Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce

202º y 153º

Parte demandante: “F.E.R.S.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-946.001; Con domicilio procesal en: Quinta Nº 58, Avenida Valencia, Urbanización Las Palmas, Caracas.

Representación judicial

de la parte demandante: “F.J.R.S.”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 45.289.

Parte demandada: “Luís E.R.R. y Á.R.L.A.”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.365.089 y V-2.524.353, en su orden; con domicilio procesal en: Centro Gerencial Mohedano, Avenida Mohedano con Calle Chaguaramos, piso 5, Oficina 5-A, La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda.

Representación judicial

de la parte demandada: “R.F.M. e I.R.G.”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 14.788 y 130.593, en su orden.

Motivo: Ejecución de Hipoteca

Sentencia: Definitiva

Caso: AN32-V-1996-000023

I

Desarrollo del Proceso

El da 4 de diciembre de 1996, el abogado en ejercicio de su profesión F.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 45.289, con el carácter de mandatario judicial del ciudadano F.E.R.S., presentó ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para aquél entonces en funciones de Tribunal distribuidor de causas, el libelo de la demanda contentivo del juicio de ejecución de hipoteca incoado contra los ciudadanos L.E.R.R. y Á.R.L.A., ambas partes ya identificadas, pretendiendo la ejecución de la hipoteca constituida como consecuencia de un contrato de compraventa, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto de fecha 23 de enero de 1997, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación del litisconsorcio pasivo para comparecer ante este Tribunal, apercibidos de ejecución, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la intimación que del último de los demandados se hiciera, y una vez constara en autos las resultas de la misma, más dos (2) días concedidos como término de la distancia, para que pagaran o acreditaren haber pagado a la parte ejecutante las sumas de dinero a que éste se refirió en su escrito de solicitud de ejecución de hipoteca. A tal efecto, se ordenó librar boleta de intimación, comisionando al entonces Juzgado de Distrito del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Villa de Cura), a los fines de la práctica de la intimación ordenada. Asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, ordenándose oficiar lo correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Aragua, librándose en esa misma fecha los oficios números 0060-97 y 0061-97, remitiendo el despacho y dirigido al Registrador Subalterno anteriormente citado, respectivamente, y boleta de intimación.

Luego, el día 20 de mayo de 1997, los ciudadanos L.E.R.R. y Á.R.L.A., asistidos por el abogado R.F.M., comparecieron personalmente y se dieron por intimados en el presente juicio, consignando escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

El día 3 de junio de 1997, conforme a la facultad que le confiere el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha para instar a las partes a una conciliación.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 1997, la representación judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo la alegación opositora de la parte demandada, expresando que la prueba escrita con la cual los intimados pretendieron sustentar su oposición consiste en una serie de “contra-tickets” o comprobantes de compra de cheques de gerencia, emitidos por el Banco del Caribe, que de ninguna manera podían configurar la prueba escrita exigida por el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; solicitando a este Tribunal que deseche, desestime, declare inadmisible y sin lugar la irrita oposición interpuesta en autos.

El día 12 de junio de 1997, por ocupaciones urgentes, el Tribunal difirió el acto de conciliación entre las partes, para el día de despacho siguiente a la 1:30 p.m.; y el 12 de junio de 1997, se dejó constancia de que no hubo conciliación entre ambas partes.

