – Entrada: 18-01-93. Tiempo de duración: 2 meses y 12 días.

12.- Contrato N° 12: Salida: 23-05-93 – Entrada: 25-06-93. Tiempo de duración: 2 meses y 2 días.

13.- Contrato N° 13: Salida: 25-06-93 – Entrada: 08-07-93. Tiempo de duración: 13 días.

14.- Contrato N° 14: Salida: 09-07-93 – Entrada: 12-08-93. Tiempo de duración: 1 mes y 3 días.

15.- Contrato N° 15: Salida: 01-09-93 – Entrada: 06-10-93. Tiempo de duración: 1 mes y 5 días.

16.- Contrato N° 16: Salida: 24-10-93 – Entrada: 08-11-93. Tiempo de duración: 14 días.

17.- Contrato N° 17: Salida: 03-04-94 – Entrada: 19-05-94. Tiempo de duración: 1 mes y 16 días.

18.- Contrato N° 18: Salida: 30-05-94 – Entrada: 07-07-94. Tiempo de duración: 1 mes y 7 días.

19.- Contrato N° 19: Salida: 25-07-94 – Entrada: 05-09-94. Tiempo de duración: 1 mes y 10 días.

20.- Contrato N° 20: Salida: 14-09-94 – Entrada: 01-11-94. Tiempo de duración: 1 mes y 17 días.

21.- Contrato N° 21: Salida: 16-01-95 – Entrada: 02-03-95. Tiempo de duración: 1 mes y 16 días.

22.- Contrato N° 22: Salida: 05-06-95 – Entrada: 10-06-95. Tiempo de duración: 5 días.

23.- Contrato N° 23: Salida: 02-07-95 – Entrada: 23-08-95. Tiempo de duración: 1 mes y 21 días.

24.- Contrato N° 24: Salida: 13-09-95 – Entrada: 25-10-9590. Tiempo de duración: 1 mes y 12 días.

25.- Contrato N° 25: Salida: 26-02-96 – Entrada: 15-04-96. Tiempo de duración: 1 mes y 19 días.

26.- Contrato N° 26: Salida: 05-05-96 – Entrada: 21-06-96. Tiempo de duración: 1 mes y 16 días.

27.- Contrato N° 27: Salida: 05-07-96 – Entrada: 26-08-96. Tiempo de duración: 1 mes y 21 días.

28.- Contrato N° 28: Salida: 17-12-96 – Entrada: 18-01-97. Tiempo de duración: 1 mes y 1 días.

29.- Contrato N° 29: Salida: 23-01-97 – Entrada: 03-03-97. Tiempo de duración: 1 mes y 10 días.

30.- Contrato N° 30: Salida: 15-05-97 – Entrada: 02-06-97. Tiempo de duración: 17 días.

31.- Contrato N° 31: Salida: 10-06-97 – Entrada: 03-07-97. Tiempo de duración: 23 días. 13 días

32.- Contrato N° 32: Salida: 14-08-97 – Entrada: 29-08-97. Tiempo de duración: 15 días.

33.- Contrato N° 33: Salida: 29-08-97 – Entrada: 29-10-97. Tiempo de duración: 2 meses.

34.- Contrato N° 34: Salida: 15-11-97 – Entrada: 10-01-98. Tiempo de duración: 1 mes y 25 días.

35.- Contrato N° 35: Salida: 20-04-98 – Entrada: 29-05-98. Tiempo de duración: 1 mes y 9 días.

36.- Contrato N° 36: Salida: 18-06-98 – Entrada: 28-07-98. Tiempo de duración: 1 mes y 10 días.

37.- Contrato N° 37: Salida: 05-08-98 – Entrada: 22-10-98. Tiempo de duración: 2 meses y 17 días.

38.- Contrato N° 38: Salida: 24-11-98 – Entrada: 09-02-99. Tiempo de duración: 2 meses y 15 días.

39.- Contrato N° 39: Salida: 18-08-99 – Entrada: 10-11-99. Tiempo de duración: 2 meses y 22 días.

40.- Contrato N° 40: Salida: 12-12-99 – Entrada: 24-12-99. Tiempo de duración: 12 días.

41.- Contrato N° 41: Salida: 12-03-00 – Entrada: 20-05-00. Tiempo de duración: 2 meses y 8 días.

42.- Contrato N° 42: Salida: 29-10-00 – Entrada: 08-12-00. Tiempo de duración: 1 mes y 9 días.

43.- Contrato N° 43: Salida: 20-03-01 – Entrada: 12-04-01. Tiempo de duración: 22 días.

44.- Contrato N° 44: Salida: 17-04-01 – Entrada: 13-06-01. Tiempo de duración: 1 mes y 26 días.

45.- Contrato N° 45: Salida: 28-06-01 – Entrada: 23-07-01. Tiempo de duración: 25 días.

