Sentencia nº 1524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 27 de enero de 2004, los ciudadanos F.R.V.L. y HEISSIS A.A., titulares de las cédulas de identidad números 631.559 y 10.630.890, respectivamente, asistidos por el abogado H.D.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, ocurrieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e interpusieron recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los artículos 10, 50, 51, 58 y la Disposición Derogatoria del Decreto n° 1.150 con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial n° 37.323, del 13 de noviembre de 2001, por presuntamente infringir lo dispuesto por el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 29 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió dicho recurso y, de conformidad con lo que disponía el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación de tal decisión, por oficio, a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

Asimismo, en dicho auto de admisión se ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel publicado, a expensas del recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que concurran a darse por citados, hasta la oportunidad en que tuviera lugar el acto de informes en el presente proceso.

Finalmente, el Juzgado de Sustanciación, con base en la sentencia n° 2873 del 20 de noviembre de 2002 (caso: A.V.), ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo a esta Sala Constitucional, con el propósito de que ésta se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta.

El 4 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala de dicho cuaderno, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada, en los términos siguientes:

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Adujo que los artículos 10, 50, 51, 58 y Disposición Derogatoria del Decreto n° 1.150 con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos infringen lo dispuesto por el artículo 302 de la Carta Magna, con base en el cual la República se reservó, “por razones de conveniencia nacional”, la actividad petrolera.

  2. - En tal sentido, señaló que los artículos impugnados permiten a los particulares participar en la refinación y comercialización de petróleo, así como en actividades industriales con hidrocarburos refinados.

  3. - Expresó que, al permitir que empresas privadas puedan efectuar, independientemente, actividades petroleras, “se viola el espíritu, razón y propósito de la nacionalización petrolera”, tal y como lo manifiesta la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Denunció que, con fundamento en el artículo 10 del Decreto Ley cuya inconstitucionalidad alega, nada impediría la venta de refinerías existentes a particulares.

  5. - Manifestó que el artículo 51 del referido Decreto Ley violó el mandato de promover la manufactura nacional de las materias primas, contenido en el artículo 302 del Texto Fundamental.

  6. - Justificó la reserva de la actividad petrolera y aseveró que “representaba 80 años de lucha de Venezuela por participar en la explotación de su petróleo”.

  7. - Solicitó medida cautelar innominada, “consistente en la suspensión de los contratos ejecutados por la vigencia de las disposiciones legales cuya nulidad se solicita mientras dure esta acción (sic) y, por ende, no pueda haber contratación para privatizar las áreas de la industria petrolera tuteladas por la Constitución”.

II DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, ha sido ejercido una acción de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los artículos 10, 50 y 58 del Decreto n° 1.150 con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial n° 37.323, del 13 de noviembre de 2001.

Observa la Sala, tal y como lo ha hecho en casos anteriores, que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por los órganos que ejercen el Poder Público en ejecución directa e inmediata de la N.F., se encuentra asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Carta Magna, según el cual “corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

De lo anterior se colige, en forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una vinculación directa con el Texto Fundamental, que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

Tal criterio ha sido confirmado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial n° 37.942, del 20 de mayo de 2004, cuyo artículo 5, numeral 8, señala que compete a esta Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que coliden con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad.

En consecuencia, por cuanto el Decreto impugnado en autos ha sido dictado en ejecución de la potestad conferida al Presidente de la República en el artículo 236.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene -tal como lo dispusiera el Constituyente de 1999- rango y fuerza de Ley, de conformidad con la competencia expresa otorgada a esta Sala por las referidas normas de la Constitución y de la Ley que rige las funciones de este M.T. de la República, la misma se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta en autos. Así se declara.

III DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto que la parte actora solicitó, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar innominada “consistente en la suspensión de los contratos ejecutados por la vigencia de las disposiciones legales cuya nulidad se solicita mientras dure esta acción (sic) y, por ende, no pueda haber contratación para privatizar las áreas de la industria petrolera tuteladas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violadas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos”.

Visto, asimismo, que no obstante la oscura redacción de tal solicitud, lo pretendido por la parte actora es suspender la eficacia de las disposiciones impugnadas, según las cuales ciertas actividades vinculadas con el negocio petrolero podrían ser realizadas por particulares.

Visto, también, que luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte actora, no se aportaron elementos de tal gravedad que permitan presumir la existencia de un perjuicio irreparable o de una situación de difícil o imposible restablecimiento.

Visto, finalmente, que la suspensión de dichas disposiciones implica una importante excepción a la presunción de validez de los actos normativos que producen todos sus efectos desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, del Estado o del Municipio respectivo, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal recurrido (cfr. decisiones núms. 270 del 25 de abril de 2000 y 1293 del 13 de junio de 2002, casos: Gertrud Frías Penso y R.P.A. y otros, respectivamente).

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada, en la acción de nulidad intentada por los ciudadanos F.R.V.L. y Heissis A.A., asistidos por el abogado H.D.R., contra los artículos 10, 50, 51, 58 y Disposición Derogatoria del referido cuerpo normativo. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1) Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos F.R.V.L. y Heissis A.A., asistidos por el abogado H.D.R., contra los artículos 10, 50, 51, 58 y Disposición Derogatoria del Decreto n° 1.150 con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial n° 37.323, del 13 de noviembre de 2001.

2) Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, consistente en suspender la eficacia “de los contratos ejecutados por la vigencia de las disposiciones legales cuya nulidad se solicita”.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 04-0197.

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