Decisión nº 606 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. 4.597

DEMANDANTE: F.A.R.G.

DEMANDADO: D.A.F.O.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 21 de M.d.D.M.S., el ciudadano F.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.907.102, domiciliado en la Calle Principal de la Población de San J.d.U. casa s/n del Municipio A.d.E.S., asistida por la abogada en ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana D.A.F.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.182.426, domiciliada en calle Principal de San J.d.U. frente a la Farmacia casa S/n Jurisdicción de la Parroquia A.J.d.S.d.M., A.d.E.S. y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 04 de Diciembre del 1.987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.A.F.O., por ante la Prefectura de la Parroquia A.J.d.S.d.M.A.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de San J.d.U., frente a la Farmacia casa s/n, Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., donde procedimos a dar cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales. Es el caso, ciudadana Juez, en el marco de nuestros primeros años como cónyuges la relaciòn se desarrollo dentro de los parámetros típicos de cualquier relaciòn, es decir con algunos que otro problemas o desavenencias que se solventaba con un poco de compresión y tolerancia, sin embargo luego de muchos años de casados, la actitud de mi cónyuge cambio radicalmente tornándose inaceptable intolerante, y con el transcurso del tiempo

mi cónyuge fue abandonando poco a poco todos los deberes y obligaciones inherentes (y que impone la ley) al matrimonio y no solo el aspecto material, aun màs importante el aspecto afectivo, emocional, lo cual constituye la base fundamental de cualquier relaciòn; por tal motivos en innumerables oportunidades intente que mi cónyuge depusiera de su actitud para conmigo, resultando inútil todas esas gestiones y finalmente mi cónyuge abandono por completo nuestra relaciòn vivíamos bajo el mismo techo pero no me daba ningùn tipo de importancia, no me tomaba encuenta para nada y no cumplía con sus obligaciones como esposa tenia para conmigo incumpliendo desde ese momento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone al matrimonio, lo cual trajo como consecuencia la inevitable separación, situación esta que se mantiene hasta la presente fecha. Es por tal motivo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto lo hago, el divorcio de mi cónyuge ciudadana D.A.F.O.d.A.V., por parte de mi esposa para conmigo y es por ello que acudo ante su competente autoridad para demanda, como efecto demando a la ciudadana D.A.F.O., fundamentando la presente demanda en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, el cual establece la causal de ABANDONO VOLUNTARIO del vínculo conyugal. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos Omisis, según constan de copia certificada de partidas de nacimientos la cual corren inserta en autos. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante usted ciudadana Juez, para demandar como en efecto demando por divorcio a mí nombrado cónyuge D.A.F.O. y así sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamento esta acción de divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto se evidencia claramente el abandono hecho por su cónyuge.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos A.R.M.C., H.L.B.L. Y O.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.436.876, 14.579.314 y 12.531.568, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Bermúdez.-

Admitida la demanda en fecha 24 de Marzo del 2.006, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserta al folio once (11) del expediente boleta de Notificación del Fiscal

Cuarto Del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal.

Corre inserta al folio quince (15) del expediente boleta de citación de la demandada, ciudadana D.F.O. la cual fue cumplida por el alguacil del Municipio Arismendi.-

Corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente la comisión devuelta del Tribunal del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue cumplida y se ordena agregar a los autos.-

En fecha diez (10) de Julio del 2006 se llevo a cabo el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano F.A.R.G., asistido de su abogado, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación.-

El día Veintiséis (26) de Septiembre 2006, tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante F.A.R.G., asistido de su abogado, el demandante no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-

A la contestación a la demanda compareció el ciudadano F.A.R.G., asistido por su abogada MILANGELA LEON ACOSTA, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-.

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 11 de Octubre de 2006, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha once (11) de Octubre del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada MILANGELA LEON del ciudadano F.R.G., seguidamente comparecieron los ciudadanos A.R.M.C. Y H.L.B.L., quienes legalmente identificado y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano F.R.. Que si saben y le constan. Que si le constan que nacieron dos hijos que llevan el nombre F.J. Y D.Y.. Que saben y le constan ya que el pueblo es pequeño y se sabe todo. Que saben y les constan que, ya que la represalia de la ciudadana Dunia hacia F.e. frecuentes, no lo dejaba entrar a su casa

de habitación. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que la testigo es contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge F.A.R.G., le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: F.A.R.G., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: D.A.F.O. incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son, la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y

del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano F.A.R.G. en contra la ciudadana D.A.F.O. plenamente identificada en autos, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia A.J.d.S.d.M.A.d.E.S., el día 04 de Diciembre de 1.987. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita, solicito hacer uso libre él, cuantas veces lo requiera, siempre y cuando sea en un horario que no perjudique mis hijos de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría el padre ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, suma esta que se incrementará en los meses de Septiembre y Diciembre en un 50%, adicionalmente, manifesto a su autoridad y así me comprometo a colaborar con gastos médicos y cualquier gasto extraordinario que pueda presentarse.- Con relación a los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal han resuelto los cónyuges lo siguiente: Adquirimos una casa y un vehículo, los cuales serán objetos de una posterior partición.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.-

ABG., A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA TEMP,

ABG. M.G.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 01:20 P.M y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA TEMP,

ABG. M.G.

EXP. N° 4.597-06.-

AMZ/ mg/vc.-

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