Decisión nº 666 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.480.881, Representante del n.A. 65 LOPNNA y con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 45. Apto. Nº 05-02 Cumana Estado Sucre.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 75.936, y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE Nº:11-4957

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional, del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha 15-11-2011; por el Abogado en ejercicio A.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 75.936, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.480.881, Representante del N.A. 65 LOPNNA y con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 45. Apto. Nº 05-02 Cumana Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 27-10-2011.-

Al folio Tres (03) correo inserto auto mediante el cual se recibió el Recurso de Hecho, presentado por el Abogado en ejercicio A.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 75.936, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.480.881, constante de Dos (02) folios, se le dio entrada y se formo el expediente asignándole el numero 11-4957. En esta misma fecha fue admitido el referido recurso y se fijo los lapsos establecidos por ley, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes y una vez, que conste en autos las mismas el Tribunal decidirá en el termino de Cinco (05) de despacho contados al vencimiento del lapso anterior.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, corre inserto Escrito Suscrito y Presentado por el Abogado en ejercicio A.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 75.936, mediante el cual consigna Copia Curricular constante de (10) folios.

Del folio Quince (15) corre inserto Certificación de la Abogada L.M., Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual solicita con carácter de Urgencia el Cómputo de los días de despacho transcurrido en la Audiencia Celebrada el día 25-10-11 del asunto JJ1-3998-1 de la Nomenclatura Interna de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. y desde que se introdujo la diligencia o escrito donde Apelaron en la referida causa. Contentivo de la OBLIGACION DE MANUTENCION, Intentada por la ciudadana F.D.V.R.R., Contra el ciudadano J.R.C.E.. Se libro oficio Nº 0520-11-358.

Del folio Diecinueve (19) corre inserto Oficio Nº JJI-0447-A-11 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Del folio Veinte (20) corre inserto Certificación de la Abogada Y.C.R., Secretaria Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. mediante la cual especifica los Cómputos de los días de despacho transcurrido desde el día 25-10-2011 de la Audiencia del Juicio del 08-11-2011 y fecha de la diligencia en la cual se formulo la Apelación 26, 27, 31 de Octubre del 2011 y 01, 02. 03. 07 y 08 de Noviembre del 2011

I

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso se observa:

PRIMERO

la sentencia contra la que se ejerció el recurso de hecho fue dictada en fecha 27 de Octubre de 2011; siendo que el recurso fue presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, Revisado el cómputo de los días de despacho transcurridos entre ambas fechas, se establece que ha sido ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

SEGUNDO

Alega el recurrente de hecho lo siguiente:

(omissis)…Pero el caso es Ciudadano Juez, que al día Veintiséis (26) de Octubre de 2.011, fui a preguntar por el expediente en el pool de secretarias y se me manifestó que el Juez tenia Cinco (5) días para Publicar la Sentencia. Como Apoderado estoy de acuerdo porque así esta establecido en la norma, pero lo que no estoy de acuerdo es que el día Veintisiete (27) de Octubre de 2.011 pregunte en el mismo pool de secretaria si el expediente estaba desocupado y me dijeron que estaba ocupado, igualmente sucedió el Día Primero (1) Noviembre del Año 2.011, y me manifestaron lo mismo que el expediente estaba ocupado, por lo que opte por esperar que se venciera el lapso de Cinco (5) días que tiene el Juez para Publicar la Sentencia, siendo el ultimo el día Dos 82) de Noviembre de 2.011, pero cual fue mi sorpresa que en fecha Ocho (8) de Noviembre ejerzo mi recurso de Apelación y me niegan la misma, y de paso pude evidenciar que la Sentencia fue publicada el día Veintisiete (27) de Octubre de 2.011, dejando a mi patrocinada en estado de indefensión y mas aun cuando se vulnera el interés superior del niño, niña y adolescente…

TERCERO

la sentencia objeto del presente recurso contiene lo que a continuación se transcribe:

“(omissis)…Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana F.D.V.R.R., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.480.881 y domiciliada en la urb. Fe y Alegria, bloque 45, apto n° 05-02, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abg. A.V., ipsa n° 91.749 en su condición de progenitora de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifiesta que el padre J.R.C.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.949.846 y localizado en la Zona Educativa del Estado Sucre, Calle M.C., Estado Sucre de su hijo, ciudadano no la ayuda con la obligación de manutención.- Ciudadano Juez el padre de mis hijos ya identificado se comprometió conmigo a pasarme una cantidad mensual para la manutención de nuestro menor hijo y por causas que desconozco el ciudadano no ha cumplido. Acompaña a su escrito, copia del acta de nacimiento.- En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil once (2011) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado.- En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil once (2011), se dio por notificado el demandado.- En el día trece (13) de junio del dos mil once (2011), día fijado para la realización de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de las partes. En el día ocho (08) de Agosto de dos mil once (2011), fecha fijada para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de las partes. En el día veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. J.S.S.R., la ausencia de la demandante ciudadana FRANCYS RODRIGUEZ, la comparecencia del demandado, ciudadano J.C., se representa así mismo, es abogado inscrito en el ipsa n° 103.188.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en el presente asunto, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños, niñas y son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.- El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.- Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem. En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el, ciudadano J.C., durante el procedimiento desvirtuó los alegatos narrados por la actora, asistió a las audiencias preeliminares de mediación y sustanciación, demostró estar interesado por la pretensión de la demandante.- En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la obligación de manutención y demás beneficios, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, todo ello de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil.- Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana F.D.V.R.R., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.480.881 y domiciliada en la urb. Fe y Alegríaq, bloque 45, apto n° 05-02, Cumana, Estado Sucre contra el ciudadano J.R.C.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.949.846 y localizado en la Zona Educativa del Estado Sucre, Calle M.C., Estado Sucre en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:

PRIMERO; El progenitor demandado, ciudadano, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo seiscientos (Bs. 600,oo) Bolívares de su salario mensual.-

SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el veinticinco por ciento (25%) por concepto de Bonificación de Fin de año.-

TERCERO

El demandado deberá aportar el veinticinco (25%) por ciento por bono vacacional.-

CUARTO; EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), los gastos ocasionados por educación y salud.-

QUINTO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades de la empresa del demandado, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, así mismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijas para la satisfacción de sus necesidades. Se indica al patrono retener todos estos conceptos.-La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal. Notifíquese al patrono para que haga las deducciones de los conceptos aquí establecidos, sean depositados en una cuenta de ahorros que aportara la madre custodia de su hijo.- Líbrese oficios.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CÚMPLASE. A los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-“

Pues bien, estima este juzgador previo las anteriores consideraciones, y precisamente basándose en el contenido de las mismas, pasa a motivar de fondo:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la normativa del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, (up retro trascrito), se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido con la finalidad de que no se haga equivoco el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que el protagonista de la misma es el recurrente.

El recurso de hecho, según el tratadista H.C., es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia.

Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Ha sostenido la doctrina que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y se oyó en un solo efecto suspensivo.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el juez de primera instancia se niega a oír el recurso.

  3. Que contra ella la parte perdidosa ejerció oportunamente el recurso de apelación, y sin embargo el juez de primera instancia se niega a oír el recurso.

Ahora bien, con base a lo antes expuesto esta alzada debe determinar si el caso de marras se encuentra inmerso en alguno de los supuestos establecidos con anterioridad. De ello se colige que en las actas procesales la decisión contra la cual se recurre de hecho es un auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Cumana, de fecha 27 de Octubre de 2011 en tal sentido se observa:

Consta en autos audiencia realizada en fecha 25 de Octubre de 2011, la cual riela al folio ocho (08) del presente expediente, se evidencia de su escrito, lo que de seguidas se transcribe en su texto final:

(omissis)…Se declara concluida la presente audiencia siendo las 09:45 de la mañana. Manifestado que dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al día de hoy, se publicara el texto integro de la sentencia…

(negritas añadidas)

De igual modo consta en autos, la sentencia publicada en fecha 27 de Octubre de 2011, así como el auto de apelación de fecha 8 de Noviembre y auto que desestima la misma de fecha 10 de Noviembre de 2011, sobre lo anterior este tribunal de alzada se constata, que el motivo de la presente versa sobre la no admisión por considerar el tribunal a quo, que el recurso interpuesto por el abogado A.A.M.R., en su carácter de apoderado de la ciudadana F.R., fue extemporáneo, en tal sentido se permite este tribunal transcribir el texto integro del articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas.

