Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)

Exp nº AP21-R-2009-000626

PARTE ACTORA: F.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.401.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A. y D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.765 y 129.808, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.L. y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.170

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano F.R. en contra de la empresa Instaelectric Servicios c.a.

Recibidos los autos en fecha 03 de junio de 2009 por lo que se procedió a fijar para el día 17 del mismo mes y año, siendo reprogramada la misma debido a la promoción de probanzas por parte del recurrente, siendo celebrada el día 01 de julio de 2009, oportunidad en la que se prolonga la misma debido a la apertura por parte de la Juez Titular del Tribunal de una articulación probatoria la cual, una vez vencida y cuando se constató las resultas de las pruebas en autos, se procedió a continuar la audiencia endecha 10 de agosto de 2009,oportunidad en la que igualmente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

…En el día hábil de hoy 6 de mayo de 2009, siendo las 09:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentran presente los abogados M.A. y DORALCE BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.765 y 129.808, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, según se evidencia de instrumento poder que consignan en este acto en copia simple en tres (03) folios útiles y original a efectos de vista. La parte actora consigna escrito de pruebas en doce (12) folios útiles y anexos en noventa y nueve (99) folios útiles. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos; asimismo, de conformidad con el artículo 158 ejusdem, este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de publicar la sentencia en el presente juicio…

.

Igualmente, la a quo en el fallo documental publicado el día 13 de mayo de 2009 señaló y estableció lo siguiente:

…En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.R., contra la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS REINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 334.578,46), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 13 de mayo del presente año, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.R., contra la empresa Instaelectric Servicios, c.a. Así se resuelve.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la demandada fundamentó su apelación bajo los siguientes argumentos: 1. El 06 de mayo de2009 tuvo lugar la preliminar y debido a los delitos cometidos en la autopista F.F. por los motorizados, eso es notorio, estando trasladándose al Tribunal a nivel del Centro Comercial el Recreo, fue intersectado por un motorizado y le reclamó que supuestamente lo había herido en un tramo atrás. Al bajarse del carro el motorizado no tenía ningún daño. Se montó en su vehículo y trató de seguir pero lo interceptaron 3 motorizados más y le pidieron 700 bolívares que no tenía en el momento y le querían quitar accesorios a su vehículo, tuvieron actitud hostil y por ello se resguardó en el carro. Cuando llegó el funcionario del Vivex empiezan a irse los motorizados, el agresor se resistió a identificarse luego se van y el funcionario le explicó que ese era un modus operandi. El funcionario le pidió que se fuera al módulo de chacaito para levantar el acta correspondiente, sin embargo, como tenía la premura de llegar, le dio una citación para continuar con el procedimiento. Se vino al Tribunal pero llegó 3 minutos tarde. 2. Indicó que se trasladó al módulo de chacaito y dejó sus documentos y el funcionario estaba levantando el acta se vino al tribunal y llegó 3 minutos tarde. 4. El problema fue a las ocho y diez el policía llego a las ocho y quince y se vino al Tribunal a las ocho y treinta, dejó el carro frente al Tribunal y otra persona lo estacionó. 5. Evadir lo sucedido no era previsible.6. Nunca ha llegado tarde en la audiencia preliminar e indicó que la diligencia se debió al hecho de que tenia entendido que se podía dar el lapso de espera. 6. El día de la audiencia subió al despacho de la juez, no firmó el acta de llegada porque la puerta estaba cerrada pero luego se le permitió subir al Tribunal, la parte actora insistió en su incomparecencia. Le comentó a la parte actora su incidente pero insistió en su incomparecencia. 7. La a quo no tenía por qué conocer los hechos de su retraso porque ella sólo decreta la consecuencia del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la oportunidad para exponer es en el recurso de apelación. 8. El 19 de junio le entregaron el acta y en ella se explica lo anteriormente expuesto. No hizo una denuncia formal por la premura de llegar al Tribunal. 9. Solicita que se califiquen los hechos como fortuitos.