El día 2 de julio de 1997, el abogado R.F.M., mandatario judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y recibos de pago emanados del abogado F.J.R. a favor de los demandados. En su escrito de promoción de pruebas opuso a la parte actora, marcados con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J” y “K”, pretensos recibos de pago efectuado por los ciudadanos L.E.R.R. y Á.R.L.A., por la suma de ciento ochenta y seis mil setecientos Bolívares con 70/100 (Bs. 186.700,70), mediante cheques de gerencia a favor de F.J.R.S., librados por el Banco del Caribe, por concepto de pago de cuotas de compraventa del inmueble sobre el cual pesa el gravamen cuya ejecución se solicita; y marcado con la letra “L”, aportó recibo por la cantidad de trescientos setenta y cinco mil cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 375.400), por concepto de pago de cuotas de la compraventa del inmueble objeto de ejecución de hipoteca. Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que la institución bancaria denominada Banco del Caribe, agencia ubicada en la ciudad de Villa de Cura-estado Aragua, informara y a tal efecto el Tribunal a su cargo le oficiara para ello, acerca de si efectivamente los cheques de gerencia cuyas copias reposan en este expediente acompañadas con su escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, montantes cada uno de dichos once (11) cheques a la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Setecientos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.187.700,70), fueron emitidos por dicha entidad bancaria y fueron efectivamente cobrados por el señor F.J.R., solicitando en su petitorio que dichas pruebas fueran admitidas y surtieran sus efectos legales.

El día 28 de mayo de 1998, en uso de las atribuciones señaladas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez como director del proceso para impulsarlo de oficio hasta su conclusión, este Tribunal repuso la causa al estado en que se encontraba el día 2 de junio de 1997, oportunidad en la cual la parte demandada consignó su escrito de oposición a la solicitud de ejecución realizada por la parte actora, conforme lo prevé el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por un lado, y por otro, indicó que en vista del referido escrito de oposición presentado por el abogado R.F.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó que habiendo realizado pagos de las once (11) primeras cuotas por Un mil Bolívares (Bs. 1.000) adicionales a lo que le correspondía, existe disconformidad con el saldo establecido por el actor en su demanda, que a tal efecto acompañó de copias de los cheques de gerencia demostrativos de los referidos pagos, por lo que admitió la oposición, declarando abierto el juicio de pruebas por el término ordinario, puesto que la disconformidad con del deudor con el saldo reclamado por el acreedor es una de las causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare válida la oposición efectuada por la parte demandada en el procedimiento de ejecución de hipoteca siempre que se hubiere cumplido la carga de ésta de consignar la prueba escrita en que se fundamente la oposición, extremos éstos que fueron cumplidos por los demandados, a reserva de apreciar en la definitiva los documentos acompañados por éstos a su escrito de oposición, de conformidad con la norma antes citada.

El día 17 de junio de 1998, el abogado F.J.R.S., mandatario judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la decisión y solicitó se librara la boleta de notificación a la parte demandada.

Vista la referida diligencia, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada el día 22 de junio de 1998, emitiendo a tales efectos boleta de notificación al apoderado judicial de los codemandados, la cual fue entregada en el la dirección indicada por la parte actora.

El día 17 de julio de 1998, el abogado F.J.R.S. ejerció recurso procesal de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado el día 28 de mayo de 1998, ante lo cual este Juzgado Segundo de Municipio oyó dicha apelación libremente, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, el día 4 de agosto de 1998, este Juzgado Segundo de Municipio libró el correspondiente oficio a los fines legales consiguientes.

El día 23 de noviembre de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa consideración de la recepción del expediente por parte del Tribunal distribuidor de turno, le dio entrada, inscribiéndolo en el libro de causas respectivo y avocándose al conocimiento de la causa.

El día 29 de noviembre de 1999, el ciudadano juez Dr. J.E.C.I., se avocó al conocimiento de la causa en calidad de Juez Provisorio, previa convocatoria del extinto Consejo de la Judicatura, notificándose a las partes dicho avocamiento en fecha 6 de junio de 2000, entendiéndose que el juicio continuaría transcurridos que fueran diez (10) días de despacho contados a partir del momento de esa notificación.

El día 7 de marzo de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión mediante la cual se admitió la oposición hecha por los demandados.

El día 4 de mayo de 2001, comparece el abogado F.J.R.S., se dio por notificado de la decisión de la alzada y solicitó que se practicara la notificación de los codemandados, a lo que ese Tribunal, el día 5 de junio de 2001 acordó lo conducente.

