Decisión nº 1714 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoEstimación E Intimación De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 9 de julio de 2008

Años 198º y 149º

PARTE INTIMANTE: Ciudadano M.A.M., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.815.158, representado por el abogado F.A.R. Agüero, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.049.

PARTE INTIMADA: Ciudadano I.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.224.990, representado por los abogados O.A.Á.A., Moralba G.d.T. y Y.L.T.Á., en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.364, 12.852 y 63.086, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES

I

Ha Subido a esta Superioridad, expediente signado con el Nº 6181 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte intimante en contra de la decisión definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 15 de febrero de 2008, aclarada por auto fechado 14 de m.d.m.d. mismo año, mediante la cual se declaró improcedente la estimación de costas procesales incoada por el ciudadano M.A.M., en contra del ciudadano I.F.C..

Por auto de fecha 11 de abril de 2008, (folio 80), este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 13 de mayo de 2008, (folios 81 al 84), el apoderado judicial del apelante, presentó el escrito de informes que se resume a continuación:

… Mediante escrito libelar de fecha 12 de Abril de 2007, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, consigne escrito por ante el Aquo (Sic), Intimando Costas procesales, en el Juicio que por Rendición de Cuentas fuera declarado Inadmisible por este Tribunal y condenado en Costas a la parte demandante Ciudadano I.F.C.,… que cursó por ante este Tribunal que declaró Con Lugar la Apelación Interpuesta contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en el p.d.R.d.C. incoado por el Ciudadano I.F.C., en contra de mi patrocinado M.A.M., … y como consecuencia de ello esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Condenó en Costas a la parte actora. Sobre esta decisión la parte actora anunció Recurso de Casación el cual fue negado mediante consideraciones de derecho…

(…)

Note Ud., Ciudadano Magistrado, que una vez que quedó definitivamente firme la Sentencia dictada por ésta (Sic) Alzada en fecha 21 de Marzo de 2007 y remitidas todas las actuaciones al Tribunal Aquo (Sic), constante de Cinco (5) piezas que integran el presente Expediente, luego de batallar durante casi tres años, y como consecuencia de la INTIMACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES en fecha 12 de Abril de 2007, luego de haber transcurrido once (11) meses, el Aquo (Sic) procede a sacar una decisión, alegando que ‘Si bien es cierto que en el Juicio de Rendición de Cuentas que dio origen a la presente acción, el Ciudadano I.F.C. y no como erróneamente se transcribió en la sentencia (M.A.M.) fue condenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; al pago de las Costas Procesales, derecho que éste que no le niega ésta juzgadora, no menos cierto lo es, que habiéndose establecido con anterioridad en el presente fallo lo que constituyen las costas procesales, y siendo que los conceptos que él pretende que se le paguen como tales, no corresponden a costas procesales, aparte de que tampoco acompaño pruebas de los pagos dice efectuó a los Abogados que dice actuaron en la defensa, es por lo que esta Juzgadora, considera Improcedente la presente acción de estimación de costas procesales,…’

Ahora bien, en el escrito de Costas procesales, se manifestó que las mismas se calculaban en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) antes de la Reconvención Monetaria, cantidad que hoy día serian la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 300.000,00) y como referencia se señalo el porque de esa suma sin necedad (Sic) de probar nada, por cuanto no se trata de un nuevo juicio, ya que todas las actuaciones realizadas por los diferentes abogados se encuentran insertas en el Expediente….

(…)

Ahora bien, habiendo una sentencia definitivamente firme, con su respectiva condenatoria en Costas procesales, no es justo que se haya tardado un año para tomar la decisión que se tomó, que la misma es IMPROCEDENTE, por cuanto estableció la Juzgadora de primera Instancia, que quien Intimo las costas no probó nada, pues a mi criterio no había nada que probar porque así quedo establecido con la condenatoria en Costas y de la sentencia señalada en donde quedó establecido que podía hacer valer mi derecho en forma directa y sin un procedimiento previo….

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En la misma fecha (folios 85 al 95), la abogada Moralba G.d.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

La Sentencia Apelada está plenamente ajustada a derecho, por cuanto cumple con todas y cada uno de los requisitos de Forma establecido en los seis (06) ordinales del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento es indispensable para su validez.