La representación judicial de la parte actora quien en forma voluntaria compareció a la audiencia en este Tribunal Superior, sostuvo: 1. Que los motivos expuestos por la demandada resultan improcedentes, porque en todo el ínterin del procedimiento se ha manifestado o han existido contradicciones y falta de claridad en sus argumentos. 2. El 06 de mayo dejó constancia que estaba a tiempo y se le negó el acceso. Posteriormente el 12 de mayo reconoce que tuvo un retraso de 5 minutos pero no expone los hechos. 3. El 12 de junio a pocos días de la celebración de la audiencia del superior, promueve un testigo, es contradictorio y deja mucho que pensar que los datos del testigo coincidan con el señor Aranguren y en la misma diligencia dice que hubo un error involuntario, y siendo este un punto clave de su defensa se contradiga en los datos. 4. Apeló en forma extemporánea porque la sentencia no había sido publicada. 5. A.S. vs. Publicidad Vepaco de fecha 17 02 2004 y la sentencia Ciras Monasterio vs. Ivss de fecha 05 de mayo de 2008. La primera suaviza un poco el caso fortuito y fuerza mayor, no debe ser imputable al obligado, debe impedir el cumplimiento de una obligación, no puede ser previsible, inevitable, explica que debe tomar las medidas necesarias como un buen padre de familia. En la segunda la persona se encontraba mal estacionada. En este caso el ciudadano se encontraba mal estacionado, obstruyendo el tráfico. El acta policial no especifica un arrebato, un hostigamiento, sino que estuvo mal estacionado. No dice que había una serie de motorizados. La conducta del apoderado es irreprochable porque debió tomar las previsiones para la celebración de un acto, mínimo tener una hora de anticipación y el apoderado no tomo previsiones, no actuó como buen padre de familia. No hubo caso fortuito ni fuerza mayor. No se han verificado las causas imputables al abogado para que se configure el caso fortuito. 6. Adujo que el abogado nada explicó de lo que presuntamente le ocurrió, nunca lo había señalado. Es falso que le haya comunicado lo sucedido. ¿Es falso lo señalado por la demandada de que manifestó haber tenido un incidente con motorizado? A lo que respondió que nunca lo dijo. 7. En cuanto a los argumentos de la apelación no argumentó en la oportunidad correspondiente, por ejemplo ante el juez de mediación, tuvo que haber diligenciado y decirlo y no exponer que le negaron la entrada. En el acta no señala que hubo choque. 8. Primero sostuvo que llegó 5 minutos tarde, luego dijo que le habían negado el acceso y luego trae el acta, es decir, 3 supuestos por los cuales no compareció a la preliminar. 9. Indicó que es oportuno tachar de falso el documento, porque está forjada la realidad, las horas son inexactas. El funcionario dice que a las 8:15 am., da una ronda, es una cuestión de sentido común que si está en la autopista y lo mandan a chacaito la vuelta es larga y aun así le diera tiempo de llegar a las nueve y cinco, con lo cual las horas son inexactas, le cuesta creerlo por ello las horas las presume inciertas. Si viene el funcionario podría aclararlo.

En la continuación de la audiencia de parte y posterior al interrogatorio del ciudadano L.R., la Juez concedió a las partes el derecho de palabra a fin de que efectuasen observaciones a las pruebas evacuadas al igual de que realizaran sus exposiciones de cierre.

El apoderado judicial de la demandada luego de verificar el físico del expediente, específicamente las resultas de la prueba de informes manifestó lo siguiente: 1. En la primera audiencia se acordó, un plazo de 8 días para impugnar o formalizar la tacha de falsedad y no lo hizo por ello no conocemos las causales, por ello la misma tiene valor de plena prueba. 2. No pudo y no fue su culpa el hecho que los motorizados lo detuvieran, no evidenció el funcionario ningún daño que motivara la detención de su vehiculo. Detener a los motorizados es un riesgo porque eran muchos. 3. Fue un hecho fortuito, que no pudo evitar, necesitarían una serie de cargas complejas, como por ejemplo tener guardaespaldas, carro blindado para evitar a los motorizados. 4 la obstrucción a la vía la hacen los motorizados si la evadía estaría en peligro su integridad física 5. Se retiró del modulo porque tenía la esperanza de llegar a tiempo al tribunal, por ello los hechos son fortuitos, son difíciles de preveer porque implican cargas complejas. 6. Fue con las pruebas para asistir a la preliminar pero ocurrieron estos hechos que no son posibles de evadir y tienen notoriedad en la cotidianidad que suceden a diario pero lamentablemente fue victima de ello el día de la preliminar.

Por su parte el apoderado actora manifestó: 1. Sostiene que la diligencia de los abogado debe presentarse en el cumplimiento de sus obligaciones y el abogado tenía que haber llegado con mucha antelación y más conociendo la ciudad. 2. En base a lo oído en esta audiencia, hoy si tiene argumentos para tachar el documento. Tacha el documento que llegó de la prueba de informes, aunque no tachó el acta policial. Seguidamente la juez le pregunta: ¿Es decir, que ese tiene valor? Usted lo decidirá. Procede a tachar de falso en el ordinal 5° del artículo 83, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente lo tacha por la hora, dice el funcionario que la levantó a las ocho y treinta, ocho y cuarto, y el acta dice que la levanta a las diez de la mañana, hay inexactitud en cuanto a la hora. Posteriormente, la Juez le inquiere al abogado: ¿Si llegó a las ocho y veinticinco entiende que no debió levantar el acta a las diez? ¿Dónde levantó el acta? El acta fue posterior a los hechos. A su criterio la hora en la que debió levantar el acta fue a las ocho y veinticinco, con lo cual la hora es distinta a la que ocurrieron los hechos. ¿Qué se levantó primero el acta o la boleta? “Estoy atacando el acta”; administrativamente debería levantar el acta y luego la boleta, es lógico ¿Cuándo usted lo para un fiscal de transito primero le levanta un acta y luego de dan la boleta? Primero le levanta un acta. ¿Si es una infracción primero un acta y luego un boleta? La boleta debe ser posterior al acta. Agregó que en el caso que se desestime la tacha, deja constancia que evidentemente dentro de los casos fortuitos no puede estar la violación a la ley de t.t., él es responsable de unas infracciones de ley por lo tanto no estaría exento de la obligación de asistir a la audiencia, la responsabilidad de los hechos son del abogado. De acuerdo con el expediente administrativo el abogado no llegó a la audiencia debido al incumplimiento de una ley. ¿Eso implica que el abogado por el hecho no tener la póliza no tiene como justificar que llegó tarde, no fue por el problema de los motorizados? Si porque son responsabilidades legales que solo son imputables a él.

