Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteRicardo Loreto Cárdenas
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 15-8580.

Parte accionante: Ciudadano F.R.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.390.721.

Apoderado Judicial: Abogado V.M.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.865 y, titular de la cedula de identidad numero V-8.678.196.

Parte accionada: Ciudadano J.D.R.M., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.717.258, debidamente asistido por el Abogado J.B.O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.897.

Motivo: A.C..

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.M.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano F.R.D.S., ambos antes identificados, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarare inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano F.R.D.S., contra el ciudadano J.D.R.M., en virtud de lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, signándole el No. 15-8580 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia., por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a dictar sentencia.

II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de A.C. y su posterior corrección, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el ciudadano F.R.D.S., representado judicialmente por el abogado V.M.S.R., ambos supra identificados, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que el 7 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, se traslado hasta su domicilio ubicado en San D.d.L.A., Sector Guaimare Guareguarito, calle Plan del Muerto, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que al momento de llegar a su residencia notó que el candado del portón del estacionamiento estaba partido.

Que pudo visualizar que dentro del estacionamiento había una camioneta de color azul, la cual desconoce al propietario, situación que lo puso muy nervioso, y cuando intento abrir la puerta principal de su residencia, observó que el candado no estaba por la parte de afuera como, a su decir, siempre lo colocaba, asomándose por la reja de su ventana un ciudadano a quien pudo identificar como DO R.M.J., quien a viva voz le dijo: “Tú no pasas más a esta casa, te vas de aquí, te voy a sacar todas tus cosas a la calle”.

Que en vista de esa situación, y para evitar un riesgo a su salud se retiró del lugar, asomándose por la ventana de forma inmediata, otras personas que se encontraban dentro de su residencia las cuales no pudo identificar.

Que salió corriendo a un módulo de la Policía del Estado Miranda, el cual se encuentra ubicado en el sector Quebrada Honda, Municipio Guaicaipuro, donde formuló la denuncia sobre los hechos ocurridos, siendo atendido por un funcionario de nombre Rivero, el cual se identificó como el Jefe de Servicios, explicándole éste que no podía ir al lugar de los hechos pues no tenía patrulla disponible, y que no podía actuar porque necesitaba una orden judicial.

Que una vez que se retirara de la comisaría, se trasladó hasta el negocio “RESTAURANT” de un amigo, para que le permitiera pernoctar allí ya que se habían metido en su residencia y no lo dejaban pasar.

Que en su residencia antes descrita, él vivía con su pareja y su hija menor de edad, y que ahora se encuentran en la calle sin un lugar donde alojarse, por lo que esta muy preocupado por esa situación debido a que dentro de su residencia tiene dinero, chequeras, enseres de valor, documentos personales, entre otras cosas de su propiedad.

Asimismo, el apoderado judicial del accionante denunció la violación flagrante a los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concatenado con los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.264, del Código Civil Venezolano.

Concluyó solicitando ante el Juzgado que le sean restablecidos los derechos y garantías infringidos a su mandante F.R.D.S., y le sea restituido al domicilio que habitaba hasta la fecha del desalojo arbitrario realizado por el ciudadano DO R.M.J., plenamente identificado, y de este modo se haga efectiva la tutela judicial.

III

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró inadmisible la acción de a.c., aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

…Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

De lo anterior se colige que no puede prosperar una acción de a.c. cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; en otras palabras, el amparo procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, siempre que no existan otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo alegando el despojo de un bien inmueble que según su decir venía poseyendo, y a su vez, alegando la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 47 de nuestra Carta Magna; asimismo, se evidencia de la exposición realizada por la parte querellada al momento de la celebración de la audiencia constitucional, que ésta sostuvo que el inmueble objeto de la acción le pertenece, para lo cual en su decir consignó a los autos documentos que acreditan tal propiedad, siendo el alegato debatido por el accionante en tal oportunidad. En efecto, siendo que el querellante trata de ventilar a través de la presente acción de a.c., el derecho de propiedad que aduce tener sobre una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella, así como la posesión que aduce tener sobre el mismo, consecuentemente, quien aquí suscribe debe precisar que esta no es la vía idónea para alcanzar tales pretensiones, pues el querellante cuenta con otros procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico capaces de satisfacerlas de manera expedita.- Así se establece.

Siguiendo con este orden de ideas, quien la presente causa resuelve estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que dicha norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”

Es decir, que resulta inadmisible una acción de a.c. cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; o tal como lo ha interpretado la Doctrina, que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249). Cabe acotar que dicho criterio ha sido fijado por reiteradas decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras).

Así las cosas, partiendo de la disposición transcrita precedentemente y acorde con los criterios vinculantes en materia de amparo proferidos por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, puede afirmarse que la acción de a.c. en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en efecto, tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo.

