Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: F.R.N., G.C.C. Y J.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.874, V-5.024.511 y V- 9.129.582, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.199, 28.365 y 28.440, respectivamente, procediendo en su propio nombre.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ MUNDIAL, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de mayo de 1.983, bajo el N° 107, Tomo 1-B, con posterior modificación estatutaria asentada ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 10 de septiembre de 1.997, bajo el N° 31, Tomo 23-A, en la persona de su Administradora General, C.D.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.575.824. Y personalmente a los ciudadanos C.D.V.D.S., ya identificada, F.R., R.D.C., R.E. y R.M.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.988.286, V- 6.366.222, V- 9.136.017 y V-12.229.580, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de copropietarios del inmueble con garantía hipotecaria.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA COMO PERSONAS NATURALES: abogados F.O.C.M., CRISPULO R.R.A. y G.A.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.439, 20.219 y 98.311 respectivamente.

APODERADO DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ MUNDIAL, C.A.: abogado F.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.439.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. APELACION interpuesta contra la decisión esgrimida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 24 de marzo de 2.011.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la decisión objeto de apelación, hoy de conocimiento en esta Alzada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 24 de marzo de 2.011, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados preidentificados supra.

Observa este Juzgador, que en fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa inventarió la demanda interpuesta bajo el número 31.493 y ordenó la intimación de las partes demandadas, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho contados a partir de la última intimación practicada, y pagaran o acreditaran el pago de los honorarios reclamados en la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.500,00), se opusieran al derecho de cobrarlos o ejercieran el derecho de retasa. Se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de cualquiera de los demandados hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,oo), que representa el doble de la suma demandada, y para su ejecución se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 71 y 72)

Del libelo de demanda se desprende que los accionantes demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ MUNDIAL, C.A., y a las personas naturales identificadas al inicio de la presente relación, manifestando que en nombre de su representado, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, solicitaron EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra los hoy demandados en el presente juicio, cuyo proceso concluyó con el remate del inmueble hipotecado celebrado en el Tribunal de cognición, el día 15 de febrero de 2008; que la suma adeudada por los demandados para el momento del remate, por concepto de capital e intereses era de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 98.402,48), y esa suma servía de referencia para la determinación de sus honorarios, y por ello demandaba tanto a la persona jurídica como naturales antes identificadas, para que convinieran en pagarles los honorarios que les adeudan por actuaciones en juicio, que relacionaron a partir del 08 de junio de 2005 hasta el 04 de julio de 2006, del Cuaderno Principal, valoradas en VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,oo), más las actuaciones insertas en el Cuaderno de Medias, desde el 25 de julio de 2001 hasta el 10 de abril de 2008, por un valor de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.900,00), para un total de VEINTINUE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.500,00), o a ello fueran condenados por el Tribunal. Solicitó la corrección monetaria en virtud de la inflación y pidió se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados; señaló domicilio procesal e indicó la dirección dónde podría practicarse la intimación de la parte demandada. (Folios 1 al 6)

La citación de la SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ MUNDIAL, C.A., en la persona de su Administradora General, ciudadana C.D.V.D.S., y en forma personal, se verificó de conformidad con lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por medio de boleta de notificación entregada por el secretario del Tribunal, en el domicilio de la intimada, en virtud de haberse negado a firmarle al Alguacil del Tribunal de la causa, la boleta de intimación. (Folios 98, 99, 101 al 103)

La intimación de los restantes codemandados F.R., R.D.C., R.E. y R.M.S.D., se efectuó por medio de carteles, designándoseles a los nombrados, defensor ad litem, cargo que recayó en el abogado P.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.916, practicándose su notificación personal y juramentación; no obstante, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2009, el abogado F.O.C.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.D.V.D.S., F.R., R.D.C., R.E. y R.M.S.D., ya identificados, contestó la demanda, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que la parte actora no tiene legitimidad ni cualidad para intentar la demanda; que el titular de la acción es el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, y no los demandantes para actuar en forma personal, quienes ya no forman parte de la Consultoría u apoderados del Banco mencionado. Opuso la falta de cualidad de la parte actora y de los demandados para sostener el juicio (Art. 361 del C.P.C.) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (Art. 346, Ord. 11°), porque no fueron parte en el proceso N° 31.493, además, por violación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, y a todo evento se acogió al derecho de retasa. (Folio 125, 126 y 127)