Posteriormente, el día 4 de agosto de 2003, el abogado E.C. procedió a avocarse en calidad de Juez Titular al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

El día 24 de abril de 2007, comparece la representación judicial de la parte demandada, y se da por notificada de la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó la remisión del expediente a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Tribunal de alzada ordenó la remisión del expediente el día 10 de marzo de 2007, siendo recibido efectivamente el 5 de junio de 2007 en este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 29 de mayo de 2008, el abogado R.F.M., mandatario judicial de la parte demandada, solicitó a quien suscribe, el avocamiento al conocimiento de la presente causa, así como el decreto de la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El día 5 de mayo de 2008, quien suscribe, procede formalmente a avocarse al conocimiento y sustanciación de la presente causa, la cual se entendería reanudada una vez conste en autos la última notificación que de las partes se hiciera, en el entendido de que si las partes integrantes del litigio determinaban la existencia de alguna causal de incompetencia subjetiva, podían proponer la correspondiente recusación dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día 22 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada compareció ante este Tribunal, dándose por notificada del referido avocamiento y sustituyendo poder en la abogada I.R.G., inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 130.593.

El día 16 de septiembre de 2008, compareció el Alguacil O.H., consignando Boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano F.E.R.S..

El día 7 de octubre de 2008, la mandataria judicial sustituta de la parte demandada, solicitó a este Tribunal el desglose de la notificación para su práctica en el ciudadano F.R.S., lo cual fue acordado por este Tribunal el 9 de octubre de 2008.

El día 18 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal nuevamente el desglose de la boleta de notificación para que se practicara la notificación de la parte actora, lo cual fue acordado por este Tribunal el día 29 de septiembre de 2009.

El día 1 de febrero de 2010, compareció el alguacil Tonis Aguilar, consignando la boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano F.E.R.S..

Mediante diligencia suscrita el día 25 de marzo de 2010, la mandataria judicial sustituta de la parte demandada, solicitó al Tribunal librase cartel de notificación a la parte actora, lo cual fue debidamente acordado.

Luego, el día 29 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó nuevamente el desglose de la boleta de notificación librada al ciudadano F.E.R.S., lo cual fue acordado por auto del día 7 de julio de 2010, consignando en esa misma fecha las expensas necesarias para practicar la notificación de la parte actora.

El día 28 de julio de 2010, compareció ante este Tribunal el alguacil J.E., consignando boleta de notificación firmada por el apoderado de la parte actora.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Síntesis de la controversia

Luego de la narración de los actos procesales cumplidos por los sujetos de la relación procesal, de la lectura del profuso escrito contentivo de la pretensión libelada, aprecia el Tribunal que la parte demandante, F.E.R.S., dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó lo siguiente:

  1. Adujo, que suscribió con los demandados un contrato de compraventa, protocolizado el día 25 de septiembre de 1995, en cuya virtud se constituyó el gravamen hipotecario convencional y de primer grado que motiva estas actuaciones sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la calle J.d.D.A., de la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, cuyos datos y demás determinaciones constan allí pormenorizadas, y que a tenor de lo pactado en la cláusula tercera el precio de venta se pactó en la suma antigua de Bs. 2.000.000,00, pagadero en doce (12) cuotas mensuales que “comprendían una tasa convencional compuesta que incluía la amortización del capital adeudado; los intereses compensatorios convencionales a la rata de doce por ciento (12%) anual (…) que en caso de incumplimiento temporal o atraso en el pago de alguna de las antedichas cuotas, cada una de ellas sería considerada como capital autónomo a los solos efectos del pago de los intereses moratorios que respecto de ellas se causaren, pactándose los interés (SIC) de esta especie a la rata del uno por ciento (1%) mensual”. Dicho gravamen se constituyó hasta por la suma de cuatro millones seiscientos mil Bolívares con 00/100 (Bs. 4.600.000,00).

