Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoIncompetencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

200° y 151°

El Tigre, lunes dieciocho (18) de octubre de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000408

PARTE ACTORA : F.R.J., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 3.852.449 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: B.C. y J.F.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.402 Y 91.858, respectivamente

PARTE DEMANDADA: CNPC- SERVICES VENEZUELA LTD,S,A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : Y.L. Y GRIDELAINE M. L.Z. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610 y 120.556 respectivamente

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTECIA INTERLOCUTORIA

Surge la presente incidencia, con motivo de la solicitud de declaración, de la incompetencia del Juzgado por el territorio y por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, petición efectuada mediante escrito de fecha 13 de octubre del presente año 2010, por la ciudadana Y.L. y GRIDELAINE LIRA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.610 y 120.556 respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la empresa demandada de autos CNPC- SERVICES VENEZUELA LTD,S,A, según consta de instrumento poder agregado a los autos, en el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL le tiene incoado el ciudadano F.R.J., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 3.852.449 y de este domicilio.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto al motivo antes expuesto, solicitada lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Señala la representación judicial de la demandada, que, en el libelo, la parte actora, manifiesta que se encontraba trabajando para la empresa CNPC- SERVICES VENEZUELA LTD,S,A, para el momento del accidente, ubicado en el Sector Chiguapo, Municipio santaA., estado Anzoátegui, que su representada fue constituida en el Distrito Capital y su domicilio siempre ha estado en la Avenida F. deM., Edificio Torre Edicampo, Piso 5, Oficina 5-53 Urbanización Campo Alegre. Caracas Distrito Federal, que no cuenta con Sucursales en la Ciudad de Anaco, estado Anzoátegui y mucho menos que su domicilio este ubicado en la Autopista Anaco- San Mateo, del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, por lo que debió ser notificada , su representada en la ciudad por ella suministrada, es decir en Caracas. Por lo que considera que este Juzgado es incompetente por el domicilio, amen de ello señala en su escrito, que el ex trabajador, manifiesta que prestó sus servicios en el sector Chiguapo, Municipio S.A., estado Anzoátegui, por lo que considera que la demanda ha debido ser interpuesta, ante los tribunales laborales, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, por lo que solicita a este Juzgado se declare la Incompetencia por el territorio y sean remitido el expediente a los Juzgado Laborales, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.

Consta al libelo, la dirección de la demandada CNPC- SERVICES VENEZUELA LTD,S,A, señalada por la parte actora, tal como se evidencia al folio uno (1) renglones 25 y 26, en la que se lee que la dirección de la empresa demandada, es en: Autopista Anaco San Mateo, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, por lo que el tribunal oportunamente ordenó la notificación de ésta, a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de comparecer a la audiencia preliminar en el juicio que cursa en este expediente, notificada la empresa, como consta a los autos, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo, el día miércoles trece (13) de octubre de 2010, con la presencia de las partes involucradas, es decir: se cumplió con el derecho a la defensa y el debido proceso, las solicitantes de la declaración de la incompetencia por el Territorio, comentaron la Historia de los Municipios del estado Anzoátegui y sus transformaciones.

Por último, circunscribieron su petitorio a que este despacho declare la incompetencia por el Territorio.

De igual manera la representación de la empresa, las profesionales del derecho, Y.L. y GRIDELAINE LIRA, solicitaron al Tribunal, que en caso de que se declare sin lugar “la cuestión previa “opuesta referente a la Incompetencia Territorial, proceden a oponer la siguiente “Cuestión Previa” es decir: La existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Las profesionales del derecho, abogadas Y.L. y GRIDELAINE LIRA, aludiendo una figura, prehistórica, para el derecho laboral vigente y que gracias a Dios, dejó de existir hacen muchos años, exponen las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8, por lo que este Tribunal al respecto, se abstiene de pronunciarse, con el agravante, que al folio 6, del referido escrito, renglones 10,11 y 12, tal solicitud se lo hacen al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución Laboral y no a este Juzgado Séptimo, cuando textualmente exponen “ Y dicha paralización debe producirse en sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por lo que, considera quien suscribe, que le es imposible y así queda establecido, que este Juzgado Séptimo y no Sexto, de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral pueda declarar la “Prejudicialidad , solicitada por las profesionales del derecho, abogadas Y.L. y GRIDELAINE LIRA. Así se decide.