De esta manera, siendo que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; y en virtud que, en el caso de marras el querellante procura el restablecimiento de la posesión que aduce tener sobre un bien inmueble y las bienhechurías sobre él construidas, así como la propiedad sobre dicho bienes, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la acción de a.c. no es la acción idónea para alcanzar tales pretensiones, pues el querellante cuenta con otros procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico capaces de satisfacerlas de manera expedita, tales como la reivindicación o las acciones interdictales previstas en el Código Civil, dependiendo del caso.- Así se precisa.

Por las razones que anteceden, este Tribunal en acatamiento a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por el ciudadano F.R.D.S. contra el ciudadano J.D.R.M..- Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B.) ratifica la garantía del acceso a la justicia, al consagrar y calificar el recurso de apelación como el mecanismo procesal idóneo para impugnar las decisiones proferidas en primera instancia.

Por tanto, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado, este Juzgado Superior, resulta competente para conocer, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscriben a impugnar la decisión proferida en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano F.R.D.S., contra el ciudadano J.D.R.M., en virtud de lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para decidir, este juzgado observa:

La acción de a.c. ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, establece el derecho que posee todo ciudadano de La República, para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar a éstos, protección judicial contra cualquier hecho, acto u omisión que sean atribuibles a los órganos del Poder Público, a ciudadanos, a personas jurídicas, a grupos u organizaciones privadas, que han violado, violen o amenacen en forma inminente, cualquiera de los derechos y garantías constitucionales u otros inherentes a la persona humana consagrados o no en la propia Constitución o en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En virtud de ello, para que proceda el a.c. debe en principio cumplirse y examinarse que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo haya vulnerado de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica denunciada como infringida, aunado a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, se observa que el ciudadano F.R.D.S., interpone la presente acción de A.C. en virtud de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por el ciudadano J.D.R.M., al haber sido despojado de un bien inmueble que a su decir, venía poseyendo, acto éste que le transgredió a él y a su familia su derecho al domicilio contemplado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales que en el acto en que se llevo a cabo la audiencia constitucional (Ver folio 33 al 36 del presente expediente), la representación judicial de la parte accionada solicitó se desestimara la acción incoada por el ciudadano F.R.D.S., por cuanto no es propietario de la vivienda que alega haber sido despojado y, asimismo, la representante del Ministerio Público, solicito que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto los hechos alegados por el accionante deben dilucidarse a través de la vía ordinaria, en virtud de que lo discutido es referente a la posesión y propiedad.

Ahora bien, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguinete:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

.

Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, la jurisprudencia en forma extensiva, ha establecido el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 de fecha 26 de febrero de 2003, señaló que “Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c.…”.

De este modo, jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje. De aquí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario el mismo resulta inadmisible.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 535 del 25 de abril de 2011, expediente No. 10-0806, con ponencia del M.T.D.P.), estableció: “En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F. RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…)” (Resaltado y subrayado añadido)

De igual forma, en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, dejó sentado que “Para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”, en virtud de lo cual, puede aseverarse entonces que ante la interposición de una Acción de A.C., debe examinarse previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, ya que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar el merito, razón por la que sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.

En este sentido, se observa que en el caso de autos –como se señalo anteriormente- el ciudadano F.R.D.S., pretende se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por el ciudadano J.D.R.M., quien a su decir lo despojó de una vivienda que venía poseyendo, aduciendo en la audiencia oral, que había quedado de palabra con el presunto agraviante, la venta de la casa y su posterior arreglo de los papeles, invirtiendo todo lo que tenía a su decir, en esa vivienda, transgrediéndole con ello su derecho al domicilio consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal modo, puede evidenciarse que entre el accionante en amparo y el presunto agraviante, existe una disputa en cuanto a la posesión y legitimidad de la misma, y quien es el propietario del inmueble in comento, ya que el presunto agraviante alegó, que la vivienda es de su propiedad y que sólo le prestó una habitación al accionante por un tiempo, en virtud de lo cual surgieron las supuestas violaciones constitucionales que motivaron el ejercicio de la presente acción, sin embargo, no se verifica de la revisión efectuada al expediente que fuese agotada la vía ordinaria o se haya demostrado o motivado la no idoneidad e insuficiencia de las acciones y recursos consagrados por el legislador, en el ordenamiento jurídico positivo, con los que aún cuenta el accionante, motivos por los cuales este jurisdicente estima, que la presente Acción de A.C. resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por consiguiente, el recurso ordinario de apelación formulado por la representación judicial de la parte accionante deberá ser declarado sin lugar y, confirmada, la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado V.M.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.865, actuando en su condición de apoderado judicial del accionante, ciudadano F.R.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.390.721, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se CONFIRMA con distinta motivación la decisión proferida en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró inadmisible la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano F.R.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.390.721, contra el ciudadano J.D.R.M., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.717.258.

Tercero

Se declara INADMISIBLE, la presente acción de a.c. ejercida por el ciudadano F.R.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.390.721, contra el ciudadano J.D.R.M., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.717.258.

Cuarto

No hay condenatoria en costas.

Quinto

Remítase en su debida oportunidad legal, a su respectivo tribunal de origen. Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

R.L.C.

EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA

RLC/EEC/lag.-

Ex No. 15-8580

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