En su exposición de cierre el apoderado de la demandada expuso: 1. En el acta policial se dejó constancia del incidente con motorizados que le impidió circular con su vehiculo. 2. Como ocurrieron los hechos no se pudo levantar un expediente porque no hubo un accidente de transito. Como quería irse y evadir ese cerco el funcionario le ordenó ir al modulo, por ello dejó los documentos. Lo primero que iban hacer ellos era una boleta de transito, por estar en la vía discutiendo los motorizados, el acta existió porque insistió en que se hiciera porque la necesitaba para fundamentar su llegada tarde al tribunal por eso fue que se hizo el acta policial. 3. No se puede levantar el acta policial en ese momento porque se hizo con posterioridad debido a su solicitud, llegó después de las diez de la mañana. Seguidamente la Juez pregunta: ¿cómo es que levantan el acta por su solicitud, pero fue después de las diez de la mañana? La solicitó en el momento de estar en el modulo, se fue al tribunal y luego vino a buscarla. Ciertamente, fue solicitada después de regresar del Tribunal, pero efectivamente él legó posteriormente a las diez de la mañana. ¿A que hora fue a pedir el acta? Luego de salir del tribunal a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana habré llegado allá entre las diez y cuanto diez y media. ¿Se regresó al modulo de chacaito para que le levantara la boleta? La boleta la estaba levantando cuando se fue y regresó a chacaito para pedir el acta la cual busco en la Yaguara días después, esto se lo indicó Larry, ese era el procedimiento porque no hubo accidente de transito.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte establece: “…El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (negrillas agregadas).

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar o a la audiencia de juicio e incluso en audiencias en Juzgados Superiores, cuyos criterios han sido mantenidos a lo largo de los años de vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a continuación esta Sentenciadora se permite hacer referencia a algunas de las innumerables decisiones de la mencionada Sala en lo que a este aspecto se refiere:

Decisión de fecha 17 de febrero de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el juicio seguido por A.S.O., contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., de la que se extrae lo siguiente:

…En ese ámbito, el recurrente delata el acometimiento de un vicio de actividad al quebrantarse el derecho a la defensa de su representado, todo cuando el Juzgador de Alzada considera que no se registraron los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar contemplados en el comentado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, el caso fortuito o fuerza mayor.

En la misma línea argumental, pondera el formalizante que el ad-quem omitió valorar la prueba instrumental aportada por ésta, a los fines de acreditar la ocurrencia de un hecho extraño que limitó ostensiblemente el cumplimiento de la obligación de comparecencia.

Insiste el recurrente en casación en afianzar, que en vista de un percance vehicular que generó gran congestión del tránsito automotor, se encontró restringido para asistir a la hora fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previamente delimitado, a los fines de proseguir con el desarrollo de la audiencia preliminar.

Advierte que pese al contratiempo acaecido, y que fue plenamente soportado en el expediente mediante instrumental suscrita por el Sub-comisario de la Policía Metropolitana, H.S., Jefe de la Comisaría A.B., adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 117 del expediente); la representación judicial de la parte demandada se apersonó a la sede del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, tal como se constata de sus registros informáticos de seguridad, evidenciando solo siete (7) minutos de retardo en su obligación.

Finalmente, y en sustento a lo arriba reseñado, solicita el recurrente la reposición de la causa la estado procesal en que se celebre nueva audiencia de apelación ante el Tribunal Superior que resultare competente.

Conteste con la orientación de la denuncia, considera prudente la Sala presentar las siguientes reflexiones:

Efectivamente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

. (Subrayado de la Sala).

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De forma que, en sujeción a las reflexiones apuntaladas sub iudice, esta Sala declara procedente la presente denuncia al quebrantarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se reaperture la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 26 de septiembre de 2003, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

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Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por C.R.T., contra la sociedad mercantil COLECTIVOS F.D.M., S.R.L., de la que se extrae lo siguiente:

…Ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Sobre el mismo punto, la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004, estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces (tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo).

Por tanto, al evidenciar la Sala del examen de las actas, elementos argumentativos y probatorios convincentes que desvirtúan la estimación realizada por el Juzgador de la recurrida con relación a la causa extraña no imputable alegada por la parte demandada, considera la Sala que al no valorar el hecho demostrado como un acontecimiento humano que justifica el incumplimiento de esta carga de comparecer a la audiencia preliminar, la recurrida violó la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se realice la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…

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Decisión de fecha 08 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por C.A.F.G., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

…En el caso bajo examen se constata la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al apartarse el sentenciador de alzada del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado O.A.M.D., la cual flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Es así, que la sentencia en cuestión señaló, lo siguiente:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De forma que, en sujeción a las reflexiones apuntaladas sub iudice, esta Sala declara procedente la presente denuncia al quebrantarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se reaperture la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 26 de septiembre de 2003, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social constata, el acaecimiento de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aun previsible e incluso evitable, le impuso al obligado (demandado) una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación o causa extraña que conllevó a que el accionado incumpliera, de manera involuntaria, en su obligación de comparecer en tiempo oportuno a la audiencia de apelación.