En consecuencia, el presente análisis se centrará en dilucidar el petitorio de la Incompetencia Territorial.

Ahora bien, pudiera ser, que este Tribunal conozca el Registro de Comercio de la demandada, cuyo domicilio, esté en la ciudad de Caracas, pero si es cierto que conoce las oficinas que tiene la empresa demandada, ubicada en la Autopista Anaco, San Mateo, a 400 metros del Distribuidor Miranda, del Municipio Anaco, del estado Anzoátegui y que fuera el señalado por la parte actora, a los fines de practicar la notificación a la parte demandada como en efecto se practicó y surtió el resultado deseado, como era, que la representación de la parte demandada y parte actora, hicieren acto de presencia el día de la instalación de la audiencia preliminar, que como se dijo antes se realizó el día miércoles trece (13) de octubre de 2010, con el atenuante, que por ante este Juzgado Séptimo y Sexto Laboral, cursan aproximadamente cien (100) causas, en contra de la empresa, CNPC- SERVICES VENEZUELA LTD,S,A, que representan las nombradas profesionales del derecho, en la que todas y en cada uno de esos expedientes la dirección de la empresa ha sido la señala por la parte actora en la presente causa, es decir: Autopista Anaco, San Mateo, a 400 metros del Distribuidor Miranda, del Municipio Anaco, del estado Anzoátegui, por suerte, la empresa notificada en esa dirección, los representantes de esta han concurrido a las diferentes oportunidades en que se celebran las audiencias preliminares.

En primer lugar, es forzoso para este Tribunal indicarle a la parte diligencia, que ni del escrito de libelo de demanda, ni de los recaudos presentados por el actor se puede evidenciar de forma alguna que el domicilio de la demandada tenga su lugar en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Que el actor, en cumplimiento al requisito contenido en el artículo 123, 5º ejusdem, procedió a indicar en su libelo el domicilio de la empresa demandada y que este despacho, en atención a ello procedió –una vez admitida la pretensión contenida en la demanda- a ordenar la notificación de la demandada con arreglo al domicilio que indicó el actor que ella tenía. Por lo cual, no puede ser imputable a este despacho judicial la omisión de la efectiva dirección de la empresa accionada, pues no tenía ni tiene por qué tener conocimiento sobre ese domicilio, el cual –como se dijo- lo suministra la parte actora.

Ahora bien, plantea la representación judicial de la parte demandada que con la aludida omisión, al tener su patrocinada domicilio en la ciudad de Caracas, se quebrantaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y que por tal motivo debe proceder este despacho a declarar la Incompetencia por el Territorio

Sobre el particular, debe dejar establecido este Sentenciador, si la parte demandada realmente tiene su domicilio fuera de esta Circunscripción Judicial.

Al efecto, con el escrito de solicitud, a los fines de que se declare la Incompetencia Territorial, no se aportó documento alguno, del cual se evidenciare, el domicilio de la parte accionada, en Caracas o en otra Ciudad, tal como: copia del Registro de Información Fiscal (RIF), copia del Número de Identificación Laboral (NIL) emitido por el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Distrito Capital. Etc.

De los documentales presentados, junto al escrito de solicitud de la declaración de la Incompetencia por el Territorio, las profesionales del derecho, abogadas Y.L. y GRIDELAINE LIRA, consignaron Poder de representación, otorgado por el Gerente General de la empresa accionada CNPC- SERVICES VENEZUELA LTD,S,A, en la que éste, el Gerente de la empresa accionada, tiene su domicilio en la Ciudad de Maturín, Capital del estado Monagas, veamos: se lee en el texto del documento Poder, que la dirección o domicilio aportada por el referido Gerente, Ciudadano HUI TIEYING, de la empresa, está ubicada en la Ciudad de Maturín , Capital del estado Monagas , sin mas detalles, por lo que pudiera pensarse que la empresa demandada tiene también domicilio fuera de esta Circunscripción Judicial del estadoAnzoategui, es decir, en la ciudad de Maturín o bien en Caracas, como lo afirman las abogadas solicitantes, por lo que, de haber tenido conocimiento este despacho judicial, de esta circunstancia al momento de admitir la pretensión y librar el respectivo cartel de notificación, a la dirección señalada por la parte actora, hubiese tenido obligatoriamente que notificar a la empresa en el sitio por ella señalada y otorgarle un término de la distancia previo al cómputo del lapso de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar en este proceso y así, lo tiene establecido este Tribunal.