  2. Señaló, que “LOS DEMANDADOS” aceptaron como estimados y dieron por establecidos los honorarios profesionales de abogados en un mínimo de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00) (…)”, así como también, que “el retardo por parte de “LOS DEMANDADOS” en la cancelación de cualquiera de las cuotas convenidas para el pago de la cantidad dineraria adeudada; la falta de cancelación por parte de “LOS DEMANDADOS” de una o más de las cuotas convenidas para el pago de la cantidad dineraria adeudada;” (…) en caso de materializarse uno cualquiera de los supuestos de hecho enumerados (…) todas las obligaciones se reputarían ipso iure como ciertas, líquidas y exigibles”

  3. Expresó, que los demandados adicionalmente asumieron la obligación de pagar “a título de cláusula penal, la suma de UN MILLÓN DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios compensatorios (…) en caso que éste haya de ejecutar la hipoteca por vía judicial”.

  4. Afirmó, que los demandados incumplieron con el pago de la décima segunda cuota convenida en la cláusula tercera del contrato, que asciende a la suma de ciento ochenta y seis mil setecientos Bolívares con 70/100 (Bs. 186.700,70), el día primero (1°) de septiembre de 1996, o el primer día hábil siguiente a esa fecha, cuestión ésta que jamás sucedió incurriendo así en la causal de ejecución de la hipoteca.

  5. Alegó, que los demandados “efectivamente se constituyeron en mora por retardo en la ejecución de la obligación de dar, por ello se encuentran obligados al pago de los intereses convencionales compensatorios que, con corte de cuenta al día 1° de noviembre de 1996 ascienden a la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.734,00)”.

  6. Pretende el pago de las siguientes cantidades de dinero: el capital adeudado que asciende a la cantidad de ciento ochenta y seis mil setecientos Bolívares con 70/100 (Bs. 186.700,70); los intereses convencionales compensatorios atinentes al capital adeudado, calculados con corte de cuenta al día 1° de noviembre de 1996, a la tasa del 12% anual, lo que asciende a la cantidad de tres mil setecientos treinta y cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 3.734,00); la reparación de los daños y perjuicios compensatorios ocasionados a causa del incumplimiento temporal de pago, respecto de la décima segunda cuota de pago a que se contrae la cláusula tercera del contrato, que asciende a la cantidad de un millón de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,00); la cancelación de todos los intereses compensatorios convencionales que se sigan causando a la rata del 12% anual, desde el día 1° de noviembre de 1996, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la deuda; la cancelación de la suma de novecientos mil Bolívares con 00/100 (Bs. 900.000,00), monto mínimo estimado y aceptado por concepto de honorarios profesionales de abogados establecidos en la cláusula novena del contrato; la cancelación de la suma de quinientos dieciséis mil setecientos veintiún Bolívares con 64/100 (Bs. 516.721,64), cantidad ésta deducida de aplicarle la actual tasa de cambio vigente para la fecha de la introducción de la presente demanda (470,50 Bolívares por cada dólar americano), al capital adeudado, el cual capital resultaba equivalente, para la fecha de suscripción del contrato a mil noventa y ocho dólares con veintitrés centavos estadounidenses (US. 1,098.23), contravalor equivalente así calculado a la tasa de cambio vigente para tal oportunidad, esto es, de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00) por cada dólar estadounidense; la corrección monetaria.

  7. Señaló como fundamentos de la pretensión que postula frente a los demandados, el contrato accionado y los artículos 1.159 1.160, 1.167, 1.211, 1.258, 1.264, 1.269, 1.271, 1.276, 1.277 del Código Civil.

    A los fines de combatir los hechos libelados, la parte demandada en el escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca de marras, alegó lo siguiente:

  8. Formuló oposición al pago que se le intima, aduciendo que es “absolutamente ilegal la pretensión de la actora y por disconformidad con el saldo estableció por el acreedor en la solicitud de ejecución (…) la parte actora demande el pago de la última de las doce cuotas estipuladas para el pago del saldo del precio del inmueble adquirido por nosotros, la cual cuota asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 186.700,70), la cual (…) adeudamos por haberse negado el apoderado del actor al recibirla, pese a haberle sido ofrecida en diversas oportunidades (…) pretende convertir la obligación de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (186.700,70) en una supuesta obligación de DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.607.156,70)”.