En este sentido, quedó demostrado el acaecimiento de un causa extraña no imputable al obligado, el cual se desprende de las notas de prensa de circulación regional de los Estados Aragua y Guárico de fecha 31 de mayo del año 2005, las cuales señalaban que por reclamos vecinales, se obstaculizó absolutamente el tránsito automotor por las vías de circulación nacional que une a las poblaciones de Cagua-Villa de Cura por un tiempo aproximado de cinco (5) horas (desde las 6:00 a.m. hasta las 11:00 a.m.), lo cual impidió el acceso a la población de San J.D.L.M. sede del Juzgado Superior del Trabajo a la representación judicial de la parte demandada apelante.

Siendo así, al declarar el sentenciador superior desistido el recurso de apelación incoado por la parte demandada, por su inasistencia de la audiencia de apelación, incurrió en la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaratoria esta que hace la Sala de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, la cual conlleva a la nulidad de la sentencia de fecha 06 de junio del año 2005. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se ordenará la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve…

Sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 con Ponencia delMagistrado Dr. L.E.F.G.E. el juicio seguido por J.C.B.P., A.J.G.B., J.C.C. y Á.E.P., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A., en la que por demás ratifica criterios expuestos en sentencias anteriores y de la que se extrae lo siguiente:

…En el presente caso, se revisa la sentencia recurrida, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia del juez de juicio que declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio… La Sala ha señalado que tales causas extrañas no imputables, según la norma mencionada ut supra, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco).

En la causa sub examine, la juzgadora de alzada al pronunciarse sobre la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio y consecuencialmente la declaratoria del desistimiento de la acción, expresa:

A los fines de demostrar sus dichos, la parte recurrente consigna copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estadal 41 Carabobo, contenidas en el expediente Nº 2287.

De su contenido se desprenden los siguientes hechos:

1. Que en fecha 15 de marzo de 2007 aproximadamente a las 11:15 de la mañana, el ciudadano F.E.E. sufrió un accidente de transito en la autopista sur de esta localidad en sentido Campo de Carabobo –Valencia conduciendo un vehículo propiedad del ciudadano F.R.E..

2. Que los funcionarios de transito se presentaron en el lugar de los hechos y dejaron constancia del choque, realizando las actuaciones propias al caso como lo es el levantamiento del choque, (croquis), de las actas contentivas de la versión del conductor, de la declaración del funcionario en relación a los daños materiales y acta de avalúo.

3. Que del contenido del acta “Accidente con Daños Materiales”, suscrita por el funcionario instructor y su auxiliar se desprende la siguiente declaración:

(…) al llegar al sitio pudimos constatar que se trataba de un choque con vehículo estacionado y Encunetamiento con daños materiales y fuga, tomando las medidas de seguridad que el caso ameritaba, procedí a identificar al conductor, solicitándoles sus documentos personales y documentos del vehículo y le ordené a mi auxiliar que elaborara el gráfico del accidente con la posición final del vehículo (…). A continuación se le hizo entrega de la documentación personal al conductor presente y de su vehículo y se le citó para el comando central (…) por último me trasladé a mi comando en compañía de mi auxiliar (…).

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la juez formuló al abogado F.E., una serie de preguntas sobre los hechos narrados como fundamento de su apelación señalando el referido abogado, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que el día 15 de marzo de 2007, aproximadamente a las 11:15 a.m. sufrió un accidente de transito en la autopista regional del sur, sector Tocuyito, en sentido Campo de Carabobo – Valencia, ocasionándole daños materiales al vehículo que conducía por lo que tuvo que esperar que llegaran los funcionarios de la Inspectoría de T.T..

2. Que los funcionarios llegaron al lugar aproximadamente a las 11:45 a.m. y concluyeron sus funciones alrededor de las 12:00 m.

3. Que en virtud de que la audiencia de juicio estaba fijada para la 1:00 p.m., estando aún en la autopista, se vio en la necesidad de tomar un taxi que lo condujera al palacio de justicia.

4. Que dejó el vehículo en manos de los funcionarios de transito.

5. Que en virtud de que la representación judicial de la parte actora tenia conocimiento tanto de la audiencia penal como de la laboral, ambos abogados se dividieron el trabajo, por lo que el abogado F.M. tuvo que viajar a la ciudad de San Carlos para atender la causa penal y él se encargó del presente caso.

De la narrativa de los hechos presentada por el abogado recurrente surgen discrepancias con la narrativa de los hechos asentada por el funcionario de tránsito en el “ acta de accidente con daños materiales “, folio 410, pues por una parte aquél señala que una vez hecho el levantamiento del accidente dejó el vehículo en posesión del funcionario, mientras que éste señala que entregó al conductor tanto su documentación personal como su vehículo y se dirigió a su comando, lo que aunado al hecho que en el acta de Informe del Accidente, folio 401, se observa una enmendadura en el espacio indicado Hora de la actuación, no logran crear en esta juzgadora el pleno convencimiento de la ocurrencia de los hechos en los términos narrados.

