Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteCarolina Chakian
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del

Estado Sucre

Cumana, cinco (05) de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: RH31-L-2001-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la impugnación de la experticia complementaria por la parte demandada mediante escrito fechado el día 02 de octubre de 2007; corresponde entonces a esta Juzgadora pronunciarse al respecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La parte in fine de la norma supra indicada contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el Juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.

El mandamiento de realizar una experticia complementaria del fallo no importa elemento alguno que implique delegación de la potestad jurisdiccional. Así, es preciso anticipar al análisis que de lo pretendido se realiza.i., que es sólo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, cuando la impugnación procederá en Derecho y hará tránsito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.

Ergo, se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido la demandada, de sus razones y su mérito en Derecho; puntualizando cada uno de los siguientes particulares:

En primer lugar (prestación de antigüedad y compensación por transferencia). En cuanto dicho concepto prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia de la Sala de casación Social determinó los días exactos a ser pagados, la cual es de 90 días para ambos conceptos con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en el año 1997, es decir, salario del mes de mayo de 1997 para el primer concepto y, el salario normal para el 31 de diciembre de 1996 para el segundo beneficio, y convertirlos en moneda nacional utilizando el valor de cambio oficial para el momento en que se causó el presente beneficio; se observa luego de la revisión del informe que efectivamente experto tomó en cuenta la cantidad de dólares americanos $ 2.040 correspondiente a dicho periodo, es decir, del 15-05-97 hasta 02-06-97 (campaña N° 30), y realizó la conversión de acuerdo a los parámetros de la decisión ajustado a la tabla del Banco Central de Venezuela para la fecha en que se causó el derecho, siendo el dólar de 482,27 (ver anexo folio 405); Ahora bien para el computo del concepto de compensación por transferencia de igual manera luego de la revisión exhaustiva se pudo evidenciar que el experto tomó en consideración el salario del contrato N° 27, es decir, a un $ 4.620, correspondiente de 05-07-96 al 26-08-96, siendo lo correcto tomar en consideración el salario del contrato N° 28 que va desde 17-12-96 al 18-01-97, cuyo salario es de $ 1.854, en tal sentido la operación aritmética de dicho concepto será el siguiente:

$ 1.845 x Bs. 473,71 = Bs. 873.994,95 (salario mensual)

Bs. 873.994,95 / 30 = Bs. 29.133,17 (salario diario)

90 días x 29.133,17 = 2.621.985,30

Total a pagar por dicho concepto: Bs. 2.621.985,30.

En virtud de lo anterior, la impugnación formulada por la demandada resulta procedente en cuanto a este particular, sin embargo, es de observar que el salario tomado en cuenta por la accionada no corresponde a lo realmente devengado por el trabajador en dicho lapso de acuerdo a lo mencionado en la sentencia.

En segundo lugar (Prestación de antigüedad): Es impugnada la experticia por el cálculo prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la sentencia ordenó pagar la cantidad de 169 días para ser imputados al salario integral devengado por el trabajador en cada mes; así luego de la revisión de los cálculos efectuados se pudo evidenciar que el experto efectuó la operación matemática tomando en cuenta la cantidad de días fijados y con la fecha de inicio de acuerdo al contrato N° 31 lapso en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y, no como se refleja del (anexo 2) traídos a los autos por la demandada en la cual se refleja el computo a partir del contrato N° 33 correspondiente al periodo 29-08-97 a 29-10-97, lo cual es improcedente en derecho, asimismo esta Juzgadora sometió a revisión los dólares devengados por el trabajador en el periodo respectivo y su conversión en dólares la cual se encuentra ajustado a los parámetros sustentado por la Sala de Casación Social, por lo que la impugnación resulta improcedente.

En Tercer lugar: Se impugna los cálculos de los intereses sobre la antigüedad, no obstante se observa que el experto especifico, el salario diario con la determinación del las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a los fines del calculo del salario integral, base para dicho calculo así como la tasa de intereses de acuerdo al banco central de Venezuela. Sin Lugar dicha impugnación, por carecer de la determinación de las alícuotas del bono vacacional y utilidades.