Igualmente la Sentencia Apelada se atiene plenamente a los hechos alegados y probados en autos por las partes, aplicando a tales hechos las disposiciones legales pertinentes para fundamentar la decisión; examinando y resolviendo en forma exhaustiva todos y cada uno de los alegatos que constituyen los problemas fundamentales planteados en el libelo de la demanda y en la contestación, tal y como lo demuestro a continuación:

En Primer lugar como PUNTO PREVIO, se pronuncia sobre la INEPTA ACUMULACION alegada por mi en representación del Intimado mediante escrito de contestación a la demanda. Argumento que declara IMPROCEDENTE, alegando que la pretensión de la parte Intimante no se evidencia la inepta acumulación de pretensiones, pues no demanda el cobro de honorarios profesionales y la indemnización de Daños y Perjuicios en forma conjunta, sino que estima su pretensión en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 300.000.000,00) por concepto de honorarios, Daños y perjuicios causados e incomodidades del trayecto de bajar desde Caracas al Estado Vargas.

Seguidamente hace un análisis del autor S.J.S., (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas) define las costas como ‘las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter.’ Así mismo expresa: ‘las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Así mismo las costas comprenden los llamados gastos procesales – derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales -, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

CONCLUYENDO: La parte actora acciona contra el demandado (IVO F.C.) para que le pague la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) por concepto de las Costas Procesales condenadas a pagar por el Tribunal Superior y que a decir del Intimante, están moderadamente calculadas, en virtud de los Honorarios pagados a los diferentes abogados que actuaron en el procedimiento, como los Daños y Perjuicios que le fueron causados y las incomodidades del trayecto de bajar diariamente desde la ciudad de Caracas hasta el Estado Vargas. Es decir, que el Intimante señala como concepto de costas los Honorarios que tuvo que cancelar a los diferentes abogados que actuaron en el juicio de Rendición de Cuentas que dio origen a la presente acción de Intimación y que de la revisión de las Actas Procesales que conforman el expediente, NO SE EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE PRUEBA ALGUNA, que demuestre que el ciudadano M.A.M., haya efectuado pago alguno a los abogados que menciona,…

NO EXISTIENDO LA (Sic) prueba del pago alegado y en aplicación del criterio antes señalado, corresponde en todo caso a los abogados que señala el Intimante, en caso de no haberles cancelado el intimante los respectivos honorarios, la ocasión de ejercer directamente la acción pertinente para proceder a su cobro…

Respecto a los DAÑOS Y PERJUICIOS que señala el Intimante… le fueron causados, señala: ‘no consta en autos prueba alguna que demuestre tales daños, aunado al hecho de que tampoco dicho concepto esta comprendido dentro de los conceptos atinentes a las costas procesales del juicio…

Respecto a los TRASLADOS señalados por el Intimante… realizó diariamente desde Caracas hasta el Estado Vargas, Declara: ‘tampoco están comprendidos dentro de los conceptos señalados como costas, sumado al hecho de que tampoco existe prueba en autos, de los mismos, tampoco resulta procedente…

Así mismo señaló: ‘Si bien es cierto que en el juicio de Rendición de cuentas que dio origen a la presente acción, el ciudadano I.F.C., fue condenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al pago de las Costas Procesales – derecho éste que no le niega esta Juzgadora – no menos cierto lo es, que habiéndose establecido con anterioridad en el presente fallo lo que constituyen las costas procesales y siendo que los conceptos que él pretende se le paguen como tales, no corresponden a costas procesales, aparte de que tampoco acompañó prueba de los pagos que dice efectuó a los abogados que dice actuaron en su defensa, es por lo que esta Juzgadora considera improcedente la presente acción de Estimación de costas procesales…

(…)

… por cuanto al Intimante pide la EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, contenida en el pago de las COSTAS PROCESALES del juicio de Rendición de Cuentas y fundamenta dichas Costas en el pago de los Honorarios Profesionales cancelados a los abogados que actuaron en el p.d.R.d.C., tiene la carga de la Prueba de la obligación alegada por él, la cual debió consignar a modo de instrumento fundamental de la demanda, prueba que no acompañó, razón por la cual dicha acción es IMPROCEDENTE, y así solicito sea declarada