(Omissis)

De tal forma, que analizadas las probanzas traídas al proceso por la parte recurrente, este Juzgado tiene como justificados los motivos para la incomparecencia del abogado F.M. a la audiencia de juicio, no así para el abogado F.E. por cuanto sus dichos no resultan contestes con las probanzas traídas al proceso como justificativo de su inasistencia a la audiencia de juicio en el presente juicio.

En consecuencia, el presente recurso de apelación surge sin lugar. Así se declara.

Del pasaje transcrito se evidencia que la ad quem, desestima el alegato en el que el actor justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio, por cuanto a su entender “sus dichos no resultan contestes con las probanzas traídas al proceso como justificativo de su inasistencia a la audiencia de juicio en el presente juicio”.

Ahora bien, de autos se evidencia, que el demandante como prueba de su incomparecencia a la audiencia de juicio, consigna copia certificada de expediente administrativo N° 2287 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Unidad Estadal N° 41 Carabobo.

Del mencionado expediente se aprecia que en fecha 15 de marzo de 2007 a las 11:15 a.m. ocurrió un accidente en la Autopista Sur de Valencia, sentido Campo Carabobo-Valencia, Sector San Luis; y ciertamente, como lo señala la juez de alzada en cuanto a la hora de actuación del funcionario de tránsito instructor de la causa, la misma tiene una enmendadura que no permite apreciar claramente si fue a las 11: 45 a.m. o a las 11: 25 a.m.

Asimismo, consta en el mencionado expediente administrativo Croquis del accidente (f. 403) y “ACTA DE ACCIDENTE DE DAÑOS MATERIALES” (f.404) donde deja constancia el funcionario instructor del accidente levantado en el ejercicio de sus funciones.

Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.

No obstante, la Sala Constitucional de este M.T. ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1571 de fecha 11 de junio de 2003, Caso: V.E.L.H.; 2152 de fecha 7 de agosto de 2003, Caso: A.A.R.; 287 de fecha 5 de marzo de 2004, Caso: G.M.G.; 624 de fecha 22 de abril de 2004, Caso: C.d.L.S.; 2705 de fecha 29 de noviembre de 2004, Caso: J.A.P.; 1242 de fecha 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión L.O.V.; 4385 de fecha 12 de diciembre de 2005, Caso: C.S.R.; 1082 de fecha 19 de mayo de 2006, Caso: Eung Koo Lee; 1509 de fecha 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: J.A.D.. y Sentencia N°1176 de fecha 17 de julio de 2008).

En el caso sub examine, se comprueba que en la sentencia objeto de control, la juzgadora de alzada incurrió en un error al establecer que de las deposiciones del apoderado del actor no logró tener plena convicción de los hechos narrados como causa que justificaba su incomparecencia a la audiencia de juicio, siendo que el documento público administrativo que cursa en autos (copia certificada de expediente administrativo N° 2287 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Unidad Estadal N° 41 Carabobo.), el cual no fue objeto de impugnación alguna, y que conteste con el criterio de esta Sala antes citado, es un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, merece pleno valor probatorio. En este orden de ideas, cabe destacar, que del mencionado expediente administrativo, se desprende que efectivamente el día 15 de marzo de 2007 a las 11:15 a.m. ocurrió un accidente en la Autopista Sur de Valencia, sentido Campo Carabobo-Valencia, Sector San Luis, en el que estaba involucrado el abogado F.E..

Así, para dejar firme la declaratoria del desistimiento de la acción, debió la juzgadora valorar los medios probatorios que promovió y evacuó el actor como sustento que justificaban la incomparecencia del mismo a la celebración de la audiencia de juicio, y en tal sentido, tomar en consideración, con base en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes circunstancias:

A) Consta en autos, documento público administrativo llevado al expediente por la parte actora a los fines de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia con total claridad que la representación judicial de la parte accionante el día de la celebración de la audiencia de juicio, tuvo un accidente de tránsito en la autopista que conduce Campo Carabobo a Valencia, a las 11: 15 a.m., una hora, cuarenta y cinco minutos antes de la celebración de la audiencia de juicio (1:00 p.m.);. el cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo cual adquiere pleno valor probatorio respecto a los hechos en el reseñados.

B) Quedó admitido por ambas partes, que ciertamente al momento del llamado para la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte accionante no se encontraba en el Circuito Judicial Laboral, pero hizo acto de presencia unos minutos después de aperturada la referida audiencia.

De allí, que no podía desestimarse el alegato del apoderado de los actores con base en unas deposiciones cuando en autos existía un documento público cuyo mérito probatorio era ciertamente favorable a su pretensión. Así se declara.

Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que en el caso sub iudice, la prueba de documento público administrativo es determinante en la resolución de la causa, pues de ella depende la verificación del accidente de tránsito ocurrido a las 11:15 a.m., circunstancia ésta que el iurisdicente como rector del proceso debió de tomar en consideración para formarse su convicción, sobre si existían causas o no que justificaran que el actor incompareciera a la celebración de la audiencia de juicio a la una de la tarde, dado que está probado con el documento público administrativo, el accidente de tránsito alegado por el actor, el cual ocurrió una hora cuarenta y cinco minutos antes de la celebración de la referida audiencia; por lo que debió constatar el tiempo que hay desde el sitio donde ocurrió el accidente hasta donde se encuentra ubicado el respectivo Tribunal, el movimiento vehicular en dicha vía, entre otras variables, para sobre la base de las mismas decidir.