En cuarto Lugar (Utilidades): En cuanto al cómputo de utilidades realizado por el experto se constata que el experto tomo en cuenta los días acordados por sentencia (390 días ) y efectúo el cálculo de acuerdo a la devengado por el trabajador en el periodo anual respectivo realizando la operación aritmética establecida, la cual es la sumatoria de todos los salarios percibidos en el periodo anual y dividirlos entre 360 días, realizando del mismo modo la conversón en moneda nacional de acuerdo a la tabla suministrada del Banco Central de Venezuela en la cual se refleja el tipo de cambio; de igual manera se evidencia la labor realizada por el experto en cuanto a los descuentos de las cantidades percibidas por el trabajador por las mareas realizadas y de acuerdo a los parámetros señalados, arrojando la cantidad indicada en el mismo, por tal razón improcedente dicha impugnación.

En quinto lugar (vacaciones y Bono vacacional): Aspecto referido al beneficio de vacaciones y Bono vacacional indicándose en la sentencia 98,75 y 47,35 días respectivamente tomando en cuenta el salario anterior a la terminación de la relación de trabajo (resaltado del Tribunal), eso es, $ 3.200 tal y como se refleja de la última campaña N° 52 y el dólar para la época de acuerdo a la tabla era de $ 1.452,32, para un salario en bolívares de Bs. 154.914,13 siendo exacta la operación matemática practicada por el experto, así como para el beneficio del bono vacacional que una vez analizada y revisada la misma se ajusta a los requerimientos establecidos tomándose en cuenta el último salario arriba mencionado, y no así como se refleja de los anexos 5 y 6 suministrados por la demandada efectuando los cálculos con salarios no ordenados en la sentencia y, sin tomar en cuenta el último salario fijado, finalmente luego quien suscribe sometió a revisión los adelantos pagados por la empresa por los conceptos vacaciones y bono vacacional siendo que efectivamente coinciden con los indicados en la sentencia, y de las mareas; por lo que resulta improcedente en derecho tal impugnación.

En sexto Lugar: (Intereses de Mora): La cantidad arrojada producto del cálculo de los mencionados intereses de mora será alterado dada la variación del monto total adeudado al trabajador, en el sentido de que la compensación por transferencia, en lugar cancelarla a un monto de Bs.9.143.299,80 según experticia la misma se tomará en cuenta por la cantidad de Bs. 2.621.985,30, por lo que en definitiva la cantidades adeudas al demandante al momento de la terminación de la relación de trabajo es de Bs. 32.986.105,36, y no de Bs. 39.507.418,96, en consecuencia, ordenándose al mismo experto por razones de celeridad y economía procesal realizar nuevamente el cálculo de intereses de mora, tomado como base la cantidad de Bs. 32.986.105,36 sin capitalización de los propios intereses.

Finalmente, es de resaltar que los intereses de mora calculados por la demandada según anexo 7, no se ajustan a los parámetros señalados en la decisión dado que el monto tomado en cuenta como base para el mismo, no corresponde a la cantidad total adeudada al trabajador al término de la relación de trabajo, y que por demás fue calculado hasta el mes de octubre de 2006 y, el fallo ordenó que sea hasta su ejecución.

En consideración de lo antes expuesto, tal impugnación sobre los cálculos realizados según lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2006, resulta parcialmente con lugar, solo y únicamente en lo que respecta al cómputo de la compensación por transferencia, por lo que en los demás conceptos de: Prestación de Antigüedad artículo 666, antigüedad 108 L.O.T, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional se encuentran ajustados a derecho y conforme a los lineamientos y cuantificaciones reales; por tal razón resulta parcialmente procedente la impugnación. Así se establece.

DECISIÓN

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CON SEDE EN CUMANA Y COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA, debiendo el mismo experto designado en la presente causa previa su notificación sin necesidad de nueva juramentación, reajustar el informe presentado únicamente en cuanto al pago de los intereses de mora, debiendo tomar en cuenta para dicho calcula la cantidad de Bs. 32.986.105,36 ajustándose a lo fijado en la presente decisión, ello en fundamento del principio de celeridad y economía procesal. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Del Estado Sucre, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio. En Cumaná a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2007.

LA JUEZA

ABOG. CAROLINA CHAKIAN M

EL Secretario

Abog. SERGIO SANCHEZ D.

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose la presente decisión.-

EL Secretario

Abog. SERGIO SANCHEZ D.

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