46.- Contrato N° 46: Salida: 08-08-01 – Entrada: 28-08-01. Tiempo de duración: 20 días.

47.- Contrato N° 47: Salida: 10-09-01 – Entrada: 09-11-01. Tiempo de duración: 1 mes y 29 días.

48.- Contrato N° 48: Salida: 03-02-02 – Entrada: 16-03-02. Tiempo de duración: 1 mes y 13 días.

49.- Contrato N° 49: Salida: 16-03-02 – Entrada: 28-04-02. Tiempo de duración: 1 mes y 11 días.

50.- Contrato N° 50: Salida: 28-04-02 – Entrada: 10-07-02. Tiempo de duración: 2 meses y 12 días.

51.- Contrato N° 51: Salida: 10-07-02 – Entrada: 01-09-02. Tiempo de duración: 1 mes y 21 días.

52.- Contrato N° 52: Salida: 01-09-02 – Entrada: 19-10-02. Tiempo de duración: 1 mes y 18 días.

Lo cual arroja un tiempo efectivo de servicio de 6 años, 6 meses y 18 días.

Respecto al salario devengado por el actor, del análisis de los contratos de trabajo adminiculados con las correspondientes planillas de liquidación de cada campaña o marea, se demuestra lo percibido por el actor durante la relación laboral, cumpliendo así la demandada con su carga probatoria.

En consecuencia, de dichas instrumentales se desprende que el salario devengado, por el accionante en cada campaña de pesca fueron los siguientes:

Campaña N° 1: 3.815 $ Campaña N° 2: 2.185 $. Campaña N° 3: 193 $. Campaña N° 4: 2.795 $. Campaña N° 5: 2.312 $. Campaña N° 6: 4.420 $. Campaña N° 7: 2.235 $. Campaña N° 8: 4.600 $. Campaña N° 9: 1.985 $. Campaña N° 10: 2.525 $. Campaña N° 11: 2.200 $. Campaña N° 12: 531 $. Campaña N° 13: 690 $. Campaña N° 14: 2.484 $. Campaña N° 15: 4.000 $. Campaña N° 16: 2.298 $. Campaña N° 17: 3.625 $. Campaña N° 18: 4.150 $. Campaña N° 19: 570 $. Campaña N° 20: 2.100 $. Campaña N° 21: 1.755 $. Campaña N° 22: 2.700 $. Campaña N° 23: 2.450 $. Campaña N° 24: 4.550 $. Campaña N° 25: 1.749 $. Campaña N° 26: 4.325 $. Campaña N° 27: 4.620 $. Campaña N° 28: 1.854 $. Campaña N° 29: 4.610 $. Campaña N° 30: 2.040 $. Campaña N° 31: 2.400 $. Campaña N° 32: 1.400 $. Campaña N° 33: 3.152 $. Campaña N° 34: 3.400 $. Campaña N° 35: 3.704 $. Campaña N° 36: 3.640 $. Campaña N° 37: 3.520 $. Campaña N° 38: 3.672 $. Campaña N° 39: 2.760 $. Campaña N° 40: 120 $. Campaña N° 41: 3.725 $. Campaña N° 42: 1.885 $. Campaña N° 43: 2.856 $. Campaña N° 44: 3.724 $. Campaña N° 45: 4.555 $ Campaña N° 46: 3.720 $. Campaña N° 47: 3.200 $. Campaña N° 48: 3.067 $. Campaña N° 49: 3.233 $. Campaña N° 50: 3.007 $. Campaña N° 51: 3.177 $. Campaña N° 52: 3.270 $.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:

1.- Antigüedad:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 04 de enero de 1990, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes efectivo de servicio más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo disponen los artículos 108 eiusdem y 97 del Reglamento vigente para la época .

Tiempo efectivo de servicio, según lo establecido en la presente decisión: Desde el 04-01-90 al 19-10-02: 6 años, 6 meses y 18 días.

Corte de Cuenta: Desde el 04-01-90 al 19-06-97: 3 años, 8 meses y 26 días.

Desde el 20-06-97 al 19-10-02: 2 años, 9 meses y 22 días.

a) Indemnización de antigüedad, a tenor de lo previsto en el artículo 666 aparte a) de la Ley Orgánica del Trabajo: Al accionante le corresponde treinta (30) días por cada año de servicio anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de noventa (90) días, que deberán ser calculados con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, para determinar el salario deberá servirse de las planillas de liquidación de campaña de pesca y relacionadas en los acápites anteriores de la presente decisión; y 3) En virtud a que el salario devengado por el accionante era calculado en Dólares Americanos, el experto deberá convertirlos en moneda nacional, utilizando como elemento de conversión, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó el beneficio.