  9. Expresó, que “La pretensión del demandante constituye una maniobra abusiva constitutiva de la usura expresamente prohibida por la Constitución Nacional en su artículo 96 y configura el delito de usura que preveía el Decreto N° 247 sobre Represión de la Usura, de (SIC) 9 de abril de 1946”.

  10. Adujo, que “el artículo 1.277 del Código Civil dispone: A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, saldo disposiciones especiales. El convenio a que se refiere la norma legal citada es la estipulación de intereses cuya tasa máxima no puede sobrepasar del DOCE POR CIENTO (12%) anual conforme expresamente lo establece el artículo 1.746 ejusdem al distinguir el interés legal, que es del TRES POR CIENTO (3%) anual, del convencional cuyo monto no puede exceder en ningún caso del UNO POR CIENTO (1%) mensual. Cualquier estipulación que exceda del límite citado es absolutamente nula, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 del mismo texto legal citado, que expresa: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.” (…) en consecuencia lo único que podría demandar válidamente el actor habría sudo el monto impagado de la única y última cuota impagada de la obligación, montante, salvo por lo que más adelante aclararemos, a CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS

    (Bs. 186.700,70)”.

  11. Solicitó, que el Tribunal “haga uso de la facultad que le otorga el artículo 1.260 del Código Civil puesto que la obligación principal se ejecutó prácticamente en su totalidad, habiéndose pagado once (11) de las doce (12) cuotas estipuladas y no siendo posible pagar la última por negativa reiterada de la actora a recibirla para tratar de aplicar las indebidas e ilegales cláusulas penales y de honorarios previstos para el abogado F.J.R.S., apoderado general e hijo del ciudadano F.E.R.S., actor en el presente juicio”.

  12. Aportó, “copia de la totalidad de los cheques de gerencia comprados y entregados al apoderado-actor para pagar cada una de las once (11) cuotas canceladas donde se evidencia el pago en cada una de ellas por UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicionales al mono de cada cuota, que en todo caso dichos ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) debían ser aplicados a la última cuota impagada”.

  13. Formuló oposición “por ilegal al pedimento de la parte actora en el sentido de pretender el cobro de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de costas, puesto que aparte de que el pago de las mismas no procede en lo absoluto, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil es claro y terminante al establecer que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estará sujeta a retasa y que en ningún caso estos honorarios excederán del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado”.

    De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la parte accionante, F.E.R.S., ejerció la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de bolívares, afirmado fundamentalmente que la parte demandada, integrada por los ciudadanos L.E.R.R. y Á.R.L.A., incumplió con la obligación de pagar la duodécima cuota del saldo del precio de compraventa, convenida en la cláusula tercera del contrato accionado, incurriendo así en causal de ejecución de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble ut supra referido.

    Argumentos que fueron rebatidos por la parte demandada, entre otras razones con la defensa de disconformidad con el saldo.

    Por consiguiente, el meollo del asunto debatido, a juicio del Tribunal, queda circunscrito a resolver sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión dineraria que hace valer la parte actora; y, en definitiva, dilucidar cuál es el monto que adeudan los demandados. A tales efectos, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    III

    Fundamentos el Fallo

    La hipoteca, es un derecho real de naturaleza accesoria que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación, mediante el establecimiento de una garantía sobre los bienes del deudor o de un tercero, tal como lo prevé el artículo 1.877 del Código Civil.