No obstante, se observa de las actas, del expediente, lo dicho por el Alguacil, en la que dejó constancia a través de diligencia que se trasladó a la dirección señalada por el actor en su libelo a practicar la notificación de la empresa demandada de autos y que posteriormente a ello, la Secretaria de este despacho deja constancia de la notificación efectuada, conforme a las previsiones del artículo 126. Si bien es cierto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actuación procesal, también impone como presupuestos que para decretar cualquier nulidad, ésta debe estar determinada por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, dejando claro que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. En apoyo al presente análisis, se permite quien suscribe citar un extracto del fallo dictado en fecha 17 de Febrero de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente RC98-338, que al respecto señala:

El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente

. En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que: “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro). En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que: “No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor J.M.O.), (Subrayado nuestro). Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes. Sobre este particular el Profesor J.M.M. de la L.E., comenta:

A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (J.M.M. de la L.E., La Nulidad de Actuaciones en el P.C., pág 184) (Subrayado nuestro). (Cursivas y subrayados añadidos por este despacho judicial)

.

El criterio de la Sala, el cual es compartido por este Juzgador, toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidentemente injusto e improcedente. Conforme al postulado contenido en el artículo 26 Constitucional, resulta un mandato el que el Estado garantice una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con lo que a su vez dispone el artículo 257 según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Sobre la base de esto, habrá que determinar qué debe entenderse por formalismo para determinar, en consecuencia, que la reposición esté justificada o no. Al efecto, se permite quien suscribe citar otro fallo emitido por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 31 de Octubre de 2000, con el mismo ponente, ésta vez en el expediente 99-662, en el cual se estableció: “Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

”Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. (Cursivas y subrayados añadidos por este despacho)”.

Continúa la Sala. “Sobre la base de lo expuesto, aún cuando el acto se encuentre afectado por ciertas irregularidades, si éste logra alcanzar lo que en esencia era su objetivo, no deberá ser declarada la nulidad del mismo, toda vez que esa reposición no tendría ningún fin útil al proceso. Para considerar conforme al artículo 257 Constitucional si se omitieron formalidades no esenciales en el proceso, nuestro profesor R.O.-Ortiz en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, Segunda Edición, Caracas, 2004, pp. 650 ha indicado: La doctrina ha señalado que las formalidades son esenciales cuando su omisión afecte de tal modo el acto o los actos que se desnaturalice el fin para el cual fue creado y le impide alcanzar su finalidad, lo cual se determina no por la utilidad que pueda resultar para una o ambas partes en el proceso sino por la finalidad que la ley imputa al acto es válido. Por razonamiento ad contrarium se dice que una formalidad no es esencial cuando, de todas maneras y a pesar de la inobservancia de una forma procesal, el acto ha alcanzado la finalidad para la cual fue creado lo que nos coloca de cara a los formalismos de carácter insustancial o de simple trámite”. (Cursivas y subrayados añadidos).

Los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, aplicados al caso en concreto de autos, hacen concluir con suficiente claridad, que pretender declarar la Incompetencia por el Territorio, pudiera poner la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada; comportaría una reposición manifiestamente inútil, reñida con los preceptos constitucionales indicados que imponen que la justicia será sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26), no debiendo sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257). Este Juzgador, aclara que la demandada, en ningún momento ha visto conculcado su derecho al ejercicio de su defensa en juicio, el cual comporta la posibilidad real de acudir al proceso y sostener argumentalmente sus pretensiones, rebatiendo los argumentos expuestos por su contraria en el libelo, como en infinidades de veces lo han realizado.

De hecho, obsérvese, que aún objetada la validez de la notificación efectuada a la empresa demandada en una de sus sucursales ubicada en la ciudad de Anaco, en el Municipio del mismo nombre, las representantes de la empresa acudieron a la instalación de la audiencia preliminar y ejercieron el derecho a la defensa y al debido proceso y ahora nuevamente actúan, a los fines de presentar y solicitar se declare la Incompetencia por el Territorio, es decir, que la notificación efectuada cumplió con el fin que tenía, vale decir, poner en conocimiento a la demandada de la pretensión en su contra contenida en este proceso.