De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.(negritas del tribunal)

Se percata esta alzada que el legislador fue claro al precisar el tiempo procesal para la interposición de tan preciado recurso, en el caso de marras se observa que en la audiencia Oral de Juicio celebrada el 25 de Octubre de 2011, el juez de la causa manifestó que se publicaría el texto integro de la sentencia dentro de los cincos días de despacho siguientes al de hoy (25-10-2011l), ahora bien, este tribunal a los fines de verificar lo manifestado por el juez de la causa en el auto que niega la admisión de la apelación, solicitó computo certificado de días de despacho transcurridos desde el día siguiente de la celebración de la referida audiencia de juicio, hasta la fecha de la interposición del recurso, los cuales fueron recibidos por ante esta alzada y se verifica lo siguiente: transcurrieron los días 26,27 de octubre de 2011, 01,02, 03,07 y 08 de noviembre de 2011; ahora bien constata este tribunal que después de la celebración de la audiencia de juicio esto es el 25-10-2011, hasta la fecha de la interposición del recurso transcurrió siete (07) días de despacho, siendo que la publicación del texto integro de la sentencia fue el día 27 de octubre de 2011, es decir, que desde el día siguiente a la audiencia y la fecha de la publicación de la sentencia transcurrió dos (2) días de despacho y que si bien es cierto que el lapso para la publicación es de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, no es menos cierto que el juez debe dejar transcurrir los cinco (5) días de despachos íntegros establecidos en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de la apelación, es decir, que el día en el cual vencía la publicación es el día dos (02) de noviembre de 2011, por lo que considera quien juzga, que solo han transcurrido dos días de despacho esto es 03 y 07 de noviembre de 2011, para el anuncio del recurso y el mismo fue propuesto en fecha 08 de noviembre de 2011, por lo que resulta obvio que el recurrente apeló oportunamente dentro de los cinco (5) días que la Ley le concede para ejercerlo, por lo que la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, debe prosperar. Y Así se decide.-

De manera pues, que según lo anterior el juez de la causa violo el principio de preclusión de los lapsos procesales. Es decir el orden consecutivo legal de los actos procesales. Según este principio, se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad, no podrá realizarse, ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.

En resumidas, el Juez de la causa malinterpreto la normativa del articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el legislador concede cinco (05) de despacho días para la publicación del texto integro contados a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia, lapso este que se debe dejar transcurrir íntegramente, aun cuando la sentencia haya sido publicada el primer día, ahora bien, una vez cumplidos los cinco (05) días reglamentarios para la publicación de la sentencia, iniciara los cinco (05) días de despacho siguientes que corresponderán al lapso de apelación.

En derivación con lo antes expuesto, con fundamento a la normativa antes citada, y por los argumentos esbozados en la presente sentencia, así como del análisis de las actas que integran este expediente, resulta procedente para esta Superioridad declarar con lugar el presente recurso de hecho, y en consecuencia ordena al tribunal a quo a admitir la apelación ejercida en la presente causa y así lo expresara en su parte dispositiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 15/11/2011 por el abogado A.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 75.936, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.480.881, Representante del N.A. 65 LOPNNA y con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 45. Apto. Nº 05-02 Cumana Estado Sucre, contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2011 que negó el recurso de apelación interpuesto contra las decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 27-10-2011.

SEGUNDO

Se REVOCA auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En el cual niegan la apelación ejercida por el abogado A.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 75.936, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.480.881, en fecha 8 de noviembre de 2011.

TERCERO

Se ordena al tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oír la apelación ejercida por el abogado A.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 75.936, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.480.881, en fecha 8 de noviembre de 2011.

Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de la causa. Librese oficio.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 11-4957

MOTIVO: recurso de hecho

SENTENCIA: interlocutoria

FAOM/NEIDA/gustavo

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