    En este sentido, se entiende que su existencia está íntimamente ligada a la existencia de una obligación principal, de cuyo cumplimiento o incumplimiento dependen los efectos jurídicos accesorios. Así, en caso de incumplimiento de la obligación principal se genera en el acreedor el derecho de ejecutar la hipoteca, esto es, dar satisfacción a su crédito, mediante el procedimiento establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    De allí que, en el presente caso, visto que la las partes de la relación jurídica material estipularon en el contrato de compraventa, que dio origen al gravamen hipotecario cuya ejecución se solicita, y que se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se entiende por incumplimiento de la obligación principal el retardo o la falta de pago de alguna de las cuotas del precio pactado, se concluye que la parte demandada no ha cumplido con su obligación, en tanto que a decir de la parte actora, aquella a la fecha en que se hizo exigible no pagó la décima segunda cuota del saldo deudor. Este hecho, aprecia el Tribunal, que lejos de haber sido contradicho, fue admitido por los demandados en su escrito de oposición; así se declara.-

    En esta perspectiva, observa el Tribunal que la parte demandante está en su legítimo derecho de impulsar al órgano jurisdiccional para obtener la satisfacción de su crédito. En consecuencia, se concluye que la parte demandada está efectivamente obligada al pago de la última cuota parcialmente impagada por las razones que se expondrán infra; así se declara.-

    Es importante resaltar, respecto del pago de los intereses peticionados por la parte actora, que en virtud del contrato de compraventa que sirve de título a la demanda, específicamente en su cláusula tercera, las partes convinieron expresamente que las cuotas mensuales de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 186.700,70), equivalentes hoy día por efecto de la reconversión monetaria a la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 186,70) “comprenden un tasa convencional compuesta que incluye: la amortización del capital adeudado; los intereses compensatorios convencionales a la rata del doce por ciento (12%) anual; distribución alícuota inter-cuotas de los gastos de administración y financiamiento, así como de los costos de la redacción del presente documento”. (Negrillas de este Tribunal)

    En este sentido, se observa que la parte demandante solicitó en su libelo “la cancelación (…) de los intereses convencionales compensatorios (…) calculados con corte de cuenta al día 1 de noviembre de 1.996, que a la tasa del doce por ciento (12%) anual, ascienden a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.734,00).” Adicionalmente, pretendió “la cancelación (…) de todos los intereses compensatorios convencionales que se sigan causando a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el 1 de noviembre de 1.996 hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la deuda”.

    Lo antes expuesto, a juicio del Tribunal, determina que tales intereses cuyo pago pretende la parte actora en forma alguna constituyen intereses compensatorios convencionales, sino que por el contrario se tratan de intereses moratorios, en tanto que estamos en presencia de intereses causados con ocasión del retardo en el pago de la obligación principal. Es decir, el demandante considera que lo que está solicitando por tal concepto, son aquellos que se devengan por el financiamiento del pago del precio de la venta en doce (12) cuotas, lo cual no es correcto, pues como ha sido dicho las referidas cuotas ya tienen incorporado tal interés, y así es reconocido por la propia representación judicial del demandante al hacer la narración de los hechos en el escrito libelar.

    De cualquier manera, dichos intereses moratorios (no compensatorios) deben ser calculados de conformidad con la cláusula tercera in fine del contrato de compraventa, esto es, “a la rata del uno por ciento (1%) mensual”, los cuales se devengan a partir del momento en que ha debido la parte demandada pagar la obligación principal, es decir, el 1° de septiembre de 1996, y hasta la fecha del pago de la deuda; así se declara.-

    Por otro lado, en lo que respecta a la cláusula penal estipulada en el numeral IX.6. de la cláusula novena del contrato de compraventa, cuyo pago pretende la parte actora en su libelo por el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS

    (Bs. 1.000.000,00), equivalentes hoy día por efecto de la reconversión monetaria a la suma de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00), la parte demandada peticionó la aplicación del precepto contenido en el artículo 1.260 del Código Civil, según el cual: “la pena puede disminuirse por la autoridad judicial cuando la obligación principal se haya ejecutado en parte.”

    De la disposición normativa antes citada, se desprende sin lugar a dudas la facultad del juzgador para atenuar la gravedad de la sanción convenida en consideración de las circunstancias particulares que rodeen el caso concreto.