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II

El 21 de mayo de 2008, (folios 96 al 100), la apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, destacándose:

… PRIMERO: Alega el apoderado del Recurrente que ‘En el escrito intimatorio de Costas procesales los mismos fueron calculados en la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) cantidad que hoy seria Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00) y como referencia se señaló el porque de esa suma sin necesidad de probar nada, por cuanto no se trata de un nuevo juicio, ya que todas las actuaciones realizadas por los diferentes abogados se encuentran insertas en el expediente…’

Alegato que es improcedente y carente de fundamento Jurídico, en efecto la parte Intimante procede a fijar la cuantía de las costas procesales demandadas, en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) sin especificar en forma detallada las actuaciones de las que se dice acreedor, lo cual sin duda alguna genera la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA propuesta, ya que si bien es cierto que el concepto etimológico de Costas o Litis expensas equivale a gastos de un litigio el cual en sentido estricto deben ser asimiladas como los ‘gastos inherentes a un juicio’, es necesario señalar que no todas las actuaciones judiciales pueden ser demandadas a modo de costas procesales, pues el concepto de costas comprende únicamente los gastos intrínsecos, directos e imprecindibles para la obtención del resultado en que se apoya (vencimiento total).

Razón por la cual solo deben incluirse en el concepto de costas aquellos gastos originados dentro del proceso (Principio de causalidad), quedando excluidos los actos preparatorios y consultas previas o realizados con motivo del litigio ejemplo, gastos de viaje, lo que viene justificado por la necesidad de causa a efecto de los gastos con respecto del pleito. Tampoco pueden ser considerados como costas aquellos gastos que no aporten ninguna novedad provechosa que refuerce la pretensión de la parte.

Debemos recordar que el carácter indemnizatorio contenido en la noción de condena en costas, el resarcimiento de gastos cuya finalidad se persigue, exige que la parte haya tenido una disminución inmediata del patrimonio, por desembolsos de dinero (criterio de imputabilidad) quedando entendido que se encuentran excluidos de la noción de costas aquellos gastos no anticipados, ni soportados directamente por las partes (criterio de imputabilidad). Lo cual impide en forma absoluta el ejercicio pleno del derecho a impugnar los honorarios profesionales demandados a modo de costas, al no poderse examinar las actuaciones concretas sobre la base de los principios de necesidad, causalidad, e imputabilidad en los que descansa la Institución de la condena en costas.

(…)

SEGUNDO: En cuanto a la indemnización de Daños y Perjuicios causados por el desarrollo del Proceso, es improcedente, por cuanto la temeraria e infundada pretensión de Daños y perjuicios nunca podría ventilarse mediante la acción de Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado prevista en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el presente caso la parte Actora pretende en forma no discriminada el cobro de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de costas procesales, incluyendo dentro de las mismas, además de los honorarios que dice haber pagado a los diferentes abogados que actuaron en el procedimiento, unos supuestos Daños y perjuicios causados a su representado, que de manera alguna justifica ni determina, lo cual evidentemente no puede ser ventilado mediante la acción prevista en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.

Cualquier reclamación distinta a los honorarios Profesionales y demás expensas procesales tasables según la Ley de Arancel Judicial, escapan a la noción de costas procesales y su reclamación debe efectuarse mediante el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Respecto al alegato del Apoderado del Apelante que expresa: ‘no había nada que probar, por que asì quedó establecido con la condenatoria en costas y de sentencia señalada donde quedó establecido que podía hacer valer mi derecho en forma directa y sin un procedimiento previo’

Alegato que es improcedente y falta de fundamento jurídico, por cuanto en el presente caso el Intimante trae a los autos un hecho nuevo ‘el pago de los honorarios profesionales a los diferentes abogados que actuaron en el procedimiento’. Hecho que el Intimante está obligado a probar de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.354 del Código Civil que expresa: Artículo 1.354: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…’

Según el artículo parcialmente trascrito el Intimante está en la obligación de consignar a modo de instrumento fundamental la respectiva prueba válida que fundamente el pago de los supuestos y negados honorarios profesionales cuya demanda intenta en forma genérica.