Por lo expuesto, esta Sala estima, que al dictar la recurrida la decisión en los términos expuestos, contravino la doctrina de la Sala respecto al valor probatorio de los documentos públicos administrativos, así como los artículos 10 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual conlleva a declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 eiusdem.

Por tanto, visto que no se ha conocido el fondo del asunto, se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento de la declaratoria de desistimiento de la acción, es decir, a que el Juzgado de Juicio que resulte competente, fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia respectiva. Así se decide…

.

En el presente caso, la parte demandada promueve la declaración del ciudadano L.F.R.A., quien compareció a la continuación de la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada y cuyo interrogatorio a continuación se reseña:

Al momento de ser interrogado por el representante judicial de la parte demandada, el prenombrado testigo indicó: 1. ¿me recuerda físicamente? Ahorita que lo veo si, me recuerdo mas o menos que hubo un procedimiento hace tiempo. ¿Recuerda si el día 06 de mayo de 2009 el incidente ocurrido? Ese día en horas de la mañana se encontraba por el modulo de auxilio vial en una Cherokee 863, en sentido hacia el centro y a la altura de bello monto vio aglomeración de personas, al parecer hubo un encontronazo entre el abogado y varios motorizados, verificó lo que ocurría, supuestamente el motorizado le reclamaba algo al señor. Esto no es la primera vez que pasa, ninguno de ellos se identificó porque lo único que querían era amedrentar al señor. Se fueron. Lo que pasó con el abogado es que no se si se alteró con los motorizados, estaba un poco alterado, estaba demasiado urgido, se puso un poco alterado hacia mi, no tenía póliza de seguros y le hizo una boleta de citación, lo pasó para el modulo para elaborarle la boleta en el modulo de Chacaito. Eso fue todo. ¿De acuerdo a sus dichos podría explicar o comentar si mi persona tenía una urgencia o le comentara que lo dejara ir? Me había dicho, comentado que al parecer tenía una audiencia, pero pasa muchos casos, todos los infractores tienen urgencia, por eso uno no le cree. Un infractor siempre tiene una emergencia. ¿Qué lo motivó a llegar a la zona y agilizar el procedimiento? A esa hora hay mucha afluencia vehicular y le llamo la atención la afluencia de motorizados y resolver lo más rápido posible aunque sea coordinar una grúa. El sector era cerca de Bello Monte, cerca de la entrada grande de Bello Monte pasando el módulo de Chacaito, pasando el Hotel Aladín. En la parte de debajo de la Avenida Venezuela de Bello Monte, al pasar el hotel como 200 metros más adelante, ya pasado el modulo. En este estado la Juez inquiere al testigo: ¿Para regresar cual es la ruta? Uno toma la rampa que está ahí, da hacia la avenida Venezuela, pasa por la Casanova y baja por la Pichincha y llega al modulo. ¿Del sitio al modulo cuanto hay? Dos kilómetros, calculo yo ¿a qué hora? Ocho y quince ocho y veinte. Continuando con el interrogatorio efectuado por el apoderado de la demandada el testigo indicó: El señor se ausentó, le dije al vigilante que lo jícara pero él se había retirado, él fue hasta el módulo pero se fue sin la boleta, la dejó hecha allí, se la dejé al vigilante porque supuse que él se presentaría posteriormente. ¿En el procedimiento evidenció algún delito o accidente de tránsito? No, al vehiculo no le vi daños por ello le extrañaba que el motorizado reclamara algo porque no había indicios de impacto. En otros casos el motorizado ha reclamado muchas veces intimidando y aprovechándose de los conductores.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora efectuó las siguientes repreguntas: ¿nombre completo, cargo, número de placa y horario?, L.F.R.A., Placa 3911, sargento Segundo. ¿Horario y adscrito a que departamento? Brigada Vivex, cargo de patrullero, en ese momento destaco en el modulo 5 de plaza Venezuela. Su horario es 24 por 24, a veces no se cumple, porque a veces uno está amanecido y tiene que continuar con un procedimiento determinado, que a veces por la gravedad duran 30 horas. ¿Estaba de servicio para el día de los hechos narrados por la demandada? Si ¿puede relatar nuevamente los hechos? El día 6 de mayo efectuaba patrullaje por la F.F. en sentido centro, superando el modulo de chacaito ocurrió algo fuera de lo normal porque había una aglomeración de personas se paró para ver que ocurría, hubo un roce entre el abogado y un motorizado por presuntos daños, se piden identificaciones, obtuvo sólo una porque los motorizados se retiraron. Se remueve el vehiculo a chacaito paras hacerle una boleta por infracción. ¿Por qué no se levantó sanciones en contra de los motorizados si estos eran los agresores? ¿Por qué la otra parte involucrada no fueron trasladados como el abogado? Porque en estos casos los motorizados, había varios, siempre en estos casos llegan más; lo que yo pienso es que quisieron aprovecharse del señor, ha visto otros casos así. ¿Si el agredido era el abogado por qué se le traslada al modulo? Él alegaba que estaba apurado porque tenía que hacer una diligencia, supuestamente tenia una audiencia, no tenía p.d.s. se había dirigido no cónsono hacia mi persona incurrió en una falta y se le impuso una boleta. ¿En la boleta señala que estaba estacionado en una vía expresa? Cuando yo lo consigo estaba parado en el hombrillo. ¿De acuerdo a información en los módulos de auxilio vial se lleva un registro de novedades, esto se hizo? Se dejan registros de novedades procedimentales, como accidentes, denuncias que plantee un ciudadano, pero el control de infracciones es un parte numérico que se pasa por radio, cada seis horas, pero el control de las boletas los lleva el comando porque llevan el control de infracciones. ¿Según sus dichos consideró responsable al abogado de Vilar la ley de transito estacionarse en lugares prohibido y no tener póliza, sin embargo, señala que los motorizados se retiraron y en el acta dice que le aconsejó al abogado que esperara un tiempo prudencial por su seguridad? A cualquier usuario se le aconseja esto, 15, 20, 30 minutos, para que no los cacen mas adelante, para partirle un vidrio o rayarle el carro. ¿El abogado es responsable de violaciones a la ley de transito? Si por eso le hice la boleta.