Se observa de autos, que este proceso se encuentra en fase de mediación; entiende este Juzgador, que si no fuese así y por el contrario, hubiese transcurrido completamente el lapso para la comparecencia de la demandada, habiendo tenido lugar la audiencia preliminar y que por el no otorgamiento del término de la distancia (por ser presuntamente el domicilio de la empresa en Caracas) su incomparecencia produjese los efectos adversos a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ó, que hubiese tenido que concurrir en el lapso de diez días otorgado, sin el término de la distancia, ello haría que la parte no hubiese contado con el tiempo suficiente para su traslado hasta esta sede y para la preparación completa de su defensa; entonces, allí si se le habrían conculcado los derechos que invoca como violados, cuestión que hasta los momentos no ha sucedido y así lo tiene establecido este Tribunal. Siendo así, este despacho es de la opinión que la notificación practicada por el Alguacil mediante cartel de notificación librado en fecha 24 deseptiembre de 2010, cumplió con la finalidad a la que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, poner en conocimiento de la demandada de la pretensión incoada en su contra en las actas de este expediente y; comporta además, la consecuencia que al efecto indica el artículo 7 ejusdem según el cual “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley” (Cursivas añadidas). Por tanto, resulta una reposición inútil la solicitada por la parte demandada, de la solicitud de la declaración de la incompetencia por el territorio, realmente, la empresa, sí se enteró del proceso incoado en su contra y tanto es así que acudió a la instalación de la audiencia preliminar y ahora solicitó se declare la Incompetencia por el Territorio, después, como se dijo antes, de haber acudido a la instalación de la audiencia preliminar. No obstante establecer quien suscribe que la de la solicitud de la declaración de la incompetencia por el territorio, es inútil por las consideraciones antes expuestas y como si fuera poco, a este despacho no le consta que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, a los fines de otorgársele el término de la distancia correspondiente, para que tenga a lugar la instalación de la audiencia preliminar (ya celebrada) pues, de esta manera se garantiza a la parte demandada, quien se encuentra a derecho desde la constancia en autos de su notificación por la Secretaria en fecha 28-9-2010, quien contó con un lapso de tiempo suficiente, para solicitar, o plantear la Incompetencia por el Territorio.

En síntesis de lo anterior, siendo congruente este despacho con el Texto Constitucional y la doctrina establecida en los diversos fallos citados en este pronunciamiento: 1) considerando que el indicarse en la Boleta de Notificación a la empresa demandada, no se debió a una causa imputable a este Tribunal, sino a la parte actora quien suministró una dirección de la demandada, allí fue realmente notificada la empresa CNPC- SERVICES VENEZUELA LTD,S,A,

2) que estando debidamente notificada la parte, la empresa CNPC- SERVICES VENEZUELA LTD,S,A, la misma se encuentra a derecho desde el 28-9-2010, fecha en que la Secretaria dejó constancia en autos de tal actuación; 3) que al no haber ocurrido lapso alguno del proceso que haya menoscabado el derecho a la defensa de la parte demandada; y 4) que declarar la incompetencia por el Territorio y remitir la causa a otro Municipio, como lo solicita la parte solicitante, bajo estos términos comportaría una declaración de incompetencia inútil e inoficiosa a los fines del proceso; en atención, como se expresó, a los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados antes citados; es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente la solicitud de : Declarar la Incompetencia por el Territorio, en la presente causa, solicitada por la representación de la parte demandada mediante escrito de fecha 13/10/2010, en consecuencia y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y por cuanto ésta se encuentra a derecho en autos, se estableció mediante Acta de fecha 13 de octubre del presente año, que la prolongación está fijada para el día 30 de noviembre del presente año, por acuerdo entre el Tribunal y las partes involucradas en la presente causa. Así se decide.

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Decisión

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 Constitucionales, artículos 11 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: improcedente la solicitud declarar la Incompetencia por el Territorio, solicitada por la representación de la parte demandada, ciudadanas Y.L. y GRIDELAINE LIRA, suficientemente identificadas supra, mediante escrito de fecha 13/10/2010; y así, expresamente se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. D.N.B.

La Secretaria,

G.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó el anterior fallo, siendo la 1:30,p,m. Conste.

La Secretaria,

G.V.

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