    En el caso concreto de marras, del examen de los documentos que reposan en el expediente de la presente causa, y en específico, de los comprobantes de compra de los cheques de gerencia que cursan insertos en los folios del setenta y cinco (75) al noventa y seis (96), así como de los recibos de pago emitidos por el apoderado del actor que cursan insertos en los folios del ciento veinte (120) al ciento treinta y uno (131) del expediente, advierte el Tribunal que la parte demandada efectuó el pago de once (11) de las doce (12) cuotas del precio de la compraventa.

    Ahora bien, respecto del quantum de cada una de esas cuotas se observa igualmente, que existe una diferencia entre los montos que aparecen en los comprobantes de compra de los cheques de gerencia y los recibos de pago emitidos por el apoderado del actor, siendo que aquellos reflejan el monto de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 187.700,70), mientras que los recibos de pago indican el monto de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 186.700,70), por lo que tal diferencia es por el monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) por cada cuota, para un total de ONCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.000,00).

    En este marco, el Tribunal estima importante hacer algunas consideraciones respecto del valor probatorio de los comprobantes de compra de los cheques de gerencia y de los recibos de pago emitidos por el apoderado del actor, que no fueron desconocidos en su contenido y firma; en el entendido de que el material probatorio una vez incorporado al proceso debe ser apreciado en su totalidad.

    Así, puede observarse que de ambos documentos se desprende un mismo hecho, cual es el pago de once (11) de las doce (12) cuotas del precio de la compraventa. Sin embargo, frente a la duda que existe respecto de los ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000) de diferencia, entiende este Tribunal que en atención al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en caso de dudas resulta imperativo decidir a favor del demandado.

    De esta forma, concluye este Tribunal que entre los montos en conflicto, favorece la posición de los demandados el monto reflejado en los comprobantes de compra de los cheques de gerencia, emitidos por el Banco del Caribe, agencia Villa de Cura a la orden de F.J.R., apoderado del actor, por los montos de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 187.700,70) cada uno, razón por la cual se considera que es éste el monto de cada uno de los once (11) pagos efectuados por la parte demandada; así se declara.-

    Pues bien, en atención a la norma contenida en el artículo 1.260 del Código Civil, el Juez se encuentra plenamente facultado para disminuir la cuantía de la cláusula penal establecida en el numeral IX.6. de la cláusula novena del contrato de compraventa; en tal sentido, teniendo en cuenta que no sólo los demandados han pagado once (11) de las doce (12) cuotas del precio, es decir una cantidad importante del saldo deudor, sino que además efectuaron un pago en exceso, para este operador de justicia la diferencia de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000) antes señalada debe imputarse al monto de la última de las cuotas pactadas; de lo cual resulta el pago parcial de la obligación a que se refiere ese artículo 1.260 del Código Civil. En consecuencia, atemperando el rigor de la cláusula penal y por razones de equidad, el Tribunal fija como monto de dicha cláusula penal la cantidad proporcional a la cuota debida en función del monto total de la sanción pactada, esto es, OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.333,33), equivalente al monto de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83,33); así se declara.-

    Con respecto a la indexación solicitada por la representación judicial del actor, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Es doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que la indexación es una institución procesal de desarrollo jurisprudencial que consiste en un correctivo del valor de las obligaciones dinerarias que sean objeto de litigio, en el entendido de que la inflación y la demora en el proceso son hechos públicos y notorios que perjudican a los justiciables en la satisfacción de sus derechos subjetivos.

    Igualmente, ha entendido la práctica judicial del foro, que el mecanismo procesal para determinar el monto de la corrección judicial del valor de la deuda, no es otro que la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la experticia complementaria del fallo es un dictamen elaborado por expertos, que debe ser ordenado en la sentencia definitiva por el juez de instancia, cuando éste no pueda estimar con las pruebas cursantes en el expediente, el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie que deba el demandado a pagar o restituir.

    Así, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    …En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;...

    (Negritas y subrayado de ese Tribunal).

    En este sentido, el maestro Dr. Ricardo Henríquez La Roche opina que para que proceda la experticia complementaria del fallo, es menester que se cumplan las siguientes condiciones:

    …a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales –entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios…c) que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el juez, vgr., no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuánto tiempo trabajó los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Sin embargo, ha dicho la Corte que estos datos básicos de la experticia, pueden ser declarados a lo largo de la disertación del fallo…

    . (Henríquez, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Editorial Torino, Caracas- 2004, páginas, 273 y 274).