En escrito de fecha 15 de julio de 2009, el abogado F.O.C.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.D.V.D.S., F.R., R.D.C., R.E. y R.M.S.D., se opuso al cobro realizado por concepto de honorarios (Bs. 29.500,00) y a todas las actuaciones señaladas en el libelo; opuso la prejudicialidad (Art. 348, numeral 8°) por existir el juicio N° 17.552 del Juzgado Tercero Civil, donde la parte demandada en este juicio de honorarios demandan al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y a N.C. por FRAUDE PROCESAL proveniente de la causa 31.493, del Juzgado Primero Civil. Que hasta tanto no se resuelva el juicio 17.552, no se puede decidir el juicio de Intimación de Honorarios 33.676, porque sus efectos influyen directamente en este proceso. Pidió, por ser de obligatorio cumplimiento, fuese notificado el Procurador General de la República, porque el BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, porque los intereses de la República pudieren afectarse en el presente juicio, solicitando a su vez, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda. (Folio 128)

Por auto de fecha 28 de julio de 2009, se acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la sociedad mercantil CAFÉ MUNDIAL C.A., en la persona de su administradora general C.D.V.D.S., aclarando que practicada la misma con su constancia en autos, comenzaría a computarse el lapso de oposición. (Folios 129 al 131)

El 23 de septiembre de 2009, la secretaria titular del Tribunal Primero Civil, dejó constancia de la práctica de la notificación de la sociedad mercantil CAFÉ MUNDIAL C.A., en la persona de su administradora general C.D.V.D.S., efectuada en la fecha mencionada. (Folio 133)

Por auto del 12 de enero de 2010, el Tribunal, respecto al pedimento de la parte demanda, de notificación del Procuraduría General de la República, aclaró que el BANCO DE VENEZUELA, no es parte en la presente causa y por ello, no era procedente la notificación del Procurador General de la República. (Folio 140)

Tocante al pedimento por parte de los actores, de que la parte demandada no hizo oposición al pago ni se acogieron al derecho de retasa, el Tribunal A quo, acogiendo el criterio jurisprudencial señalado el 24 de febrero de 2006, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual transcribió, consideró válida la oposición a la intimación realizada de manera extemporánea por anticipada, ordenando que la parte actora contestara al día siguiente de notificadas todas las partes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sobre la oposición formulada, y contestaran o no, se abriría la articulación probatoria señalada en la referida norma. (Folios 141 y 143)

En escrito fechado el 01 de marzo de 2010, presentado nuevamente el 22 de abril de 2010, el abogado G.C.C., en su propio nombre y como apoderado de los abogados F.R.N. y J.P.V., expresó que por cuanto el Tribunal A quo, “…por auto del 20 de Junio del 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de que se practicara la notificación de La Codemandada, CAFÉ MUNDIAL, C.A., (…omissis…) Por cuanto dicha reposición de la causa acarrea la nulidad de todas las actuaciones cumplidas…”, y que contra el mismo ninguna de las partes recurrió, el Tribunal “…obrando contra su propia decisión que era ya cosa juzgada, dictó otro auto, el 09 de febrero del 2010, otorgándole validez al escrito de oposición a la intimación presentado por el abogado F.O.C.M., fechado el 14 de julio del 2009, a pesar de ser ésta una de las actuaciones que quedaron anuladas por obra de la reposición de la causa…”; que por ello apelaba de la decisión del 09 de febrero de 2010. A todo evento dio contestación a los escritos de oposición presentados por la el abogado F.O.C.M., los días 14 y 15 de julio de 2009, en los siguientes términos:

Que la falta de cualidad de los demandantes es improcedente, porque la acción para el cobro de honorarios de abogados “…proveniente de una condenatoria en costas – como ocurre en el presente caso – es una acción personal cuya titularidad corresponde al abogado que haya ejercido la representación de la parte que resultó victoriosa en el proceso,…”. Que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (Art. 346, numeral 11°), solo es oponible a las acciones carentes de tutela judicial o que no estén contempladas en la ley, y el cobro de honorarios de abogados, está contemplado en la Ley de Abogados. Que en cuanto a la prejudicialidad (Art. 346 numeral 8°), del juicio 17.552 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, no existe conexión con el presente juicio, porque en aquel, los demandados son el BANCO DE VENEZUELA – BANCO UNIVERSAL y N.C., quienes no son parte en esta causa, elemento esencial para que se configure la prejudicialidad. (Folios 154 al 162)