Seguidamente la Juez puso a la vista del interrogado el acta policial cursante en autos ¿en su encabezamiento dice una fecha y una hora, fue levantada cuando se retiró del comando del Vivex o aun estaba allí? A las diez hice mi reporte del acta policial, pero yo no lo volví a ver. ¿A que hora llegaron al modulo? En diez minutos. ¿Cuándo detecta el inconveniente cuanto duró? Como a las ocho y cuarto fue el incidente, y de allí al modulo son como diez minutos mínimo en el trayecto. ¿Eso fue entre las ocho y cuarto y ocho y veinte, como a las ocho y veinticinco estaban en el modulo de chacaito? El incidente como tal pudo haber tardado como 20 minutos, entre que llegue al sitio y luego al modulo. En el sitio había la discordia entre los involucrados, pasados veinte minutos llegó al módulo, es decir, como a las ocho y treinta y cinco llegaría al módulo. ¿Cuándo hizo la boleta ya el doctor no estaba, lo acompañó se bajo y después se fue? Me dio los documentos y se fue sin esos documentos, porque lo mande a buscar con el vigilante y él no estaba.

Concluido el interrogatorio del mencionado testigo la Juez efectuó una serie de preguntas al abogado de la demandada: ¿se vino sin documentos? Le dejé la licencia, certificado medico y papeles del carro, se vino sin ellos por la premura de llegar a la audiencia, tenía esperanzas de llegar a tiempo en ese momento. ¿A qué hora salio del modulo? Como a las ocho y treinta y seis veinte para las nueve. ¿Luego fue a retirar los documentos? Si, y la boleta la tenía que pedir en el Vivex de la Yaguara. ¿Pagó la multa? Aun no, porque tiene derecho a recurrir contra cualquier infracción.

RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 13 de mayo de 2009, quien en aplicación de las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta la admisión de los hechos en virtud de que la demandada incompareció a la audiencia preliminar de fecha 06 de mayo de 2009. Tal y como se ha indicado supra, la referida disposición faculta a la parte demandada a justificar los motivos por los cuales incompareció a la audiencia preliminar, a fin de que el Juez Superior determine si efectivamente, los mismos son valederos y se encuentran demostrados en autos para así ordenar la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-

En el caso bajo estudio como punto elemental para justificar su incomparecencia el único apoderado judicial de la parte demandada expone el presunto incidente acaecido el día 06 de mayo de 2009 que originó su retardo en el ingreso a este Circuito Judicial del Trabajo, incidente éste que a su decir se debió a que unos motorizados lo interceptaron en la autopista F.F. y posteriormente al ser abordados por un funcionario del Vivex, éstos se retiraron, sin embargo, fue objeto de una multa. Ahora bien, a fin de demostrar sus dichos el apoderado judicial recurrente consigna en autos, copia certificada de un acta policial levantada por el Sargento de Segunda L.R., quien además rindió declaración ante esta Alzada, tal y como ha sido reseñado supra. Igualmente solicita el reporte de su ingreso a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo cuyas resultas remitidas por el Departamento de Seguridad corren insertas a los folios 175 y 176 del expediente y de la cual evidencia esta Sentenciadora que el abogado L.E.L. el día 06/05/2009 ingresó a este Circuito Judicial, específicamente por el torniquete ubicado en la planta baja, siendo las 09:03:48. Así se establece.-

Por otra parte, tenemos que según la exposición del recurrente acaecieron una serie de hechos, los cuales no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora. Hechos éstos que pretende demostrar, como se dijo, con el acta cursante a los folios 170 y 171 y la declaración del ciudadano L.R.. Ahora bien, en el decurso de la continuación de la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora opone una tacha del instrumento que cursa a los folios 193 al 198, lo cual no es otro que las resultas de una prueba de informes ordenada a evacuar de oficio por parte de este Tribunal Superior, mediante la cual se le solicita al Comandante de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (Vivex) la remisión de copia certificada del acta levantada el 06/05/2009, así como para que informe de la existencia o no de un expediente con ocasión a la misma.