Por cuanto de los autos no consta la prueba de la pretendida reclamación de costas, dicha reclamación resulta improcedente. Por otra parte, si bien es cierto que de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, el carácter indemnizatorio de las cotas procesales, supone que cualquier reclamación de las mismas hecha directamente por la parte deba estar apoyada en los medios de prueba que demuestren el pago cuyo reembolso pretende, ya que en definitiva la condena en costas reposa en la idea de los gastos sufragados en juicio.

De ahí que la parte intimante no puede ejercer la referida acción de cobro de las costas por ‘los honorarios profesionales pagados a los diferentes abogados que actuaron en el procedimiento’, sin presentar a título de instrumento fundamental, los recibos de pago que dice haber cancelado a los diferentes abogados que actuaron en el procedimiento…

(…)

En el presente caso el Intimante reclama el reembolso de los honorarios pagados por él a los diferentes abogados que actuaron durante el proceso, pero no presenta prueba alguna que demuestre el pago de dichos honorarios cuyo reembolso solicita, por lo cual resulta evidente la falta de cualidad del demandante, ya que la determinación de las actuaciones imprescindibles, directas y necesarias, así como su estimación, corresponde a los abogados actuantes, mediante la figura del LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO…

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En fecha 26 de mayo de 2008, (folio 101), encontrándose vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraparte, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

III

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal así lo hace, previo el siguiente análisis:

Por auto de fecha 14 de mayo de 2007, (folio 01), se abrió el cuaderno a los fines de tramitar la Estimación e Intimación de Costas procesales, presentada por el abogado F.A.R. Agüero en contra del ciudadano I.F.C., en cuyo libelo, fechado 12 de abril de ese año, indicó:

… La Apoderada Judicial del perdidoso Abogada MORALBA G.D.T., procedió a demandar a mi representado M.A.M., por Rendición de Cuentas, en fecha en fecha en fecha (sic) 18 de Septiembre del año 2.005; omitiendo en el libelo de demanda establecer la cuantía de dicha demanda que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplidos los trámites legales de la misma, ésta fue admitida y ordenada la citación del demandado, produciéndose una decisión en primera instancia, la cual declaró Con Lugar la Rendición de Cuentas, y según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, esta decisión determinó el plazo procesal para la rendición de la misma. La decisión dictada en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la ya mencionada Sentencia, fue oportunamente apelada y el Tribunal procede a oír la apelación de dicha sentencia en un solo efecto. Remitido el Expediente al Tribunal Superior, éste fija oportunidad para oír informes y una vez cumplidos todos los trámites procesales fija oportunidad para dictar Sentencia la cual fue producida oportunamente declarando CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2006 REVOCA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito declarando INADMISIBLE la demanda debido a la falta de cualidad de la parte actora para solicitar la rendición de cuentas a la que se refiere el libelo.

(…)

De acuerdo a la trascripción de parte de la Sentencia de Costas procesales y adaptando al libelo intimatorio en los términos ahí expuestos, estimo las Costas procesales causadas por el Juicio de Rendición de Cuestas, por concepto de haber durado el mencionado Juicio exactamente Tres (03) Años, ya que este comenzó en fecha Catorce (14) de Abril de 2.004, terminando por sentencia definitivamente firme en fecha 8 de febrero de 2.007, en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00); suma esta que comprende las Costas Procesales condenadas a pagar por el Tribunal Superior y que están moderadamente calculadas, en virtud de que los Honorarios Profesionales pagados a los diferentes abogados que actuaron el procedimiento, como los daños y perjuicios causados a mi representado y las incomodidades del trayecto de bajar diariamente desde la Ciudad del Distrito Capital de Caracas hasta el Estado Vargas, durante dos Años, lo que se traduce que dicha cantidad solicitada por costas procesales, están debidamente moderados…

En fecha 14 de mayo de 2007, (folios 32 al 35), el a-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda.

El 28 de mayo de 2008, (folio 37), la abogada Moralba G.d.T., apoderada judicial del demandado ciudadano I.F.C., se dio por citada y en fecha 30 de mayo de 2007, (folios 42 al 58), presentó escrito de contestación a la demanda e impugno el derecho al cobro de los honorarios profesionales.

