Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001843

ASUNTO : SP11-P-2007-001843

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogada DOUGLENIS LÓPEZ

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado J.C.P., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.

• IMPUTADO: R.P.F.J., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 17 de Agosto de 1984, de 22 años de edad, hijo de J.G.R.D. (V) y de M.P.C. (V), titular de la cédula de identidad N° 15.957.573, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio R.P., Vía Aeropuerto, número de casa 2-52 San A.d.E.T..

• DEFENSOR: Abogado N.C., Defensor Público Penal.

• DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el articulo 222 del Código Penal.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 9 de agosto de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.J.R.P., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del Código Penal, precalificación fiscal que fue modificada en la audiencia de calificación de flagrancia por la de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el articulo 222 del mismo Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 8 de agosto de 2007, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, referidos en el Acta de Investigación Policial N° 0809AGOSTO07 de misma fecha, suscrita por los funcionarios J.D.J.P. y D.C., adscritos a la Comisaría Policial de Ureña del Municipio P.M.U.d.E.T., dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que se encontraban efectuando punto de control frente a la Estación Policial Tienditas, ubicado en la vía principal, cuando visualizamos a un ciudadano el cual se desplazaba a bordo de una motocicleta, al cual procedieron a intervenir policialmente y a la vez verificar la documentación de la moto y asimismo la del ciudadano por el sistema de SICOPOL, mientras esperaban los resultados transcurrió más o menos diez minutos, el ciudadano molesto tomó una actitud grosera en contra de los funcionarios policiales, vociferaba que estaba cansado de que le estuvieran chequeando los documentos, le indicaron que se calmara, optando el mismo por decir que se quedaran con la moto pero que le devolvieran la cédula de identidad porque no iba a seguir esperando, abordando una unidad de transporte público, a unos cien (100) metros aproximadamente se bajó de la unidad regresando al punto de control vociferando a viva voz palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que lo trasladaron al comando junto con la moto y quedó identificado como F.J.R.P.. De la detención se informó al Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Conjuntamente con la referida Acta de Investigación Policial N° 0809AGOSTO07, la Representación Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Oficio N° 918 en la que el funcionario refiere como causa del procedimiento: Resistencia a la autoridad con ultraje al pudor del funcionario y Acta de lectura de derechos del imputado.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44.“... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

En ocasión de dársele el derecho de palabra en la audiencia de calificación de flagrancia el imputado expuso:

Yo me dirigía de Ureña para San Antonio y un oficial me indico que me parara hacia la derecha me pidió mi cédula y se la paso al otro cabo que estaba ahí, ya llevaba como veinte minutos esperando y habían otros motorizados que tenían mas tiempo esperando y yo me dirijo hacia el oficial diciéndole que si me podía entregar la cédula, porque me tenia que ir, porque tenia un camión en el taller y me lo iban a cerrar por la hora y el como en ningún momento me pidió los papeles de la moto, ni la licencia de conducir, ni certificado médico, yo le volví a insistir que me devolviera la cédula porque de verdad estaba apurado y el lo que me dijo que si yo estaba apurado que dejara el apuro porque yo me iba a quedar preso, detenido, y como se negó a darme la cedula yo me monte en un transporte publico y me baje a los quince metros y volví y le dije que me devolviera la cédula y me dijo que me iba a llevar preso y yo acepte que me llevara preso, creo que fue un abuso porque si era un operativo de moto, nunca me pidieron los papeles y yo tengo todo eso en mi poder y estando detenido en la hora de la madrugada me pido los datos de la moto para enviarla a transito o a fiscalía, es todo

.

El Defensor por su parte, en la misma audiencia de calificación de flagrancia, alegó:

Me opongo a la solicitud de aprehensión flagrante de mi defendido por cuanto de lo expuesto en su declaración y de lo que aflora en el acta policial en ningún momento se explana que el mismo hubiere realizado algún tipo de amenaza en contra de la comisión policial no adecuándose el hecho descrito en el acta con el paratipo penal previsto en el articulo 222 del Código Penal no demostrándose de esta manera la flagrante aprehensión en presunta comisión de hecho punible alguno no procediendo a criterio de este Defensor le sea calificada la aprehensión flagrante en contra de mi defendido, razón por la cual como consecuencia jurídica inmediata solicito estime no calificar la aprehensión flagrante de mi defendido y en consecuencia le sea concedida la libertad sin medida de coerción personal alguna, es todo.