b) Compensación por transferencia, a tenor de lo previsto en el artículo 666 aparte b) de la Ley Orgánica del Trabajo: Al accionante le corresponde treinta (30) días por cada año de servicio para un total de noventa (90) días, que deberán ser calculados con base al salario normal devengado por el trabajador para al 31 de diciembre de 1996, lo cual será determinado a través de la misma experticia complementaria del fallo que se practicará bajo los siguientes parámetros: 1º) El perito, para determinar el salario deberá servirse de las planillas de liquidación de campaña de pesca y relacionadas en los acápites anteriores de la presente decisión; y 3) En virtud a que el salario devengado por el accionante era calculado en Dólares Americanos, el experto deberá convertirlos en moneda nacional, utilizando como elemento de conversión, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó el presente beneficio.

c) Prestación de antigüedad calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta la finalización de la relación laboral, de conformidad con el artículo 108 eiusdem: Al accionante le corresponde un total de ciento sesenta y nueve (169) días, que deberán ser calculados con base al salario integral devengado por el trabajador en cada mes, lo cual será determinado a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario mensual deberá servirse de las planillas de liquidación de campaña de pesca y relacionadas en los acápites anteriores de la presente decisión; 2°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada período y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y 3) En virtud a que el salario devengado por el accionante era calculado en Dólares Americanos, el experto deberá convertirlos en moneda nacional, utilizando como elemento de conversión, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó el beneficio.

d) Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir los montos recibidos por el actor al finalizar cada campaña de pesca por concepto de antigüedad que se desprende de los folios 12, 253, 254, 255, 257, 260, 398, 400, 402 y 404, una vez convertidos en moneda nacional, utilizando como elemento de conversión, igualmente, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que fue cancelado.

2.- Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se observa que habiendo la parte accionada demostrado que efectivamente el trabajador había renunciado al cargo que desempeñaba, según se desprende de documental que corre inserta al folio 444 del expediente, esta Sala considera improcedentes tales pedimentos.

3.- Utilidades.

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestado.

Pues bien, al no haber negado la demandada el número de días reclamados por el actor, sino que se limitó a señalar que al accionante no se le adeuda los dos (2) meses por año, puesto que ya le fue cancelado en cada una de las contrataciones celebradas, esta Sala tiene como cierto que se le pagaba sesenta (60) días de utilidades al año.

Por ende, le corresponde al accionante por dicho concepto un total de trescientos noventa (390) días, que serán calculados al igual que la prestación de antigüedad, por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre trescientos sesenta días (360) días, y convertirlos en moneda nacional, utilizando como elemento de conversión, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó el beneficio.

Del monto total ordenado a pagar que se obtenga de la experticia complementaria, el experto designado deberá deducir las cantidades recibidas por el actor al finalizar cada campaña de pesca por concepto de utilidades que se desprende de los folios 12, 253, 254, 255, 257, 260, 398, 400, 402 y 404, una vez convertidos en moneda nacional, utilizando como elemento de conversión, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que fue cancelado.

4.- Vacaciones y Bono Vacacional:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.

Con base a los mencionados dispositivos legales, al actor le correspondería por concepto de vacaciones 98,75 días y por bono vacacional de 47,35 días, que serán calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es del mes de octubre de 2002, según se desprende de las planillas de liquidación y convertirlos en moneda nacional, bajo los mismos parámetros antes expuestos.

Asimismo, del monto total ordenado a pagar que proceda según la experticia complementaria practicada al efecto, el experto designado deberá deducir las cantidades recibidas por el actor al finalizar cada campaña de pesca por concepto de vacaciones y bono vacacional que se desprende de los folios 12, 253, 254, 255, 257, 260, 398, 400, 402 y 404, una vez convertidos en moneda nacional, utilizando como elemento de conversión, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que fueron cancelados.

5.- Salarios no cancelados desde el 23 de octubre de 2002 hasta 15 de julio de 2003 y desde el 16 de julio de 2003 hasta el 15 de enero de 2004:

Como quiera que el trabajador accionante renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa en fecha 19 de octubre de 2002, según se evidencia de la instrumental que corre inserta al folio 444 del expediente, la Sala considera improcedente dicha pretensión.

Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

Finalmente, por lo que respecta a la corrección monetaria, la Sala actuando lo más racional y equitativamente posible en obsequio de la justicia, lo declara improcedente, pues, considera que han existido motivos racionales por parte de la empresa demandada para haber litigado lo reclamado.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano F.R. contra la sociedad mercantil Inversiones Berloli, S.A.., y se ordena a pagar conforme a las razonamientos antes realizados, los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses de mora.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de mayo de 2006; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la sociedad mercantil Inversiones Berloli, S.A. a cancelar al actor los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, por cuanto no estuvo presente en la audiencia por causa debidamente justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000915

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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