    Sobre la base de lo antes expresado, destaca el Tribunal, antes que cualquier cosa, que el mecanismo procesal para materializar la indexación es la experticia complementaria del fallo, la cual no tiene lugar sino una vez dictada la sentencia definitiva. En este sentido, no le es dado a las partes establecer mecanismos alternativos para ajustar por inflación el valor de la deuda, menos mediante métodos que no están previstos en el ordenamiento jurídico ni fueron establecidos en el Contrato de Compraventa.

    Siendo esto así, se precisa que en el caso concreto de autos el ajuste por inflación se efectuará mediante experticia complementaria de la presente sentencia, considerando como obligación principal adeudada, es decir la correspondiente a la cuota número doce del saldo deudor, el monto de ciento setenta y cinco mil setecientos Bolívares con 70/100 (Bs. 175.700,70), equivalente hoy día por efecto de la reconversión monetaria al monto de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 175,70), resultante del pago por imputación ex ante efectuado; y así se declara.-

    Respecto del monto de novecientos mil Bolívares con 00/100 (Bs. 900.000,00), equivalentes hoy día al monto de novecientos Bolívares cono 00/100 (Bs. 900,00), reclamados por la parte actora por concepto de honorarios profesionales de abogados, establecidos en el numeral IX.2.de la cláusula Novena del contrato de compraventa, este Tribunal observa que se trata de una estipulación encaminada a resarcir a la parte actora por los gastos procesales en que tuviere que incurrir en curso de un procedimiento judicial de ejecución de hipoteca, derivada del incumplimiento por parte de los demandados.

    Ahora bien, a juicio de este Tribunal, nuestro ordenamiento jurídico positivo prevé la institución de la condenatoria en costas, conforme a la cual a la parte totalmente perdidosa puede imponérsele el pago de montos adicionales a los debatidos para sufragar los gastos en que ha tenido que incurrir la parte gananciosa con ocasión del proceso. Dichas costas abarcan desde los gastos de notificación hasta honorarios de abogados y peritos.

    En este sentido, observa este jurisdicente que el monto de novecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 900,00) corresponde a una parte de las costas que se generarían con ocasión del proceso judicial de ejecución de hipoteca y en consecuencia está sujeto al régimen jurídico de las costas procesales.

    Por consiguiente, resulta fácil colegir que es requisito indispensable para la parte que pretenda la condenatoria en costas a la parte contraria, haber resultado totalmente victoriosa en la sentencia definitiva, por lo que las victorias parciales no generan condenatoria en costas en tanto que a ambas partes el derecho les ha asistido. Por ende, siendo que este Tribunal no ha concedido en su totalidad los pedimentos de la parte actora en el presente juicio de ejecución de hipoteca, estima improcedente la condenatoria en costas solicitada por la parte actora; así se decide.-

    IV

    Dispositiva

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda incoada por el ciudadano F.E.R.S., contra los ciudadanos L.E.R.R. y Á.R.L.A., antes identificados, pretendiendo la ejecución de hipoteca constituida en el contrato de compraventa que sirve de título a la demanda

Segundo

Se condena a los ciudadanos L.E.R.R. y Á.R.L.A., al pago de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 175,70), más los intereses moratorios devengados desde el día 1° de septiembre de 1996, exclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo a la rata pactada en el contrato en que se constituyó el gravamen hipotecario cuya ejecución ha sido solicitada por esta vía.

Tercero

Se condena a los ciudadanos L.E.R.R. y Á.R.L.A., al pago de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83,33), por concepto de cláusula penal.

Cuarto

Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, en la que se determine el ajuste por inflación de los montos de la deuda principal y de los intereses moratorios en referencia, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas, desde el día de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo.

Quinto

Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a la condenatoria en costas conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-

El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

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