Mediante diligencia del 27 de abril de 2010, la ciudadana C.D.D.S., previamente identificada, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil CAFÉ MUNDIAL, C.A., otorgó poder apud acta al abogado F.O.C.M., igualmente identificado en autos. (Folio 163)

En escrito fechado el 27 de abril de 2010, la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, dejó constancia a su decir “…que la codemandada Café Munidal, no ha sido citada personalmente en el presente juicio y por ello pedimos la reposición de la causa.” Asimismo pidió se oficiara a la presidencia del Banco de Venezuela en la ciudad de Caracas, para que informara a este Tribunal, si el BANCO DE VENEZUELA fue nacionalizado, si los abogados demandantes, son o fueron apoderados del BANCO DE VENEZUELA y si fueron autorizados por el Banco a demandar los honorarios del juicio N° 33676; se oficiara a la Procuraduría General de la República, para que informara si tenía conocimiento del juicio N° 33676, pruebas promovidas con el fin de demostrar que los demandantes no tienen legitimidad, cualidad ni interés para demandar en el presente juicio. (Folio 164)

Por auto del 03 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa negó la prueba de informes requerida. Por auto de la misma fecha, fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado G.C.C., contra el auto de fecha 09 de febrero de 2010, acordando la remisión de las copias certificadas conducentes al Tribunal Superior encargado de la distribución. (Folios 165 y 166)

La apelación contra el auto de fecha 09 de febrero de 2010, que ordenó la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fue confirmado por este Superior Tribunal, en decisión de fecha 30 de julio de 2010. (Folios 211 al 222)

En la sentencia de fondo dictada por el Tribunal de la causa, el día 24 de marzo de 2011, previa relación de la causa; análisis sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada, presupuestos procesales de la acción y notoriedad judicial respecto al p.d.E.d.H. tramitado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente número 31.493, determinó la juzgadora a quo, inobservancia de la existencia de condenatoria en costas de las partes demandadas en esta causa, respecto al p.d.E.D.H. referido, del que a decir de la parte actora, se generan los honorarios profesionales reclamados, se declaró INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Folios 228 al 242)

Apelada como fue por la parte demandante la sentencia referida y oída la misma en ambos efectos, correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la misma, y transcurrido el lapso para presentación los informes, se entró en término para dictar sentencia:

El Tribunal para decidir observa:

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de cognición, que declaró inadmisible la acción propuesta contra la SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ MUNDIAL, C.A., en la persona de su Administradora General, C.D.V.D.S., y en forma personal contra los ciudadanos C.D.V.D.S., F.R., R.D.C., R.E. y R.M.S.D., identificados al inicio de la presente decisión, al determinar que la parte actora carece de cualidad activa.

Efectivamente consta en autos, que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en los actores para intentar el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, manifestando que los abogados F.R.N., G.C.C. Y J.P.V., ya identificados, carecen de legitimidad para intentar la demanda y realizar la intimación de los demandados, porque el titular de la acción es el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.

En contraposición a lo expresado por la parte demandada, los abogados demandantes manifiestan su improcedencia “…en virtud de que la acción para el cobro de honorarios profesionales de abogados proveniente de una condenatoria en costas ¬– como ocurre en el presente caso – es una acción personal cuya titularidad corresponde al abogado que haya ejercido la representación de la parte que resultó victoriosa en el proceso, tal como lo disponen los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que rezan lo siguiente:”

Siendo el alegato de falta de cualidad e ilegitimidad una defensa perentoria que debe resolverse como punto previo al fondo del asunto, entra este juzgador a pronunciarse sobre la misma, y al efecto señala:

Se entiende por cualidad el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. De la revisión de doctrinarios venezolanos, en especial de L.L., en su texto de Ensayos Jurídicos, (1987) en referencia a este particular, destaca lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, al establecer:

1) Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)

.

2) El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

3) La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

Dicho esto, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito. (negritas y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.” (Subrayado de esta Alzada)

En atención a lo antes reproducido, queda claro a este juzgador, qué se entiende por cualidad, legitimación y titularidad del derecho controvertido, haciéndolo extensivo a las partes intervinientes en el presente juicio.