En cuanto a la tacha, tenemos que la parte actora en la audiencia inicial, una vez verificada el acta policial traída a los autos por la parte demandada esta Sentenciadora lo inquirió en cuanto a si tachaba de falso o no dicho documento, sin embargo, la parte actora no ejerció uso de tal derecho; sin embargo, este Tribunal procuró en uso de las facultades de inquisitorias que le ha dado la Sala de Casación Social en estos casos para justificar las causas de inasistencia, tal y como lo señaló en la decisión N° 1696de fecha 06/03/2007 en el caso seguido en contra de la empresa Línea Aerotaxi Wayumi, c.a.,este Tribunal a fin de verificar la veracidad del acta se ordenó oficiar al Vivex, prueba de informes que también se ratificó e instando sus resultas esta Sentenciadora se comunicó en varias ocasiones vía telefónica con el Comandante J.D. .Sánchez y evidencia que si existe una investigación y remite copia certificada del mismo, constando en autos tales resultas desde el día 22 de julio de 2009. Argumento éste que no fue atacado por la parte actora, pues en la continuación de la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, sólo se limita a tachar el acta policial por incongruencia en las horas señaladas en concatenación con los dichos del testigo, el cual por demás no tacha. La parte actora en la oportunidad legal no tachó de falso el instrumento fundamental que presentó la demandada como prueba. Una vez vencido el lapso probatorio pretendió la parte actora se oficiara al Vivex para que remitiera copia certificada del presunto libro de novedades, debiendo indicarse que era extemporánea su solicitud, porque había fenecido el lapso de la articulación probatoria aperturada, tal como consta en el auto dictado en fecha 21 de julio de 2009. Por lo que pretender tratar tachar de falso una prueba de informes, cuyo documento constaba en autos desde el inicio de la audiencia, por lo que mal puede pretender incorporar una defensa que debió ejercer en contra del documento traído por la demandada. Los hechos por los que se ataca la prueba de informes son los que debía usar en la primera oportunidad, porque no se ataca la prueba de informes sino el acta traída por la parte demandada a los autos, pero en esa oportunidad indicó que sólo la observa porque no tiene motivos para tacharla, solo dice que hay una serie de contradicciones, más no la tachó. Dice que mal podría llegar a las nueve y cinco, hace observaciones al acta para concatenarlos con los dichos de la parte demandada, pero no la tacha, pero en el día de hoy pretende atacarse de falsa la declaración del funcionario en el acta policial, sin embargo, la prueba de informes se origina para verificar por parte de este Tribunal si efectivamente existía el acta, y existe y hay además un expediente aperturado tal como se dijo en el oficio respectivo, por lo que el medio para controlar la falsedad de la prueba de informes no debía ir dirigido al acta policial que no atacó en la audiencia inicial, por ello se desecha la tacha en virtud de que la misma es manifiestamente extemporánea. Así se decide.-

Tal y como se indicó, el hecho principal de la demandada es pretender justificar su retardo a la llegada a este Circuito Judicial en fecha 06/05/2009, fecha en la que estaba pautada la audiencia preliminar, siendo que su ingreso se verifica, tal como se ha señalado de las resultas de la prueba emanada del Departamento de Seguridad a las 09:03:48 de la mañana, es decir, que demostrado como quedó bajo la declaración del testigo, la ocurrencia del hecho, la cual no atacó la parte actora, declaración de testigo que coincide con los hechos narrados por la demandada, se observa el hecho de que si fue trasladado hasta chacaito cuanto tiempo tardo en regresar para el Circuito, se observa que la demandada no señaló que se retiró sin esperar la boleta y sin documentos, por ello a partir de las ocho y treinta se trasladó al Circuito y desde donde se encontraba podría haber llegado tardíamente, hecho éste no sólo es verosímil sino además ha quedado demostrado en autos. Incluso, a criterio de quien sentencia, en caso de no haber venido al Circuito hubiere igualmente estado justificado, por el hecho de que si hubiere decidido quedarse en el Vivex para que le impusieran la boleta y la multa e ingresa aun más tarde a la sede de los Tribunales Laborales, se encontraría también debidamente justificado. Si bien tenía que estar dando cumplimiento a las leyes, no puede ser que esa infracción se extrapole a esta jurisdicción para hacer ver que el hecho de que no cumpla las leyes de transito no justifique su actuar de retirarse del Vivex para venirse, el hecho generador causado por los motorizados efectivamente no lo podría preveer, incidente éste que está demostrado y no era previsible que unos motorizados le impidieran el transito por la autopista y siendo éste el hecho principal a ser analizado por este Tribunal y demostrado como ha quedado el mismo, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano F.R. en contra de la empresa Instaelectric Servicios c.a. SEGUNDO: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial dentro de los tres (3) días hábiles al recibo del presente expediente proceda por auto expreso a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá efectuar a las nueve de la mañana (9:00 am.) del décimo día hábil siguiente. TERCERO: Se revoca la sentencia apelada. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2009-000626

FIHL/KLA

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