El 08 de junio de 2007, (folio59 y su vto.), el apoderado actor impugno en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la parte demandada.

El 15 de febrero de 2008, (folios 62 al 72), el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda incoada.

El 26 de febrero de 2008, (folio 73) la apoderada judicial del demandado se dio por notificada de la decisión dictada por el a-quo.

En diligencia 13 de marzo de 2008, (folio 74), el apoderado actor se dio por notificado e igualmente interpuso recurso de apelación.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008 se oyó la apelación en ambos remitiéndose los autos a esta Superioridad.

IV

Para decidir, se observa:

Las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente vinculadas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente y, a falta de dicha denuncia, debe sólo examinar de manera general el cumplimiento de los trámites procedimentales correspondientes y la aplicación, al caso concreto, de las normas sustantivas vinculadas con el asunto sometido a juzgamiento. Ello no es más que el respeto del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appelatum quantum devolutum que regula el límite de la apelación, e implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino también que la extensión y profundidad en que puede conocer la causa el Juez de la alzada, quedan circunscritos a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, salvo el caso que detectase que durante el proceso se hubiesen cometido errores susceptibles de invalidarlo.

La anterior precisión se justifica, porque la recurrida consideró que no hubo la inepta acumulación, no hizo pronunciamiento sobre la falta de determinación de la cuantía del juicio principal, tampoco aludió a la falta de señalamiento de las actuaciones cuyo cobro pretende el accionante, ni sobre el carácter personalísimo de la pretensión, ni sobre la defensa de falta de cualidad e interés del intimante ni, por último, sobre la improcedencia (más bien la incompatibilidad) del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados para el cobro de daños y perjuicios contenida en el libelo. Defensas todas éstas alegadas por la parte intimada, quien, sin embargo, no interpuso recurso de apelación, lo que se traduce en su conformidad con aquella decisión, asumiendo un gran riesgo, porque en el evento de que se revocase la recurrida, este juzgador no pudiera desmejorar la condición del único apelante, decidiendo los referidos puntos de manera diferente a como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia.

Sin embargo, para tranquilidad de la parte intimada, la decisión recurrida habrá de ser confirmada con base en los razonamientos que más adelante se indican.

Pero, además, también se justifica la precisión señalada porque en el presente caso, los límites de lo apelado indicados por el recurrente en su escrito de informes fueron: 1) que la sentencia dictada por esta alzada en fecha 21 de marzo de 2007 quedó definitivamente firme; 2) que el expediente donde se dictó esa sentencia consta de cinco (5) piezas; 3) que ese proceso duró casi tres (3) años; 4) que la intimación de las costas se hizo en fecha 12 de abril de 2007 y que la decisión se produjo después de once (11) meses y, más adelante, por último, indica que no tenía necesidad de probar nada por cuanto no se trata de un nuevo juicio porque todas las actuaciones de los abogados se encuentran en el expediente. Todo lo demás contenido en el indicado escrito de informes son transcripciones de la recurrida o de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, para resolver la apelación que nos ocupa, en la que se habrá de analizar si efectivamente el intimante debía o no probar el pago de los honorarios que reclama, que fue el punto transcendental en el que se basó la recurrida, no son importantes los hechos que se alegan en los puntos 1, 2, 3, 4, porque la circunstancia de que la sentencia dictada por esta alzada en fecha 21 de marzo de 2007 hubiese quedado definitivamente firme solo implica que el ganancioso tiene el derecho a cobrar costas procesales, pero éstas comprenden tanto los aranceles judiciales, que con la entrada en vigencia de la Constitución vigente han disminuido considerablemente, aunque no del todo (piénsese, por ejemplo, en los honorarios de depositarios, peritos, experticias, todos los cuales son aranceles no amparados por la gratuidad de la justicia establecida en la Carta magna), como los honorarios de abogados; pero tanto aquellos (los aranceles, cuando los hubiere) como los honorarios, deben ser justificados. De modo que no basta que la sentencia que contenga la condenatoria en costas hubiese quedado definitivamente firme.

También es intrascendente el número de piezas de que constó el expediente en el que se realizaron las actuaciones profesionales, ni el número de años del juicio, ni tampoco que hubiesen transcurrido muchos meses desde el momento de la estimación e intimación hasta la sentencia que la decidió.