Considerando tanto el dicho del imputado y confrontado con lo indicado en el acta policial aunado al argumento de la defensa quien sostiene que no existe adecuación entre la conducta desplegada por su representado con la conducta descrita en el tipo penal que señala la fiscalía, esto es, lo previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; por lo tanto, solicitó de manera expresa la desestimación de la aprehensión en flagrancia de su defendido.

Para quien aquí decide es necesario que los hechos que se describen en el acta se adecuen o enmarque perfectamente dentro del tipo legal que se impute.

En el escrito el Fiscal Octavo precalificó el hecho como Resistencia a la Autoridad, tipificándolo en el artículo 215 del Código Penal mientras que el Fiscal Auxiliar Octavo en la Audiencia de calificación de flagrancia lo precalifica como Ultraje a Funcionario Público, delito tipificado en el artículo 222 ejusdem.

Al observarse la conducta que debería desplegar el agente para que se pueda ubicar dentro de alguno de estos tipos penales resulta evidente que ninguna de ellas se adecua al tipo. Ciertamente, ninguno de estos tipos contiene la conducta desplegada por el agente, puesto que no se desprende del contenido del acta policial que él haya amenazó a funcionario alguno (art. 215) ni uso violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario (art. 218) y tampoco aparece que haya ofendido de palabra u obra el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la asamblea nacional o de algún funcionario público y respecto a la presunta ofensa dirigida contra un agente de la fuerza pública (art. 222), toda vez que no se evidencia la ofensa pues el funcionario se limita a señalar que vociferó a viva voz palabras obscenas sin indicar de manera clara, precisa y determinante las palabras que lograron ofender su honor, reputación o decoro, lo cual es imprescindible para que el juzgador pueda determinar con meridiana claridad si efectivamente hubo la ofensa; dejar esta calificación a la inteligencia del funcionario aprehensor y que a la vez es la persona quien se sintió ofendida, contradice los más elementales principios de derecho.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es desestimar la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.J.R.P., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el articulo 222 del mismo Código Penal, conforme la precalificación fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia al no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario y ante la circunstancia de la desestimación hecha por el Tribunal en cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.J.R.P., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el articulo 222 del Código Penal, quien aquí decide considera que es conclusivo que el Ministerio Público debe adelantar otras diligencias de investigación importantes a efecto de determinar si efectivamente se produjo el delito que le imputa o se trató de una mera apreciación del funcionario policial. Este procedimiento ordinario es más garantista para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien solicitó para su defendido la Libertad plena sin medida de coerción personal alguna, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, pudiera considerarse que el apuro del ciudadano ante las diligencias policiales de los funcionarios pone en evidencia que hubo una actitud no cónsona con la que debe asumir un buen ciudadano; pero de otra parte, también pareciera que el funcionario debió tomar otra actitud más adecuada con su investidura toda vez que debe ser él quien debe manejar adecuadamente situaciones como la presente, es él quien estar preparado para persuadir al ciudadano del buen servicio que está prestando en protección al ciudadano y sus bienes, al hacerlo así se ganará el respeto y consideración de la ciudadanía a quien ha de proteger, considerar y respetar.

Ahora bien, de las actuaciones presentadas no se desprenden evidencias concluyentes que hagan presumir que en efecto se trató del delito que le imputó la representación fiscal al aprehendido y si de la investigación resulta que efectivamente se cometió tal delito, el mismo prevé una pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses, que pudiera ser el delito que conforme a las apariencias iniciales pudiera establecerse, esto es, Ultraje Simple contra algún agente de la fuerza pública, tipificado en el artículo 222 del Código Penal.

Ahora bien, desestimada como ha sido la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.J.R.P., lo que corresponde en estricto derecho es decretar su libertad sin medida de coerción personal alguna. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, para fundamentar lo antes decidido es conveniente resaltar que el Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano F.J.R.P., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 17 de Agosto de 1984, de 22 años de edad, hijo de J.G.R.D. (V) y de M.P.C. (V), titular de la cédula de identidad N° 15.957.573, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio R.P., Vía Aeropuerto, número de casa 2-52 San A.d.E.T., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, por no encontrarse llenos lo presupuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley .

TERCERO

SE DECRETA L.S.M.D.C. al imputado F.J.R.P., identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

Cúmplase.

Ok

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Secretario

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