Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMed. De Prot Agroalimentaria Y Prot. Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

SOLICITUD:

Nº S-2013-00009.

SOLICITANTES:

J.F.G.R. y F.A.C., venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.323.128 y V-2.600.497, correlativamente.

APODERADO JUDICIAL:

J.G.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.033.

GARANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADOS JUDICIALES: YVETH YUMISBEL G.S. y J.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 127.970 y 82.103, correlativamente.

MOTIVO:

SOLICITUD AUTÓNOMA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud mediante escrito por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, en fecha 01-03-2013, cuando el abogado J.G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.033 y aquí de transito, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos: J.F.G.R. y F.A.C., venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.323.128 y V-2.600.497 correlativamente, propietarios de la unidad de producción agrícola denominada “HACIENDA EL PALMAR”, ubicado en Banco de Morrones, Parroquia D.P., Municipio Guanarito, del estado Portuguesa; con una extensión de Un Mil Ciento Setenta y Ocho Hectáreas (1.178 has); se dirige al Tribunal solicitando que se dicten las medidas apropiadas para el mantenimiento de la producción, lo que indirectamente incide en la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

En fecha 11-03-2013 (Folio 17), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud autónoma de protección agroalimentaria y protección ambiental, quedando anotado bajo el Nº S-2013-00009.

En fecha 11-03-2013 (Folios 18 al 19), se dictó auto mediante el cual se admitió a sustanciación la presente medida de protección. Asimismo, se ordenó fijar inspección judicial sobre el predio a que se contrae la misma, fijándose para el día 14-03-2013. Igualmente, se designó como práctico al ciudadano C.I.V.C.. También, se ordenó oficiar al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa y a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, a los fines de garantizar el resguardo físico de la Majestad de este Juzgado y el medio de transporte. De esta misma forma, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la evacuación de la Inspección Judicial oír la declaración de los ciudadanos: J.P.L. y M.G.R., a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m.

En fecha 13-03-2013 (Folio 26), se dictó auto mediante el cual se designó Secretario Accidental al Asistente ciudadano: Licdo. C.N.L.H., quien aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con su deber.

En fecha 13-03-2013 (Folios 27 al 28), el Alguacil del Tribunal dio por notificado al ciudadano: C.I.V.C., en su condición de Práctico.

En fecha 13-03-2013 (Folio 29), se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano: C.I.V.C., en su carácter de práctico designado por este Tribunal, aceptando el cargó y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 14-03-2013 (Folios 30 al 33), se levantó acta mediante la cual se evacuó la inspección judicial acordada.

En fecha 26-03-2013 (Folios 34 al 57), mediante diligencia compareció el ciudadano: N.E.S.H., en su condición de Técnico Fotógrafo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: M.A.C.C., consignando cuarenta y cinco (45) exposiciones, tomas fotográficas del predio denominado “Hacienda El Palmar”, objeto de la inspección judicial realizada por este Tribunal.

El Tribunal para decretar la presente Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 09-05-2006, 29-03-2012 y 13-12-2011 correlativamente, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.

De las normas antes transcritas y de las sentencias citadas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las solicitudes de medidas autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y encontrándose el inmueble, ubicado en Banco de Morrones, Parroquia D.P., Municipio Guanarito, del estado Portuguesa, todo de acuerdo con el escrito presentado; en consecuencia, este Juzgado, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Vista la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y Protección Ambiental, evacuada la inspección judicial decretada y practicada sobre la unidad de producción agrícola-pecuaria denominada “HACIENDA EL PALMAR”, la cual tiene un conjunto de mejoras y bienhechurías agropecuarias, enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en Banco de Morrones, Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una extensión total de UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO HECTÁREAS (1.178 has), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Meseguer Precioso; SUR: Terrenos ocupados por P.S.; ESTE: Terrenos ocupados por R.B., F.A. y A.T. y OESTE: Terrenos ocupados por A.D.. Asimismo, consta en auto declaración de los testigos ciudadanos: J.M.P.L. y M.G.G.R. (Folios 58 al 61), quienes comparecieron a rendir declaración y de maneras contestes y concordantes manifestaron:

• J.M.P.L. (Folios 58 al 59), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Si sabe y le contaste que la unidad de producción agrícola y pecuaria denominada Hacienda El Palmar mantiene una unidad productiva en la cuales hay una siembra de sorgo que tiene una superficie anual de setenta hectáreas anuales aproximadamente y la siembra de novecientas setenta (970) hectáreas de pasto de la variedad estrella y brachiaria y el 20% restante esta constituido por una zona protectora y mantiene también una unidad productiva de cría de ganado brahman en la cual hay entre cría, levante y ceba la cantidad de 1.512 animales y esta ubicado en Banco de Morrones Parroquia D.P.M.G. del estado Portuguesa?. Contestó: Si es cierto esa finca esta productiva tiene la 70 hectáreas de sorgo sembrada anualmente, también es cierto que posee la 970 hectáreas sembradas de pastos de variedad brachiaria y estrella y también es cierto que el 20% restante es de zona protectora y también es cierto que hay la ganadería de brahmán de cantidad 1.512 reses o animales. Segunda Pregunta: ¿Si sabe y le consta que en la hacienda el palmar la actividad agrícola y pecuaria la realizan los ciudadanos J.F.G.R. y F.A.C. desde hace más de 3 años?. Contestó: Si me consta el señor J.F.G.R. y J.F.A.C. son los que han fundado esa hacienda con el apoyo de su familia. Tercera Pregunta: ¿Si sabe y consta que dicha unidad de producción agrícola y pecuaria es eficiente vista la productividad y las condiciones fitosanitarias que se cumplen?. Contestó: Si me consta por allí se realizan distintas modificaciones de trabajo y la parte sanitaria también es sana o justa porque conozco la zona. Cuarta Pregunta: ¿Si sabe y le consta que los días 25 y 26 de enero del año 2013 en hora de la tarde un grupo de personas desconocidas han proferido amenazas de destruir y paralizar la actividad agraria que desarrollan los ciudadanos J.F.G.R. y F.A.C. en la Hacienda El Palmar?. Contestó: Si me consta es cierto que el día 25 y 26 de enero del año 2013 un grupo de personas desconocidas se instalan en la Hacienda El Palmar queriendo interrumpir las labores que allí se realizan. Quinta Pregunta: ¿Que el testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: Si mantengo lo dicho porque yo viví esos momentos también y conozco perfectamente la zona.

• M.G.G.R. (Folios 60 al 61), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Si sabe y le consta que la unidad de producción agrícola y pecuaria denominada Hacienda El Palmar mantiene una unidad productiva en la cuales hay una siembra de sorgo que tiene una superficie anual de setenta hectáreas anuales aproximadamente, la siembra de novecientas setenta (970) hectáreas de pasto de la variedad estrella y brachiaria y el 20% restante esta constituido por una zona protectora y mantiene también una unidad productiva de cría de ganado brahman en la cual hay entre cría, levante y ceba la cantidad de 1.512 animales y esta ubicado en Banco de Morrones Parroquia D.P.M.G. del estado Portuguesa?. Contestó: Si es cierto que la Hacienda El Palmar tiene una siembra de sorgo de 70 hectáreas de producción anual y también de las 970 hectáreas que tienen pastos introducidos estrellas y brachiaria y también con el 20% de la unidad de producción se mantiene una zona protectora o reserva y en la misma se mantiene un lote de bovino de la rasa brahman de animales de alta pureza que entre cría ceba y levante existen aproximadamente 1.512 animales. Segunda Pregunta: ¿Si sabe y le consta que en la Hacienda El Palmar la actividad agrícola y pecuaria la realizan los ciudadanos J.F.G.R. y F.A.C. desde hace más de 3 años?. Contestó: Si me consta que desde hace varios años los señores J.F.G. y el señor F.A.C. en unión de sus familiares han venido haciendo posesión de la unidad de producción y a la vez son dueños de unas bienhechurías, han estado en ese constante trabajo dentro de la unidad. Tercera Pregunta: ¿Si sabe y consta que dicha unidad de producción agrícola y pecuaria es eficiente vista la productividad y las condiciones fitosanitarias que se cumplen?. Contestó: Si me consta porque la hacienda hace uso de tecnología correspondiente para los fines de la producción del sorgo y del mantenimiento de los bovinos que hay se encuentran y por lo tanto las condiciones fitosanitarias que se mantienen para el bienestar de los animales. Cuarta Pregunta: ¿Si sabe y le consta que los días 25 y 26 de enero del año 2013 en hora de la tarde un grupo de personas desconocidas han proferido amenazas de destruir y paralizar la actividad agraria que desarrollan los ciudadanos J.F.G.R. y F.A.C. en la Hacienda El Palmar?. Contestó: Si me consta se instalaron en las entradas de la hacienda donde ellos amenazaban con paralizar la producción de las misma y amenazando al señor Armando. Quinta Pregunta: ¿Que el testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: Si doy razón por que estuve presente y conozco muy bien la zona.

Ahora bien, para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria, el ciclo biológico y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si los solicitantes probaron lo alegado y afirmado en su solicitud.

Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Por otra parte, esta N.C. fue desarrollada a través de diferentes Leyes, entre ella: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia n.c. le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.

Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:

  1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

  2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

  3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS B.I.), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

  4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

  5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

  6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

  7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

  8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

  9. Recae sobre conductas.

  10. Puede ser decretada de oficio.

Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:

Con relación al Fumus B.I. y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por los solicitantes, a través de la inspección judicial practicada el día 14-03-2013 (Folios 30 al 33), y adminiculada a la prueba testimonial, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que en la unidad de producción denominada “HACIENDA EL PALMAR”, se desarrolla una actividad agrícola-pecuaria, existiendo en los actuales momentos la siguiente actividad agraria: La existencia de un cultivo de sorgo, próximo a cosecha en un área aproximadamente de sesenta (60) hectáreas. Asimismo, existe un área deforestada sembradas con pasto dividida en potreros con cercas de alambres de púas y cercas eléctricas, sembradas de pastos introducidos en novecientas (900) hectáreas aproximadamente e igualmente se realiza actividad pecuaria observándose un rebaño de ganado bovino de cría para carne en un número aproximado de 1.400 semovientes de diferentes edades y sexo, un rebaño de ovejo de aproximadamente 24 semovientes, además se observó caballos de trabajo. En relación, a las bienhechurías existentes en dicha unidad de producción se observó una vialidad interna engrazonada de aproximadamente tres (3) kilómetros de longitud levantadas y conformadas por maquinarias pesadas y aproximadamente de vialidad interna sin granzón, se observó también instalaciones pecuarias como un corral de aparte de ganado con manga techada cuatro apartes, romana, brete, embarcaderos y estructura para vacuna del rebaño; acometida eléctrica con banco de transformación de 220 kva; una casa habitación para obreros, un galpón para resguardo de maquinarias y equipos, una casa habitación con tanque de depósito de agua que surten los bebederos en los potreros, una casa habitación representada con comedor, cocina y oficina. En cuanto, a las maquinarias se observaron dos tractores agrícolas de cauchos, un tractor de oruga, equipos como rastras, rotativas, cortadoras de pasto, rolo argentino y equipos para mantenimiento de pasto, igualmente se observó dos tanques metálicos para combustible de aproximadamente 4.000 litros cada uno. Asimismo, el Tribunal observó según video anexo una reserva y protección forestal.

De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionados, es decir, quedó evidenciado con las pruebas que corren a los folios 12 al 16, adminiculada a la prueba de inspección judicial con su respetivo disco compacto (CD) y tomas fotográficas, el interés de los solicitantes, a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Asimismo, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la amenaza de paralización y por ende de producirse el daño o desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y en el caso que nos atañe se proteja de un eventual daño y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que hay un grupo de personas desconocidas amenazando la actividad agrícola que se ha venido desarrollando, en la unidad de producción antes mencionada. 2) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que un grupo de personas desconocidas han materializado actos que constituyen amenaza a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.

De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Cautelar Indeterminada solicitada, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, PROCEDE EN DERECHO la solicitud de tutela al proceso agro productivo, bienes de uso agrario y protección ambiental, sobre el área de producción determinada anteriormente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agroalimentaria y de Protección Ambiental que se desarrolla sobre la unidad de producción agrícola-pecuaria denominada “HACIENDA EL PALMAR”, la cual tiene un conjunto de mejoras y bienhechurías agropecuarias, enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en Banco de Morrones, Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una extensión total de UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO HECTÁREAS (1.178 has), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Meseguer Precioso; SUR: Terrenos ocupados por P.S.; ESTE: Terrenos ocupados por R.B., F.A. y A.T. y OESTE: Terrenos ocupados por A.D.; por un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la presente fecha. Todo de acuerdo con la actividad agraria y el ciclo biológico que se desarrolla en dicho fundo.

SEGUNDO

Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el fundo antes identificado y ocupado por los ciudadanos: J.F.G.R. y F.A.C., ambos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.

TERCERO

Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del p.a. desarrollado por los ciudadanos: J.F.G.R. y F.A.C., en la unidad de producción, antes identificada.

CUARTO

Se ordena el cese de actos perturbatorios y de cualquier otro acto que dañe, obstaculice o interrumpa el desarrollo de la actividad agrícola que vienen ejerciendo los ciudadanos: J.F.G.R. y F.A.C., en el predio antes mencionado.

En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Cautelar Indeterminada de Protección Agroalimentaria y Protección Ambiental acordada en pro de la producción desarrollada sobre la unidad de producción agrícola-pecuaria denominada “HACIENDA EL PALMAR”, la cual tiene un conjunto de mejoras y bienhechurías agropecuarias, enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en Banco de Morrones, Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una extensión total de UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO HECTÁREAS (1.178 has), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Meseguer Precioso; SUR: Terrenos ocupados por P.S.; ESTE: Terrenos ocupados por R.B., F.A. y A.T. y OESTE: Terrenos ocupados por A.D.. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y particípese la presente Medida a los siguientes organismos:

  1. A la Gobernación del estado Portuguesa ciudadano W.C.S., participándole de la medida decretada sobre la unidad agrícola-pecuaria denominada “Hacienda El Palmar”.

  2. Al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, participándole la medida acordada sobre la unidad agrícola-pecuaria denominada “Hacienda El Palmar”.

  3. A la Policía del estado Portuguesa y al Destacamento Policial, ubicado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, participándole la medida acordada por este Juzgado sobre la unidad agrícola-pecuaria denominada “Hacienda El Palmar”.

  4. Al C.C. sector Banco de Morrones del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a fin de que tenga conocimiento sobre la medida cautelar indeterminada de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal, sobre la actividad agraria que se realiza sobre la “Hacienda El Palmar”, cuya producción debe ser protegida.

Asimismo, se ordena notificar mediante un cartel, publicado en un periódico de circulación nacional y otro local (Últimas Noticias y Última Hora), la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición dentro de los tres días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado dichas publicaciones y conste en autos la notificación ordenada, todo de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 09-05-2006, Exp. Nº 03-0839, decisión 962, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 602 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil trece (04-04-2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

La Secretaria Accidental,

Licda. A.M.H.L..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

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