Lo único de relevancia que se indica en el escrito de informes que  se insiste  es el que fija los límites de la materia hasta por la cual puede conocer la alzada, es que, según el intimante y apelante, él no debe probar nada porque todas las actuaciones constan en el expediente.

Para quien este recurso decide, esa afirmación no se corresponde con la verdad.

En efecto, una cosa es que sea el abogado interviniente en el proceso quien reclame honorarios profesionales por las actuaciones que realizó, caso en el cual su prueba está contenida en el expediente de la causa que son, precisamente, las actuaciones respecto de las cuales hace la estimación y solicita la intimación del perdidoso y otra muy distinta es que sea el cliente de ese abogado quien los reclame, porque en ese evento debe demostrar el monto de los honorarios que se vio obligado a sufragar para que atendieran el proceso judicial en el que se vio involucrado.

En el primer caso, cuando es el abogado interviniente en el juicio quien personalmente ejerce la pretensión de cobro de honorarios, una vez que hubiese quedado dilucidado el tema relacionado con la procedencia de ese cobro (toda vez que pudiera ocurrir que el abogado demandante pretenda honorarios por actuaciones que no realizó o que no se puedan demandar en el mismo procedimiento o que cualquier otro motivo hagan necesario un previo pronunciamiento judicial que de manera definitiva establezca el derecho del abogado a cobrar honorarios), queda pendiente sólo su cuantificación, la cual, en caso de contradicción a la estimación, se lleva a cabo a través de jueces retasadores.

En el segundo caso, incluso cuando el perdidoso sea quien reclame el rembolso de los honorarios que pagó a sus abogados, siempre tendrá la carga de consignar los comprobantes de su desembolso, porque ni aún en ese supuesto el perdidoso quedará automáticamente obligado a pagarlos, toda vez que tiene derecho a cuestionar su monto cuando los considere exagerado y, por tanto, podrá solicitar su retasa.

Es más, como al perdidoso no le serían oponibles los recibos que pudiera presentar el intimante, éste tendría la carga de demostrar su autenticidad por los medios previstos en la ley y el intimado, en ejercicio de su derecho a la defensa, la posibilidad de controlar la evacuación de esa prueba y aún después que se decida que tales recibos si pueden ser apreciados, el intimado no quedaría obligado a pagarle al intimante la totalidad de las sumas que éste desembolsó, pudiendo ejercer el derecho a la retasa. Piénsese, por ejemplo, en el caso que la demanda inicial sí hubiese sido estimada y que haya la limitación honorarios hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, o hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicho valor, establecida en el artículo 648 del mismo Código, o del diez por ciento (10%) contemplado en el artículo 659 eiusdem (que no son el caso de autos). La circunstancia de que la sentencia que contenga la condenatoria en costas hubiese quedado definitivamente firme no obliga al perdidoso a pagar al ganancioso, por más desembolsos que por concepto de honorarios éste hubiese realizado, una cantidad que exceda el porcentaje correspondiente, aunque resultasen plenamente demostrados. En otras palabras, el perdidoso siempre tiene el derecho a la retasa.

En el caso que nos ocupa, aunque no se hizo estimación de la demanda inicial en la que el actor resultó perdidoso, como el intimante afirma que la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 300.000.000,00) que reclama son “los Honorarios Profesionales pagados a los diferentes abogados que actuaron en el procedimiento, como los daños y perjuicios causados a mi representado y las incomodidades del trayecto de bajar diariamente desde la Ciudad del Distrito Capital de Caracas hasta el Estado Vargas, durante dos Años…” (Subrayado del Tribunal), debía probar que esos pagos efectivamente los realizó, independientemente de las defensas que al respecto le pudo haber opuesto el intimado y por cuanto no lo hizo, la consecuencia procesal de esa conducta es la declaratoria de improcedencia de su pretensión, tal como lo decidió la recurrida.

V

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión pronunciada en fecha 15 de febrero de 2008, aclarada por auto fechado 14 de m.d.m.d. mismo año, mediante la cual se declaró improcedente la estimación de costas procesales incoada por el ciudadano M.A.M., en contra del ciudadano I.F.C., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de julio de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:59 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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