De los alegatos expuestos por las partes y de la decisión esgrimida por el Tribunal en primer grado de Jurisdicción, observa este Juzgador de Alzada, que la acción de Honorarios Profesionales fue declarada inadmisible, por verificación de la falta de cualidad en los actores para intentar el juicio, además, por no constar en autos, sentencia en la cual los demandados de autos hayan sido expresamente condenado en costas, lo cual pasa de seguida esta Alzada a verificar, para decidir si la acción debe ser declarada con o sin lugar, o en su defecto, inadmisible por falta de legitimación de alguna de las partes para instaurar o soportar el juicio.

Del estudio de las actuaciones que conforman el expediente bajo análisis y las traídas a los autos por las partes, específicamente las que conforman el fundamento de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no constata este Juzgador la existencia de decisión alguna que condene expresamente a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ MUNDIAL, C.A., en la persona de su Administradora General, C.D.V.D.S., y de los ciudadanos C.D.V.D.S., F.R., R.D.C., R.E. y R.M.S.D., todos debidamente identificados en autos, al pago de las costas,

para que surja en los abogados intimantes F.R.N., G.C.C. Y J.P.V., el derecho a cobrarle honorarios profesionales a los mencionados demandados en juicio.

En tal sentido se hace necesario a este Juzgador traer a colación lo que señala el artículo 23 de la Ley de Abogados, que a la letra dice:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

(Subrayado de esta Alzada),

entendiéndose por “obligado”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que expresa:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

En correspondencia con las normas transcritas, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, instituye:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Reitera este Juzgador de Alzada, la no constancia o consignación en autos de sentencia que establezca expresamente “la condenatoria en costas” de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ MUNDIAL, C.A., en la persona de su Administradora General, C.D.V.D.S., y de los ciudadanos C.D.V.D.S., F.R., R.D.C., R.E. y R.M.S.D., provenientes del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, bajo expediente número 31.493, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que concluyó a decir de los actores, en su escrito de estimación e intimación de honorarios, con el remate del inmueble hipotecado, manifestando además en el escrito de apelación y contestación a la demanda, de fecha 01 de marzo de 2010, que “la acción para el cobro de honorarios profesionales de abogados proveniente de una condenatoria en costas – como ocurre en el presente caso –“ presumiendo que de allí les emerge el derecho a intimarle honorarios a los demandados preidentificados.

Quien aquí juzga hace del conocimiento a la parte demandante, que de la sentencia que condena en costas a alguna de las partes contendientes en juicio, como expresamente lo señala la Ley de Abogados en la norma transcrita ut supra, es de donde nace la relación que obligatoriamente debe existir entre el intimante en honorarios y el condenado al pago de las costas, en virtud de que los honorarios profesionales de abogados, forman parte inexorablemente de las costas, siendo por tanto tal relación, de naturaleza “constitutiva”, mediante la cual sí tienen derecho los abogados de la contraparte vencida y condenada al pago de las costas, a intimarle a ésta, los honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en el juicio principal en el que inexcusablemente debe expresarse, qué parte contendiente es “condenada en costas”, en cumplimiento al sentido literal de las normas antes transcritas, de donde se deriva el pago de las mismas, condenatoria que no debe exceder, conforme al artículo 286 del nuestro Código adjetivo, del treinta (30%) por ciento del valor de lo litigado y así formalmente se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto y analizado, este Juzgado Superior, determina que los abogados intimantes F.R.N., G.C.C. Y J.P.V., carecen de cualidad y legitimación, para intentar la presente acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ MUNDIAL, C.A., en la persona de su Administradora General, C.D.V.D.S., y a los ciudadanos C.D.V.D.S., F.R., R.D.C., R.E. y R.M.S.D., identificados en autos, por no existir en autos, constancia de expresa condenatoria en costas a los últimos nombrados, producto del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente número 31.493, siéndole forzoso a este Juzgador, en correspondencia con lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado de este Juzgado Superior),

declarar INADMISIBLE la presente acción, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este juzgado superior primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de ilegitimidad en la persona de los abogados F.R.N., G.C.C. Y J.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.874, V-5.024.511 y V- 9.129.582, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.199, 28.365 y 28.440, respectivamente, para intentar el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados F.R.N., G.C.C. Y J.P.V., ya identificados, contra la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ MUNDIAL, C.A., en la persona de su Administradora General, C.D.V.D.S., y a los ciudadanos C.D.V.D.S., F.R., R.D.C., R.E. y R.M.S.D., identificados al inicio de la presente decisión.

TERCERO

Conforme al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del juzgado superior tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once.

El Juez Temporal,

P.A.S.R..- Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6756

Yuderky.-

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